Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de mayo de 2017
EXPEDIENTE: LP61-S-2017-000009
Revisado como ha sido el presente escrito de solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de abril de 2017, y ratificada en fecha 27 de abril de 2017 distribuido como fue a este Tribunal; este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Las ciudadanas abogadas Alba Marina Newman Sánchez y Jhoanny Margarita Rojas Marín, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.466.140 y V- 19.995.453, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.771 y 187.403, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Oswaldo Rondón Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.783, quien a su vez actúa con el carácter de padre y representante legal del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad, manifiesta al Tribunal:
(…)”En fecha veintiocho (28) de agosto de 2008, nació el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien para la fecha tiene ocho (08) años de edad, hijo de nuestro mandante José Oswaldo Rondón Rangel y de la ciudadana Claire Andrea Sifontes Daboin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.266.807, (…)
Es el caso ciudadana juez, que el fin de semana del veinticuatro (24) de marzo de 2017, cuando nuestro representado cumplía con el régimen de convivencia familiar con su hijo, el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal como fue homologado en fecha veinte (20) de octubre del año 2015 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que acompañamos a la presente en copia fotostática, marcado con la letra “C”. En la oportunidad de compartir pudo verificar, que el niño tenía una marca muy roja en su nariz, por lo que en varias oportunidades le
preguntó que le había pasado y con la cabeza baja el niño le decía que nada, hasta que luego de tanto insistirle, confesó que su mamá, ciudadana Claire Andrea Sifontes Daboin, le había dado una cachetada porque a su decir: “él era un malagradecido” por haberle contado que su merienda había sido una galleta, reclamándole que a ella le costaba mucho esa galleta y que él no la valoraba, confesándole el niño que su madre le pegaba constantemente y que lo había ofendió diciéndole que él era un ladrón y mentiroso por llevarse algo de la casa del padre, refiriéndose a un video juego que le habían regalado, para tranquilizar al niño, el padre le aclaró que no tenía de que preocuparse que estaban claro que el video juego se la habíamos regalado y que además, todo lo que está en el apartamento del padre también era del niño. En ese momento el niño confesó que no quería volver con su mamá, que le daba miedo porque le iba a pegar nuevamente, que ella lo trata muy mal, que por favor lo protegiera y que además constantemente estaba faltando al colegio.
Ante tal situación, el día sábado veinticinco (25) de marzo de 2017, nuestro representado se dirigió al C.I.C.P.C. a interponer la correspondiente denuncia contra la ciudadana Claire Andrea Sifontes Daboin, por los abusos que estaba cometiendo contra su hijo, y en tal entidad lo remitieron a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida.
El día domingo veintiséis (26) de marzo de 2017, debía llevar al niño a la casa de su madre, sin embargo, no lo hizo a solicitud del niño ante el temor de que siguiera siendo objeto de maltrato.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, acudió a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, instancia que una vez escuchó la denuncia, emitió oficio signado con el N° 14-F14-0410-2017, dirigido a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se dicten las medidas de protección a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por haber sido víctima de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la ciudadana Claire Andrea Sifontes Daboin, oficio que acompañamos a la presente en copia fotostática, marcado con la letra “D”.
El mismo veintisiete (27) de marzo de 2017, nuestro representado José Oswaldo Rondón Rangel, se dirigió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida donde se ordenó recibir la denuncia y aperturar el expediente administrativo Nro. 0171-2017, que acompañamos a la presente, marcado con la letra “E” y se garantizó el derecho del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA a opinar y ser oído (…).”
Cabe destacar que el Consejo de Protección citó a la ciudadana Claire Andrea Sifontes Daboin, para informarla de la situación y proseguir el procedimiento administrativo, y ella a pesar de estar debidamente notificada, no acudió a la cita fijada.
El día martes veintiocho (28) de marzo del 2017, por requerimiento que vía telefónica le hiciera un funcionario policial, a nuestro representado, acudió a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de asistir a citación que se fijara por la denuncia que hiciere la madre ciudadana Claire Andrea Sifontes Daboin, por una supuesta retención indebida. En dicha instancia, a pesar de haber esgrimido las razones relativas a la garantía del derecho a la integridad personal del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA contemplado en el artículo 32 de la LOPNNA, pues el niño manifestó que ha sido objeto de maltrato físico y psicológico por parte de su madre Claire Andrea Sifontes Daboin, no sólo en lo íntimo del hogar sino ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, y a pesar de haberle presentado a la Fiscal el oficio emitido por el C.I.C.P.C. en el cual solicitan se realice experticia médico forense y psiquiátrica al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA (oficio que acompañamos a la presente en copia fotostática, marcado con la letra “F”), así como el oficio emitido por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en el cual solicitan al Consejo de Protección, que dicten las medidas que consideren necesarias a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, (oficio que acompañamos a la presente en copia fotostática, marcado con la letra “G”), no se consideró tal situación y se instó a nuestro representado, que restituyera al niño con su madre en forma inmediata.
En ese sentido, debo indicar que, en contra de su voluntad, desde el día martes veintiocho (28) de marzo del 2017, el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA se encuentra bajo los cuidados de su madre Claire Andrea Sifontes Daboin.(…) debemos advertir a este honorable Tribunal que, el niño no asistió a la institución educativa donde cursa estudios, durante los primeros siete días del mes en curso. (…) Por otra parte debe indicar, que teniendo la madre Claire Andrea Sifontes Daboin la custodia del niño, a pesar de haberse comprometido ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no hizo comparecer al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA a la cita pautada para el día miércoles veintinueve (29) de marzo de 2017 a las 2 de la tarde ante los expertos en psiquiatría del C.I.C.P.C, de igual forma me informaron que debía solicitar de nuevo una cita, sin embargo a la fecha no lo ha hecho, lo que constituye una obstaculización a la búsqueda de la verdad en esta materia, además de que hay una evidente manipulación pues el niño me advirtió en la única oportunidad que hablé con él, luego de los hechos acecidos, que la madre le dice que la van a meter presa porque se formuló la denuncia, situación que le genera a mi hijo, gran angustia.
Asimismo debo informar a este honorable Tribunal que, tal como lo hizo ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, la madre Claire Andrea Sifontes Daboin no compareció, ni tampoco hizo comparecer al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a la citación que se fijara en la
Fiscalía Décima del Ministerio Público para el día miércoles veintinueve (29) de marzo de 2017, aun cuando fue informada por la propia funcionaria de dicha Fiscalía el día anterior a la cita, es decir, el día martes veintiocho (28) de marzo de 2017, fecha en la cual se encontraban en la sede de la Fiscalía Novena, obstaculizando de tal manera las averiguaciones pertinentes.
También debemos señalar que el pasado fin de semana primero (1ro) y dos (02) de abril de 2017, se impidió el contacto personal y telefónicamente del padre e hijo, por lo que no se tiene información de cómo se encuentra y que trato ha recibido por parte de su madre Claire Andrea Sifontes Daboin (…).
Como un hecho realmente relevante debemos indicar que el mensajero adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día martes cuatro (04) de abril de 2017, relacionado la con la segunda citación de la ciudadana Claire Andrea Sifontes Daboin (la primera la recibió personalmente) reportó: “…no se logró hacer efectiva la citación, por no encontrarse dicha ciudadana en la residencia. Manifestando uno de los inquilinos del apartamento que no estaba y me invitó a acceder a pasar a la habitación de la misma y del niño, observamos que se había llevado todas sus pertenencias, explicado que desde temprano escuchó muchas actividades de movimiento en el inmueble y que el día anterior le participó que se había hecho presente un funcionario del CPNNA con una citación para ella… Manifestándole Claire Andrea Sifontes Daboin, que ella se encontraba de reposo médico y que se comunicara con su abogada…” tal como consta al folio once (11). El reporte que antecede deja en evidencia que la ciudadana Claire Andrea Sifontes Daboin, abandonó su residencia habitual, junto con el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, situación ésta que es muy grave, pues ocurrió sin informarle al padre José Oswaldo Rondón Rangel, titular de la patria potestad del niño, ni tampoco a las autoridades competentes, teniendo la madre Claire Andrea Sifontes Daboin, conocimiento claro y preciso que existe una investigación por violación de los derechos del niño en sede administrativa y en la jurisdicción penal, pues ambas instancias la notificaron personalmente.
Aunado a esto, como una situación aún más grave, el padre ha sido advertido, que la madre ante la averiguación penal que le ha sido aperturada, tiene planificado en los próximos días salir del país, lo cual ha quedado evidenciado con su conducta.
Adviertimos a este honorable Tribunal que el traslado a territorio extranjero, podría perfectamente efectuarse, fundado en una autorización judicial para residenciarse fuera del país, que en el año 2015 le fue otorgada a la madre por el Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, que acompañamos a la presente que acompaño a la presente en copia fotostática, marcado con la letra “H”. Dicho cambio de residencia no había sido concretado
por la madre por diversas razones fundamentalmente porque la autorización no incluía la autorización para viajar y tememos que en virtud de las situaciones legales en las que se encuentra in cursa la madre Claire Andrea Sifontes Daboin, pretenda hacer uso de tal autorización para salir del país junto con mi hijo, máxime cuando dicha autorización se otorgó abierta, es decir, el dispositivo del fallo no especifica en qué país se debe residenciar, no obstante, la sentencia le impuso a la madre la carga de informar al Tribunal cada seis meses sobre las condiciones, ubicación y desarrollo del niño, obligación con la que no ha cumplido, no pudiendo pretender la madre efectuar el cambio de forma intempestiva, sin informarle al tribunal y al padre, evadiendo de esa forma las obligaciones que surgen a raíz de la violación de los derechos del niño.”
Ante tales circunstancias las apoderadas judiciales del progenitor solicitan:
PRIMERA: Medida de arraigo y prohibición de salida del Estado Mérida del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como medida preventiva innominada permitida por el legislador, toda vez que el encabezado del Parágrafo Primero del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja abierta la posibilidad de dictar otras medidas distintas a la enumeradas, es decir, su señalamiento es enunciativo y no taxativo. La Medida que antecede es pertinente ante la posibilidad de que opere traslado ilícito del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por parte de su madre Claire Andrea Sifontes Daboin.
SEGUNDA: Medida de arraigo y prohibición de salida del país del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, prevista en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Medida que antecede es pertinente, ante el gran temor fundado, de que la madre pueda irse del país con el niño, basada en una autorización judicial para residenciarse fuera del país, que en el año 2015 le fue otorgada por el Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, que se acompañó a la presente, marcado con la letra “H”, de la cual la madre había desistido porque no se le acordó el permiso de viaje, por lo que tememos que en vista de las situaciones legales en las que se encuentra in cursa pretenda hacer uso de tal autorización para salir del país junto con mi hijo, máxime cuando dicha autorización se otorgó abierta, sin ni siquiera especificar en qué país se iba a residenciar.
De la misma forma requieren de este Tribunal se sirva acordar como diligencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Primero: Requerir información sobre las inasistencias del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA a la institución educativa Escuela Básica Gabriel Picón González, ubicada en la avenida 6, entre calles 26 y 27, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde cursa estudios de tercer grado, en la sección “B”, así como información en cuanto a si ha sido retirado de la institución y su desempeño académico durante los años que ha cursado estudios, indicando la urgencia del caso.
Segundo: Requerir a la Medicatura forense del C.I.C.P.C., información sobre la comparecencia o no del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ante esa instancia, específicamente para la valoración psiquiátrica.
Tercero: Requerir a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, información sobre la comparecencia o no del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y su madre Claire Andrea Sifontes Daboin, ante esa instancia.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la exposición en el escrito que encabeza el expediente, este Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem.
Ahora bien, en nuestra ley el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Es así como se estipula en nuestro ordenamiento jurídico especial la posibilidad anticipada de solicitar medidas preventivas, sin que exista un proceso judicial en curso, otorgando para ello 30 días siguientes al decreto de la misma.
Como complemento del artículo anterior y remitidos como norma supletoria a nuestro ordenamiento especial encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere se le sea acordada las medidas preventivas anticipadas, petición que es necesario resolver para lo cual se observa:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
En el caso que nos ocupa, pasamos a revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medida solicitada, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces, que las medidas preventivas en este caso anticipadas al proceso son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a solicitud de parte, con la finalidad de asegurar las resultas de un proceso futuro y para el cual solo tiene 30 días a fin de iniciarlo.
En tal sentido, y de la revisión de los documentos de carácter público que la parte solicitante consigna en copia simple, y copa certificada este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos, en la argumentación presentada por las solicitantes en su escrito, y de las actuaciones que
dan cuenta del la existencia de una causa administrativa seguida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, aperturada a petición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y con el fin de realizarlas diligencias necesarias y determinar la viabilidad de dictar alguna medida de protección a favor del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Así mismo, consta copia simple de la sentencia de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, dicta por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, la cual declara con lugar el cambio de residencia de la ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN junto con el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, autorizándola para residir junto con el niño en México, decisión que fue apelada por el progenitor conforme consta a los autos, por lo que el Tribunal Superior en fecha 04 de febrero de 2016, publicó sentencia en la cual declara sin lugar el recurso y confirma la decisión de autorización para residenciarse fuera del país.
En este orden el Tribunal a través del Sistema Juris 2000 verifica el estado de la referida causa de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, la cual se encontraba signada con la nomenclatura antigua 12748 y nueva numeración LH62- J-2015-000001, en la misma se evidencia que el ciudadano JOSE OSWALDO RONDÓN RÁNGEL, anunció sobre la sentencia del superior recurso de casación el cual fue negado por cuanto la providencia impugnada no es recurrible en casación, es por ello que él mismo ciudadano ya identificado ejerce recurso de hecho el cual conoce la Sala de Casación Social del Tribunal Supemo de Justicia y con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez en fecha 27 de octubre de 2016 declara sin lugar el recurso ejercido.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la a los supuestos planteados por el solicitante, sino a la presunción grave del temor que la ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN pueda realizar actos tendentes a vulnerar los derechos que asisten a su hijo el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
En atención a ello, tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, encuentra esta juzgadora obstáculos para acordar lo peticionado, pues la sola presunción de vulneración de derechos del niño de autos, y la activación de los organismos competentes en nuestra materia especial, no hacen presumir a esta juzgadora que existe riesgo a que el progenitor y su hijo ejerzan los derechos que los asisten, ni limita la responsabilidad de crianza que ejerce el progenitor y solicitante ciudadano JOSE OSWALDO RONDÓN RÁNGEL, más aún cuando existe una autorización judicial para residenciarse fuera del país, definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada que de ningún modo este Tribunal
puede subvertir a través de una medida anticipada, la misma en su oportunidad fue objeto de apelación siendo confirmada, de tal forma, que sería contrario al principio procesal y garantista del debido proceso, acordar las medidas anticipadas solicitadas y así se decide.
Por lo expuesto y visto que no concurren los requisitos de ley, vale decir, no encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para activar la vía cautelar, es por lo que en interpretación del Interés Superior del niño de autos, lo procedente en derecho es no decretar la medida preventiva anticipada solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS Y LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES solicitadas por las ciudadanas abogadas Alba Marina Newman Sánchez y Jhoanny Margarita Rojas Marín, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.466.140 y V- 19.995.453, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.771 y 187.403, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Oswaldo Rondón Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.783. ---------------
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
YURIMAR ROJAS DE PEÑA
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