Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-J-2017-000022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN CARLOS REINOZA VIELMA y MARIELA DE LA PAZ QUINTILIANI TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.952.024 y V-9.471.472, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 26 de Enero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS REINOZA VIELMA y MARIELA DE LA PAZ QUINTILIANI TREJO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: BRANDO MOISES y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el primero mayor de edad y el segundo de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 02/05/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS REINOZA VIELMA y MARIELA DE LA PAZ QUINTILIANI TREJO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil (hoy día Registro Civil) de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el interés superior del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar para sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), Los Bonos Escolar y navideño, se establecen en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para cada uno de los bonos cantidades que serán aumentadas anualmente en un 30% y depositados en la cuenta corriente N° 0102-0151-97-0007370610 del Banco de Venezuela entregados directamente a la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto y sin más, visitar pasear con él pero cuidando siempre de no causarle perjuicio en sus estudios u ocupaciones habituales así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento el padre deberá notificar a la madre con prudente antelación para que sea preparado, tomándose todas las precauciones del caso para no perturbarlo en la actividad que esté realizando y la madre a cumplir a cabalidad los deberes de buena atención y cuidado en cuanto al periodo de vacaciones escolares y de diciembre, así como de semana santa carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa, facilitando también las visitas y encuentros con los parientes próximos limitantes de las establecidas como se ha venido ejecutando hasta ahora. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA,




LGV/zgr