Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000132

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAILYN DAYREEN CALDERON DE ROJAS y GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.516.464 y V-14.806.747, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 21 de Abril de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MAILYN DAYREEN CALDERON DE ROJAS y GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 184. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 04/05/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MAILYN DAYREEN CALDERON MATTIE y GUSTAVO HUMBERTO ROJAS UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 184 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el interés superior del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), mas dos Bonos uno el 15 del mes de julio y otro el 15 de diciembre, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) cantidades que serán aumentadas anualmente en un 30%. Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0102-0387-2601-00019451 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora de su hijo El padre declara que dentro de su póliza de seguro mantendrá debidamente protegido para gastos médicos, hospitalización o cirugías a su hijo hasta su mayoría de edad o independencia económica. El padre continuara asumiendo en su totalidad los gastos de pago de colegio y educación del niño y continuara haciéndolo mientras sus circunstancias económicas o de salud se lo permita en caso contrario ambos progenitores contribuirán en un 50% cada uno. La madre por otro lado aporta todo lo necesario para uniformes, útiles escolares y similares y continuara haciéndolo mientras sus circunstancias económicas o de salud se lo permita en caso contrario ambos progenitores contribuirán en un 50% cada uno. Económicas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, como quiera que el padre actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Maracay la madre conviene y acepta que en cada oportunidad en la cual el padre venga a la ciudad, podrá llevar consigo al hijo siempre y cuando no interfiera con su horario escolar de igual forma ambos progenitores acuerdan que las vacaciones escolares, fines de año y navidades se alternaran entre ambos para compartir con el niño y en caso de ocasiones especiales( grados, cumpleaños, día del padre día de la madre y similares) compartirá con ambos o con cada uno de ellos, según sea el caso. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA,




LGV/zgr