REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000076
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha tres (03) de mayo del año 2017, suscrita por la ciudadana NANCY COROMOTO MONTILLA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.397.114, debidamente asistida por el Abogado LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.299.472, inscrito en el Inpreabogado N° 83.681 y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita se subsanen los errores involuntario en la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 26/04/2017 del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que en el contenido de la referida sentencia respecto a los nombre de las partes fue mal transcrito quedando “…VLADIMIR DUGARTE APARICIO y YELITZA CELESTINA INFANTE TORRES…” siendo lo correcto ”NANCY COROMOTO MONTILLA LINARES y ABELARDO DIAZ DUGARTE ”; así mismo corríjase la fecha de celebración del matrimonio el año y el Registro por cuanto se indico “…mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día catorce (14) de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar…” siendo lo correcto “…mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinte (20) de abril del 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida…” en tal sentido, este Tribunal, ordena hacer la corrección en el termino antes indicado, todo de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsanan los errores en referencia y por consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 11/04/2016. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y líbrense oficios a los organismos correspondientes con copia del presente auto. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA

ABG. MAIKELIN UZCATEGUI