REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2015-000175


Visto el escrito presentado por el abogado GERMAN DÁVILA FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.729, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MARTHINO DOS SANTOS LOURENCO, plenamente identificado a los autos, en el cual solicita al tribunal la Reposición de la Causa, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito; y se realice pronunciamiento de la sentencia dictada por esta juzgadora en fecha 13/03/2017, en la cual se Niega la solicitud realizada por la parte actora en el presente litigio, considerando la parte actora que a los folios 165 al 168 ambos inclusive, este Juzgado solo había realizado un auto Negando lo pedido, y así fue su interpretación, pues a su criterio el mismo no llena los requisitos intrínsecos que debe llevar toda sentencia, inclusive las interlocutorias, siendo estos los establecidos en el artículo 243 de la ley Adjetiva Procesal Civil, razones por la cual solicita la Reposición de la casa al estado que se realice el pronunciamiento de dicha sentencia cumpliendo las formalidades indicadas y se abra nuevamente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de Apelación a la Decisión Proferida en la fecha ya indicada.
Una vez revisada la presente causa este Tribunal y visto que en fecha 13/03/2017, se publicó decisión mediante la cual esta juzgadora, observó que el presente asunto trata de una partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por cuanto se declaró el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde el ciudadano JOSE MARTHINO DOS SANTOS LOURENCO demanda a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE ARAQUE RONDON; de igual forma, del libelo de la demanda se evidencia que el bien a partir es una vivienda bifamiliar ubicado en Calle San Isidro, Edificio Nº 27, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, el cual según lo expresado por la parte actora el conjuntamente con su ex cónyuge construyeron unas bienhechurías en terrenos propiedad de la sucesión Juan José Araque Peña, es decir no existe documento alguno que acredite la propiedad del bien a partir a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges, por lo que dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal adquirida por las partes durante la duración del matrimonio, lo que hace imposible que este Tribunal pueda decretar concluida la partición sobre un bien inexistente o sobre el cual no está demostrada la propiedad a las partes involucradas; en consecuencia este Tribunal Negó lo solicitado por cuanto no existe documento de propiedad para poder decidir la presente causa y exhorta a la parte actora a consignar a los autos documento que acredite la propiedad a alguno de los comuneros partes en el presente litigio.

Al respecto esta Juzgadora pasa a realiza las siguientes consideraciones:

No debe confundirse la reposición de la causa; como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso ya que los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rangel Ronmerg explica:

“la reposición, no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales…”.

Es así como en Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia se refleja la importancia de cumplir con los lapsos procesales.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, señala:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

Según se ha citado, el proceso es el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso, para garantizar que el mismo sea un debate ordenado y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, en las normas procesales, las cuales son de orden público, lo que constituye una garantía para las partes en asegurar un juicio transparente y de igualdad de condiciones para ambas partes, pero cuando el tribunal impide que las partes ejerzan su derecho a la defensa, omitiendo emplazamientos y lapsos procesales preestablecidos, vulnera la garantía del debido proceso, con rango constitucional con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías, asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por la Jueza o el Juez como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales.

Así mismo la previsión constitucional contenida en el artículo 334, establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA.
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera pues que, el Juez o Jueza se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso.
De conformidad con lo antes transcrito, la reposición de la causa como consecuencia de la solicitud realizada por la parte actora sólo se justifica cuando se ha demostrado la indefensión de una parte, y se evidencia a los autos que este Tribunal dejo transcurrir el lapso integro para ejercer el recurso correspondiente luego de proferida la decisión. En virtud de ello y examinando este caso en concreto, en el cual ya se ha cumplido con el procedimiento establecido para llevar a cabo la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y la consecuente nulidad de todas las actuaciones, en garantía de los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración del principio finalista de los actos procesales así como la utilidad de la reposición de la causa, y en aras de resguardar todos los actos cumplidos en el proceso considera este Tribunal que lo pertinente en derecho que la parte actora de cumplimiento a lo solicitado en fecha 13 de marzo del 2017, es decir, que consigne a los autos documento que acredite la propiedad a alguno de los comuneros partes en el presente litigio, sin que de ninguna manera ello implique la reposición. Asi se decide.

LA JUEZ,

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


La Secretaria



En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria