Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 09 de Mayo de 2017

207º y 158 º

Asunto N° LH61-V-2015-000158

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTE: RICHARD JAIRO UZCATEGUI PARRA
DEMANDADA: RAIZA PAOLA SANCHEZ GELVEZ

Revisado como ha sido el presente expediente y vista el acta de esta misma fecha, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Decima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Vista la diligencia de fecha 28 de septiembre del 2016, en la cual la apoderada judicial de la parte actora abogada MARILYN GUTIERREZ GUILLEN, solicita le sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada ciudadana RAIZA PAOLA SANCHEZ GELVEZ, acordándose la designación de un Defensor AD- LITEM, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, recayendo el mismo en el abogado DIOSMEL GOMEZ, ordenándose librar boleta de notificación para su aceptación o excusa.

En fecha 20/10/2016, el Defensor Ad-Litem, abogado DIOSMEL GOMEZ, aceptó la designación de Representante Judicial de la demandada de autos.

En fecha 15/11/2016, se acuerda librar recaudos de notificación a la Defensora Ad-Litem.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:

“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite

del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-------------------------------------------------------

En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del

procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal evidencia que el Defensor Ad Litem aceptó el cargo Observando quien aquí decide que el mismo no dio contestación ni promovió prueba alguna que pudiera favorecer y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente siendo una obligación del Defensor, motivo por el cual se hace necesario la reposición de la presente causa al estado de apertura del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, y se ordena aperturar el lapso contenido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niña y Adolescentes, a los fines de nombrar otro Defensor Ad-litem a los fines de contestar y promover las pruebas que correspondan, el lapso se apertura a partir del día siguiente y de despacho al del día de hoy. Vencido dicho lapso se fijará nueva audiencia preliminar. El lapso procesal de contestación y promoción se abre únicamente a la ciudadana RAIZA PAOLA SANCHEZ GELVEZ, parte demandada en el proceso. CÚMPLASE.-
LA JUEZA


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. MAIKELIN UZCATEGUI