REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2016-000350

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MENDEZ VALERO DANIEL ORLANDO y MUÑOZ TREJO MARIA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.350.473 y V-17.662.271.

ABOGADO ASISTENTE: ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado N° 239.545

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 y 4 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MENDEZ VALERO DANIEL ORLANDO y MUÑOZ TREJO MARIA ANDREINA, asistidos por el abogado ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado N° 239.545. Seguidamente, mediante auto de fecha 19/02/2016, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 29/03/2016, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 35. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 04/04/2017, mediante escrito los ciudadanos MENDEZ VALERO DANIEL ORLANDO y MUÑOZ TREJO MARIA ANDREINA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MENDEZ VALERO DANIEL ORLANDO y MUÑOZ TREJO MARIA ANDREINA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 130/12/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre en el caso del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y por la madre en el caso de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, donde cada uno tenga su domicilio. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre y la madre contribuirán con una cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00). Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Se establece un bono especial de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) con respecto a los meses de agosto y diciembre de cada año a favor de los niños por parte de ambos progenitores. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del 20% de común acuerdo entre las partes. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Los niños visitarán alternadamente (cada quince días) juntos, el hogar de alguno de los progenitores, un fin de semana en el hogar de la madre MUÑOZ TREJO MARIA ANDREINA, ubicada en El valle, Sector El Pajonal, después del puente a mano izquierda, casa S/N y el progenitor podrá entrar al hogar descrito para apreciar las condiciones del hogar de sus hijos. Y el otro fin de semana en el domicilio del señor MENDEZ VALERO DANIEL ORLANDO, en la casa de su progenitora ubicada en Ejido Aso prieto, Urbanización, Calle 6, casa Nro 532, este régimen será abierto siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad y paz de los niños . ASI SE DECIDE. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.------------------------------------------------------------------------ REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (4) de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA