Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2016-000211

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


DEMANDANTE: LIMBER STIVENSON RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.895, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: MARYELA ALEJANDRA GARCIA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.276, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA SOLICITUD

El ciudadano LIMBER STIVENSON RAMIREZ OCHOA solicita Medida preventiva cautela de Secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, Ordinal 2º del artículo 588 y ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo el cual forma parte de la comunidad de gananciales y cuya características físicas son las siguientes: Placas. Nº AF793OV, Serial de Carrocería: 8X7T1C120DD003951, Serial del motor: SQR481FCFFCJ03436, Marca: Chery, Modelo: ORINOCO, Año 2013, Color: Blanco, Clase Automóvil, Tipo SEDAN,, Uso Privado, según consta en certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 18 de marzo de 2014, Nro 140100228752-8X7T1C120DD003951-1-1.

Ahora bien en el petitorio el solicitante manifiesta entre otras cosas:

“…se evidencia del hecho que por ser la ciudadana MARYELA ALEJANDRA GARCIA MEJIA parte demandada y re conviniente en la presente demanda de divorcio, y el bien mueble anteriormente identificado esta a su nombre ella puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos que tengo sobre el mencionado bien, el cual forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y por ende pertenece a la comunidad de gananciales. Aunado al hecho, que la medida cautelar de secuestro sobre este viene mueve tiene naturaleza asegurativa, al estar destinada a proteger un derecho real del cual soy titular…”

Vista la solicitud de la medida preventiva, a los fines de su pronunciamiento, este Tribunal Observa:

Las medidas cautelares según el Diccionario Jurídico Espasa las define como:

“Son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho”.

En materia de divorcio o separación de Cuerpos, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, las cuales pueden dictarse para evitar la dilapidación, deposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal cuando se vean afectado los intereses de cualquiera de los cónyuges.

De igual forma el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita se desprende que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: a.- Cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y b.- Cuando se acompañe un medio de prueba de exista la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”)

Por otra parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, que la naturaleza del proceso cautelar y de las medida precautelativas sirven para garantizar las resultas del proceso,

“…Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal…”

En tal sentido observa esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, tal y como lo señalan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estos requisitos esenciales son: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.----------------------------

Con respecto a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; y para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforma el presente cuaderno de secuestro se observa que si bien lo solicitado se encuentra enmarcado bajo el supuesto de hecho establecido en el Código de Procedimiento Civil quien aquí decide, debe proceder a verificar los requisitos de procedibilidad de la misma, considerando en primer lugar, el fomus boni iure el cual se evidencia específicamente de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LIMBER STIVENSON RAMIREZ OCHO y MARYELA ALEJANDRA GARCIA MEJIAS, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida del año 2004, Acta N° 08, de donde se evidencia, el derecho reclamado por la parte actora, así como del certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio 19 del cuaderno, en el cual se observa que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana MARYELA ALEJANDRA GARCIA MEJIA, y fue expedido en fecha 18 de marzo del 2014, evidenciándose que para el momento de adquisición es de estado civil casada, siendo este otro elemento probatorio para el derecho reclamado por la parte actora. Y así se establece.

Por otra parte, al establecerse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia o periculum in mora, la parte actora relató los hechos en los que funda su petición, como consecuencia de ello, manifestando con la tardanza en la tramitación del juicio puede ocurrir entre otros aspectos que la demandada realice cualquier acto de disposición sobre el vehículo, situación ésta que de ser así afectaría gravemente el patrimonio del demandante y de la comunidad conyugal.

En tal sentido la presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Por lo que no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; y para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por otra parte el Juez tiene el deber de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que la parte accionante acredito en autos el derecho que reclama y sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, lo que resulta forzoso para esta juzgadora, declarar procedente la medida preventiva solicitada de secuestro, tal como será decretada en el dispositivo del fallo. Así se declara.

Por los razonamientos y elementos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Medida de secuestro solicitada por el ciudadano LIMBER STIENSON RAMIREZ OCHOA, sobre un vehículo cuyas características físicas son las siguientes: Placas. Nº AF793OV, Serial de Carrocería: 8X7T1C120DD003951, Serial del motor: SQR481FCFFCJ03436, Marca: Chery, Modelo: ORINOCO, Año 2013, Color: Blanco, Clase Automóvil, Tipo SEDAN,, Uso Privado, según consta en certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 18 de marzo de 2014, Nro 140100228752-8X7T1C120DD003951-1-1, a tal efecto líbrese oficio Al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA TEMPORAL,










Linda