Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000037
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GABRIELE CORINTO IEZZI TINI y IVONNE JOSEFINA CUBILLAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 10.847.610 y V-11.463.823 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (sentencia vinculante)

Se recibió el 14 de Marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GABRIELE CORINTO IEZZI TINI y IVONNE JOSEFINA CUBILLAN TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día cinco (05) de septiembre 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 174. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 04/05/2017. Manifiestan los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Se decreta el divorcio entre ellos y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIELE CORINTO IEZZI TINI y IVONNE JOSEFINA CUBILLAN TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día cinco (05) de septiembre 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 174. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar para su hijo la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) mensuales. Cantidad esta que será depositada los primeros cinco días de cada mes y en la cuenta de ahorro del Banco de Mercantil N° 01050753700753001667, cuya titular es la madre. Así mismo el padre aportara para dos bonos uno en el mes de agosto por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00) y otro en diciembre por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00); ambos progenitores compartirán los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de medicinas, médicos, ropa en general y cualquier otro gasto que sea menester en su hija serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores. Las sumas indicadas serán objeto de aumento anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que los fines de semana lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa con cada progenitor en horas y lugares adecuados para el niño, es decir un fin de semana con la madre alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (6:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (6:00pm) de igual manera se conviene este régimen de visitas durante las festividades decembrinas, vacaciones de carnavales, semana santa, y escolares. El cumpleaños de los padres lo compartirá con cada progenitor y el cumpleaños del niño se acordara entre los padres previo acuerdo entre ellos; el día del padre y de la madre se acordara entre ellos. De igual forma otros días feriados se alternara entre ellos. El padre podrá compartir con el niño en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y estudio. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA,

ABG. MAIKELIN UZCATEGUI


LGV/zgr