Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000033
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE LUIS DIAZ PEÑA y YUSBELY ANDREINA MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.694.070 y V-17.770.150, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 14 de Marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JORGE LUIS DIAZ PEÑA y YUSBELY ANDREINA MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de Marzo de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, se prescinde de la opinión del niño debido a su corta edad. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS DIAZ PEÑA y YUSBELY ANDREINA MOLINA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de Marzo de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el interés superior del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del 01 de abril del 2017. Más dos bonos especiales para el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de CUARENTE MIL BOLIVARES (Bs.40.000) para cada uno de los bonos; cantidades estas que se incrementarán en un 20% anual. Igualmente ambos progenitores manifiestan que sufragaran los gastos de alimentos, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece será amplio y suficiente pudiendo el padre visitarlo los fines de semana y llevárselo de vacaciones DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (15) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA,




LGV/zgr