Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000056
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA DIAZ TREJO y JOSE GREGORIO MARQUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 14.588.556 y V-11.463.187, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 04 de Abril de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DIAZ TREJO y JOSE GREGORIO MARQUEZ RONDON, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 86. Igualmente manifestaron que procrearon 04 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, los dos primeros mayores de edad y las dos últimas de quince (15) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 24/04/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA DIAZ TREJO y JOSE GREGORIO MARQUEZ RONDON, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 86 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el interés superior del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), Los Bonos Escolar y Navideño, se establecen en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cantidades que serán aumentadas anualmente en un 20%. Los gastos extraordinarios y/o emergencias serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, de un fin de semana por medio alternándose es decir, un fin de semana para la madre y otro para el padre en cuanto a las vacaciones serán compartidas mitad de tiempo para cada uno y en cuanto al mes de diciembre, también se alternaran y pasaran los 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre cada año alternándose. El padre mantendrá relaciones personales y contacto con sus hijas, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y las actividades escolares de sus hijas. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA,
LGV/zgr
|