Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-V-2016-000172
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
DEMANDANTE: NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.460, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
DEMANDADO: NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.552, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara (este), calle Internacional, Quinta Gota del Rocío, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DE LOS HECHOS
Refiere la demandante que el 18/4/2016, falleció en la ciudad de Mérida el causante POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.670, padre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de nueve (09) años de edad, siendo el caso que la ciudadana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.552, domiciliada en el estado Mérida, quien es tía paterna de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, según la demandante, tomó en posesión de manera ilegitima todos los bienes inmuebles y muebles pertenecientes al acervo hereditario dejado por el causante, ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, siendo la única y universal heredera del citado ciudadano, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Situación que señala han conversado con la ciudadana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, haciendo caso omiso, a la condición que tiene la niña heredera de los bienes inmuebles y muebles dejados por su padre el causante antes mencionado, negándose hacer entrega de los mismos, presumiéndose que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble propiedad del prenombrado causante, fueron sacados de manera ilegal, sin la autorización de nadie. Razones por las cuales demanda a la ciudadana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, por INTERDICTO DE DESPOJO, sobre los bienes inmuebles y muebles pertenecientes al acervo hereditario de su hija, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, señalando dentro de los bienes a saber, los siguientes:
1.- Una vivienda construida sobre terreno propio, identificada con el N° 2, situado en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Aguacielo”, ubicado en la calle internacional del Sector Santa Barbara de esta ciudad de Mérida.
2.- El 50% de las acciones de la Empresa CLARET CORPORACIÓN C.A. inscrita bajo el Nº 68, Tomo A-19, de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), cuyo domicilio es la Avenida 1, Edificio Doña Aminta, Planta Baja, Local único, Sector Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Un Vehículo, según Certificado de Registro de Vehículo signado con los Nros. 160102537677 y 8AD2MN6AUBG021954-4-1. N° de Autorización 0286AT96624Z, de fecha 22 de febrero de 2016.
4.- El 33,33% de los bienes dejados en sucesión por la ciudadana ANA CONSUELO DUGARTE DUGARTE, madre del ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, igualmente fallecido y padre de la niña de autos.
Fundamenta la demanda de conformidad con el artículo 177, literal “m” en concordancia con los artículos 7 literal “d”, artículos 8, 12, 13, 85, 86, 87 y 452 de la LOPNNA, y según los artículos 697, 698, 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 781, 783 y 996 del Código Civil Venezolano Vigente.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
De los artículos antes transcritos, resulta evidente, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia de los Tribunales de Protección en el lugar donde esté el bien objeto de la acción interdictal, y como puede constatarse en el escrito libelar, los bienes muebles e inmuebles objetos de la acción interdictal, se encuentran ubicados en la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual este Tribunal resulta competente para conocer de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los hechos anteriormente narrados, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil aplicado de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual instituye:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la acción de interdicto de despojo tiene como fin obtener la restitución de bienes muebles e inmuebles del cual ha sido privado el poseedor; y para que se configure, es ineludible que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiendo un poder autónomo de forma permanente y a su voluntad. En otras palabras:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que quien posee tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y
3.- Que el poseedor actual haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor anterior.
Y concurrentemente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
SEGUNDA: Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de abril de 2003, hace referencia a los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejando establecido, entre otras cosas, lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.” (La cursiva y subrayado es propio del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de agosto de 2004, se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, al expresar:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”. (La cursiva y subrayado es propio del Tribunal).
De las decisiones parcialmente transcritas, se observa que la jurisprudencia patria ha venido, de forma reiterada, estableciendo cuáles son requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo y que deben presentarse de forma concurrente, éstos son:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que el querellante presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa despojada.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Circunstancias éstas de hecho, tiempo y lugar, que ponen de relieve la fase probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el repertorio probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
TERCERA: En el caso bajo estudio, se hace necesario traer a colación el artículo 781 de la citada norma sustantiva, el cual se menciona supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Especial, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”
CUARTA: En este mismo orden de ideas, y como se ha dejado asentado anteriormente, es imprescindible hacer alusión, de forma supletoria, a los artículos 995 del Código Civil venezolano y el 704 del Código de Procedimiento Civil, los cuales instituyen lo siguiente:
“Artículo 995. La posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”.
“Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”
Por modo que, el interdicto a la posesión hereditaria debe cumplir con los siguientes requisitos, primero, debe demostrar el querellante, su calidad de heredero; y segundo, demostrar de forma directa, el hecho de que la cosa (s) objeto (s) del interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, aunado a que debe cumplir con los mismos requisitos de los demás interdictos.
QUINTA: La parte querellante, entre otras cosas, expresa que: “…el 18/4/2016, falleció en la ciudad de Mérida el causante POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.670, padre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de ocho (8) años de edad, siendo el caso que la ciudadana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.552, domiciliada en el estado Mérida, quien es tía paterna de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tomó en posesión de manera ilegitima todos los bienes inmuebles y muebles pertenecientes al acervo hereditario dejado por el causante, ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, siendo la única y universal heredera del citado ciudadano, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA…” (sic).
Ahora bien, adminiculando tales dichos con la documentación probatoria aportada a los autos, tenemos que la querellante se limitó a confirmar, que:
1.- El ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.670, falleció en esta ciudad de Mérida, el día 18 de abril de 2016, cuyo evento se encuentra plenamente demostrado, según al Acta de Defunción signada con el Nº 20, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida.
2.- La niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tenía un vínculo filial paterno con el prenombrado causante, tal y como, se desprende de la Partida de Nacimiento Nº 181, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida.
3.- Como consecuencia del fallecimiento del ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, quedó como su única y universal heredera la infante SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, como se evidencia, de la sentencia dictada en fecha 14 de julio del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
4.- Que la “…ciudadana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE… quien es tía paterna de mi hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, anteriormente identificada, tomo en posesión de manera ilegitima todos los bienes inmuebles y muebles pertenecientes al acervo hereditario dejado por el causante, ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE…” (sic).
Nótese, que la querellante de autos no indicó, modo, tiempo ni lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al despojo hereditario de los bienes dejados por el de cujus, POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE provocado, según la actora, por la querellada, NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, aunado a que sólo se limitó a probar la cualidad de heredera, de la impúber SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, obviando a todas luces, el requisito sine qua non de probar fehacientemente que las cosas objetos de la acción interdictal las poseía legítimamente su causante al momento de fallecer.
En otros términos jurídicos, se puede evidenciar que la situación fáctica planteada por la querellante de autos, no se subsume de forma alguna en el supuesto de hecho previsto en la citada norma adjetiva (art. 704 del C.P.C), conocido en la doctrina como “Restitución y Amparo de Heredero”, el cual se ejecuta a través de la acción de Interdicto Posesorio de Heredero, habida consideración que la actora ni lo alega ni lo demuestra en la documentación que acompañó junto con el escrito libelar, que el difunto POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, haya tenido o había estado en posesión legítima de los bienes solicitados en interdicto, hasta el momento de su muerte.
De tal manera, que proseguir con la situación planteada por la querellante no es procedente en derecho mediante el ejercicio de una querella Interdictal, sino a través del ejercicio de otras Acciones que tendrían cabida mediante otros procedimientos, tomando, previamente las siguientes consideraciones:
1.- Que en lo que respecta a la restitución del BIEN INMUEBLE constituido por una vivienda construida sobre terreno propio, identificada con el Nº 2, situada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Aguacielo”, ubicado en la calle internacional del Sector Santa Bárbara Este de la ciudad de Mérida, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; conlleva directamente la entrega o desocupación por parte de quien lo habita, para lo cual el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expresa lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 5 de la citada Ley, prevé:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem, establece:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Siendo ello así, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
2.- En cuanto a las acciones de la Empresa CLARET CORPORACIÓN C.A., nótese que se trata de una persona jurídica, cuya normativa se rige en el Código de Comercio al establecer lo siguiente:
El artículo 291 del Código de Comercio, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduce lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
En tal sentido, el artículo 310 del Código de Comercio, contempla lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.
De los artículos anteriormente transcritos, origina la posibilidad de accionar contra el administrador (a) ejerciendo la acción social contemplada en esa norma; así nos encontramos con que la acción contra los administradores de compañía anónimas es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe: el sujeto pasivo, es el administrador o administradores de la empresa; y la acción es la de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador.
Al respecto, se debe traer a colación la opinión realizada por los autores Manuel Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo de Lepervanche en su Obra ”La Sociedad Anónima”, Edic. Schnell, Caracas 1985, pág. 346, cuando afirman que:
“El ejercicio de la acción de responsabilidad en el derecho actual depende exclusivamente de la Asamblea, órgano supremo de la voluntad social, de cualquier lado que parta la iniciativa: socios, síndicos (comisarios) o autoridad judicial. No se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea”.
Del contenido literal de dicha norma y con soporte en los hechos que fundamentan la solicitud, esto es, que el padre de la niña, el causante POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, falleció el 18/4/2016, que entre los bienes que conforman el acervo hereditario existe un paquete accionario de la Empresa Mercantil CLARET CORPORACIÓN C.A. equivalente al 50% del capital social y que el fallecido era el vicepresidente de la empresa y accionista, que la falta absoluta de dicho representante legal fue suplida por su accionista y hermana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, quien hasta la fecha presuntamente no ha rendido cuentas a sus co-accionistas, entre ellos la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, quien goza de protección especial del Estado Venezolano; siendo que a la muerte del causante POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE y estando en presencia de una sociedad mercantil compuesta por dos socios, la lógica jurídica, permite señalar que desde entonces se debió convocar una asamblea extraordinaria, bien para designar una nueva junta directiva, bien para designarle un suplente al accionista que asumiera la representación para el caso de una falta temporal o absoluta suya (como el caso de autos falta absoluta), y a pesar de que los estatutos sociales de la sociedad mercantil no lo establecen de manera expresa se debió celebrar una asamblea ante la ausencia absoluta de uno de sus socios, siendo que el mismo además de poseer el 50% de las acciones de la empresa se desempeñaba como vicepresidente de la misma, y en la cual el administrador y el comisario rindieran cuentas de su gestión, pero no a través del presente procedimiento de interdicto de despojo, sino amparada en las normas contenidas en el Código de Comercio como ya se dijo anteriormente.
3.- Con respecto al “…33,33%...” de los bienes dejados en sucesión por la causante ANA CONSUELO DUGARTE DUGARTE, madre del de cujus POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, éste último padre de la niña de autos; estamos, sin duda alguna ante un Juicio de Partición de Bienes Hereditarios, y frente a un litis consorcio pasivo necesario, pues según, lo dicho por la querellante, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, es sólo heredera de un 33,33% del acervo total hereditario dejado por la sucesión de su abuela y de su señor padre; el cual resulta imposible jurídicamente “restituir” tales bienes por la vía interdictal de heredero, cuando señala genéricamente “…de los bienes dejados…” aunado a que están afectados directamente los derechos de los demás co-herederos de la sucesión dejada por la causante ANA CONSUELO DUGARTE DUGARTE, conforme se desprende de la declaración sucesoral de la causante antes referida que su masa hereditaria la conforman los ciudadanos NADIA PAOLA MARIN DUGARE, PAUL ERASMO MARIN DUGARTE y por orden de representación la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y al darle la continuidad a través del presente procedimiento se le estaría vulnerando el derecho a la defensa a uno de los comuneros como lo es el ciudadano PAUL ERASMO MARIN DUGARTE.
Razonamientos suficientes, para que este Tribunal considere que lo procedente en este caso, es DECLARAR INADMISIBLE, todo en atención a lo asentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº R.C 000769, Expediente Nro. 01—112, de fecha 11 de diciembre de 2003, el cual expresó:
(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.(...)
Siendo ello así, y como quiera que en principio, la presente acción interdictal no cumple de manera concurrente con los extremos establecidos en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que existen procedimientos previstos en la ley que deben ser agotados por distintas vías a los fines de reclamar el derecho deducido que por representación le corresponde a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA lo que procede en derecho es declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción propuesta, y así será lo decido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de despojo interpuesta, por la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.460, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, asistida por los abogados SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA y ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.102.634 y V-10.101.476, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.621 y 165.151, respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto la presente resolución se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por el numeroso cúmulo de entradas y audiencias a celebrarse cada día, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte querellante o a su apoderado judicial, si así lo estuviera constituido en la presente causa. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MAIKELIN UZCATEGUI
Linda
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