Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO PRINCIPAL: LH62-V-2015-000005
ASUNTO ANTIGUO: 13342
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad, a solicitud de la ciudadana NEIBY ESPERANZA ROLON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.314, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: JHOAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.656, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad. (F.N. 16/05/2008)
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 26/05/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana NEIBY ESPERANZA ROLON GUILLEN, plenamente identificada en autos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 30/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos; admitida la misma se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15/07/2015, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Doana Rivera Herrera.
Consta a los folios 107 y 108 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 30/07/2015, se recibió resultas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 05/08/2015, la Secretaria de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada, cumpliendo así con los términos establecido en el art. 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/08/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dejo sin efecto la boleta de notificación librada a la parte demandada, acordando librar nuevos recaudos de notificación.
En fechas 15/10/2015, se recibió resultas de la notificación de la parte demandada.
En fecha 22/10/2015, la Secretaria de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada, cumpliendo así con los términos establecido en el art. 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 11/11/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/11/2015 se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 23/11/2015.
En fecha 23/11/2015 se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Zulma Carrero de Araque. Siendo la oportunidad para dar inicio al audiencia preliminar en fase de sustanciación se difirió para el día 08/12/2015.
En fecha 08/12/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, no compareció la parte demandada. Se acordó oficiar al Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines de informar a este Tribunal la condición legal del demandado de autos, y una vez conste en autos las resultas se fijara oportunidad para la continuación de dicha audiencia.
En fecha 22/01/2016, se fijo para el día 22/01/2016 oportunidad para continuar la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 16/02/2016, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, presente la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Se materializaron las pruebas ratificadas por las partes, se ordeno prueba de informe, se declaro concluida audiencia.
En fecha 04/04/2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial consignó el Informe Integral ordenado como prueba de informes en la presente causa en la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 16/05/2016, se materializó la prueba de informe consignada a los autos, se ratificó la solicitud realizada ante el Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/10/2016, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, consigno diligencia informando de la situación legal del demandado de autos.
En fecha 25/10/2015, se fijo oportunidad la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 17/11/2016.
El día 26/10/2016, se recibió oficio LK02OFI2016000691, procedente del Tribunal Penal de Juicio relacionado con el demandado de autos.
En fecha 17/11/2016, se celebró audiencia de sustanciación, se escuchó la opinión de la niña de autos dando cumplimiento a lo establecido en el art. 80 de la ley especial.
En fecha 25/01/2017, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 02/02/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 10/03/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/03/2017, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 27/03/2017, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 09/05/2017, a las 11:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 09/05/2017, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se escucharon los alegatos de la parte presente, se incorporaron las pruebas, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el escrito libelar, manifestó: Que en fecha 05/05/2015, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana NEIBY ESPERANZA ROLON GUILLEN, plenamente identificada en autos a los fines de solicitar la tramitación de Medida de Protección en Colocación Familiar a favor de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, bajo su responsabilidad, en su condición de abuela materna. Refiere la demandante que su nieta se encuentra bajo sus cuidados desde hace cuatro años aproximadamente, debido a que su progenitora la ciudadana NEIBY ROSGLAD VALECILLOS ROLON, falleció en fecha 17/10/2010 y desde entonces la niña esta bajo sus cuidados. Que el padre de su nieta, demandado de autos, nunca convivio ni con la madre ni con la niña, no obstante, estuvo pendiente de compartir con ella los fines de semana, sin embargo el día 05/11/2010, quedo privado en libertad. Que debido a estas circunstancias el Consejo de Protección del Municipio Libertador dicto medida de protección en fecha 28/02/2012 a favor de la niña de autos. En consecuencia la Representación Fiscal demanda la aplicación de Medida de Protección en Colocación Familiar de la niña de autos en contra de su progenitor quien es el titular de la Patria Potestad y otorgar la responsabilidad de crianza a la ciudadana NEIBY ESPERANZA ROLON GUILLEN.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano JHOAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09/05/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadana NEIBY ESPERANZA ROLON GUILLEN. No compareció la parte demandada ciudadano JHOAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS. Presente la Abogado GUILLEN JEANNY NACARIT Fiscal Especial Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Presente la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 8 años de edad. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PARTE ACTORA:
1.- Acta Nº 244, suscrita en el despacho fiscal donde se refleja la solicitud de la señora NEIBY ROSGLAD VELECILLOS ROLÒN que riela al folio 3, de fecha 5 de mayo 2015, suscrita por la NEIBY ROSGLAD VELECILLOS ROLÒN, ante la Fiscalía Novena para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. 2.- Copia certificada de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal 2 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial del estado Mérida, asunto LP01-P-2011-012508 contra JHOAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, que corre inserto del folio 4 al 90 3.- Boleta de notificación del expediente administrativo del Consejo de Protección del municipio Libertador de fecha 28 de febrero de 2012 Expediente Administrativo Nº 151-2012 que corre inserto al folio 91 y su vuelto. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 76 de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta al folio 92. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la filiación de la ciudadana niña con sus progenitores ciudadanos NEIBY ROSGLAD VALECILLOS ROLON y JHOAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS, igualmente se desprende que nació el 16/05/2008. 5.- Original de constancia de residencia de la demandante emitida por la Prefectura de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Mérida que corre inserta al folio 93. Esta juzgadora la aprecia para dar por demostrado el lugar de residencia de la solicitante. 6.- Copia certificada del acta de defunción de la progenitora de la niña ciudadana NEIBY ROSGLAD VELECILLOS ROLÒN, emitido por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dinni del municipio libertador del estado Mérida y que corre inserta en el folio 94 y su vuelto. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Informe integral suscrito por el los miembros del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, remitido mediante oficio Nº 065-15 de fecha 04 de marzo de 2016, que obra del folio 137 al 141; el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. 8.- Testimonial de los ciudadanos Nancy Yolima Guillen, Madeley Marínes Meza Dugarte, Mayra Josefina Santiago de Milano y Jhoan José Rojas Araque; quienes no fueron presentados en la audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
2.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS fue debidamente notificado, no contestó la demanda, no asistió a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de ocho (08) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña se observa vestida acorde a su edad, en aparente buen estado de salud, muestra apego por sus guardadores. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico quien actúa en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y a solicitud de la ciudadana NEIBY ESPERANZA ROLON GUILLEN, solicita se decrete la Colocación Familiar de la niña de autos, en su condición de abuela materna, quien de hecho le ha brindado la protección desde su nacimiento.
Ahora bien, ha quedado demostrado en los autos, que la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, según la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 76, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, es hija de la ciudadana NEIBY ROSGLAD VELECILLOS ROLÒN y del ciudadano JOHAN NADIL RAMOS quedando establecida su filiación. Se desprende de los autos que la progenitora ciudadana NEIBY ROSGLAD VELECILLOS ROLÒN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.308.498, falleció según acta Nº 008, año 2011, igualmente se desprende de autos que la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó ante este Circuito Judicial la aplicación de la Medida de Protección Colocación Familiar en beneficio de la niña de autos manifestando que es cierto que la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NEIBY ESPERANZA ROLON GUILLEN, abuela materna de la niña de autos. Igualmente de los informes periciales se concluye que la ciudadana NEIBY ESPERANZA ROLON GUILLEN, identificada en autos, en su condición de abuela materna posee condiciones socioeconómicas favorables, además se observo solvente y equilibrada, lo cual es positivo para asumir la crianza de la niña de autos, así mismo, se desprende que la ciudadana niña no presenta ningún trastorno en su desarrollo psicológico, no evidenciándose alteración emocional o conductual. En cuanto al progenitor la relación afectiva con su hija Fernanda es sincera, muy estrecha y reciproca, prefiere que la niña permanezca por ahora con la abuela materna, elementos que llevan al convencimiento de quien aquí decide, que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (08) años de edad es que continúe bajo los cuidados y protección de su abuela materna ciudadana NEIBY ESPERANZA ROLON GUILLEN, siendo procedente otorgar de manera temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos con su progenitor ciudadano JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS y sus hermanos paternos, en aras de estrechar lasos afectivos materno filiales, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana NEIBY ESPERANZA ROLON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.100.314, en su condición de abuela materna LA COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de ocho (08) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto con su progenitor ciudadano JOHAN MANUEL ALBORNOZ RIVAS y hermanos paternos, en aras de estrechar lasos afectivos paterno filiales. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------
LA JUEZA
Abg. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
YULI MORENO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / FMCS.-
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