Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2014-000004
ASUNTO ANTIGUO N° 10998
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: PEDRO JOAQUIN ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.637, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERNANDO CAMACHO MAZABELT, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.580.

PARTE DEMANDADA: NELSON GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.745, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.564 y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO NELSON GUTIÉRREZ: JOSÉ LUIS CARRILLO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.048.803. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.852.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO: ANA VALLERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.781.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.392, en su carácter de Defensora Pública segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA: JESÚS EDUARDO ÁVILA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.845 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.101, Defensor Público en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad. (F.N. 09/10/2013).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 04/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 09/07/2014, el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 15/07/2014, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Y acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño de autos.

El 21/07/2014, la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, aceptó la designación de Representante Judicial del niño de autos.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/07/2015, la parte actora, solicitó nuevo edicto para su publicación y poder Apud Acta, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado.

El 11/08/2015, la parte actora consignó ejemplar del diario “PICO BOLÍVAR” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

El 19/11/2015, se aboco al conocimiento de la cusa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.

En fecha 08/12/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 14/12/2015, la parte co demandada ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, consignó poder apud acta.

En fecha 08/01/2016, la Defensora Pública del niño de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 21/09/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12/01/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/01/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/01/2016, a las 10:30 a.m.

En fecha 25/01/2016, siendo el día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareció la parte co demandada. Presente la Defensora Pública del niño de autos. Se prolongó la audiencia.

El 19/02/2016, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, presente la parte actora, presente la codemandada, se difirió la misma.

En fecha 14/03/2016, se prolongó la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fechas 25/04/2016 y 23/05/2016 se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha 13/06/2016, se prolongó la audiencia de sustanciación, ordenando la notificación de la parte actora a los fines de informarle el día y hora para la realización de la prueba de experticia.

En fecha 14/07/2016, se celebró la continuación de la audiencia de sustanciación, comparecieron las partes, se fijo oportunidad para la celebración de la Prueba de ADN, se prolongó la audiencia. El día 22/07/2016, se juramentaron las expertas que practican la prueba.

En fecha 20/09/2016, se recibió oficio s/n de fecha 20/09/2016, remitiendo resultados del test heredo biológico.

El 01/11/2016, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se materializó la prueba de experticia consignada a los autos, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordándose remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

El 07/11/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 15/11/2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 13/12/2016, a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/12/2016, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 06/02/2017 a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08/02/2017, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 24/03/2017 a las 9:00 a.m., exhortándose a las partes, a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/05/2017, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora ciudadano PEDRO JOAQUIN ROMERO DIAZ, expuso: que aproximadamente en el año 2011, conoció la ciudadana ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO, con quien comenzó un romance en secreto por cuanto dicha ciudadana mantenía una relación formal y era esposa del ciudadano NELSON GUTIÉRREZ. Que durante este romance tuvieron relaciones íntimas, pero en unos de tantos encuentros, la mencionada ciudadana sale embarazada, manifestando tener dudas de si era de él o del esposo, con quien también tenía relaciones intimas, razón que no constituyo obstáculo alguno para continuar el romance secreto y por ello continuaron los encuentros furtivos. Que el ciudadano Nelson Gutiérrez asumió como suya la paternidad y lo reconoció como su hijo, tal como se evidencia en el acta de nacimiento. Qué al mes de nacido el niño de autos la progenitora le confiesa a su esposo, su romance y su duda respecto a la paternidad del niño, ya que el pareció físico de la criatura con él era muy evidente, razón que ocasiono el abandono conyugal. Que a los tres meses de nacido el niño, comenzó a convivir como pareja con la ciudadana ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO, y representante del niño, asumiendo todos los gastos y responsabilidades como padre, hasta la presente fecha, ya que dicha ciudadana se divorció del ciudadano NELSON GUTIÉRREZ. Que para dilucidar la presente causa es necesario que deba privar el interés superior del niño de autos, otorgándole el derecho de ser reconocido por su padre biológico y por consiguiente establecer la filiación legítima y de parentesco entre su padre biológico y los familiares de este. Razones por las cuales acuden para demandar formalmente la impugnación de paternidad

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS NELSON GUTIÉRREZ y ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, fueron debidamente notificados, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

En su oportunidad legal la Defensora Judicial del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado, en virtud de que el mismo fue presentado ante el registro civil de nacimiento del IAHULA de esta ciudad de Mérida, por el ciudadano Nelson Gutiérrez, quedando en el acta como hijo de él y de su cónyuge, garantizándole el derecho a la identificación, a ser inscrito en el registro civil, a ser criado en una familia, entre otros, a favor e interés del desarrollo del mismo. Resalta que el presente procedimiento se trata de una filiación consagrada en el artículo 56 Constitucional, el derecho que tiene todo persona a tener un nombre propio, tener el apellido del padre y la madre y el derecho que se tiene de conocer la identidad de los mismos, señalándose en la misma que el estado garantizará, el derecho a investigar la maternidad y paternidad. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada conforme a lo demostrado en autos y a las pruebas evacuadas en su oportunidad, a los fines de no perjudicar a su representado.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15/05/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano PEDRO JOAQUIN ROMERO DIAZ, asistido por el Abogado en ejercicio HERNANDO CAMACHO MAZABELT. Comparecieron los demandados ciudadana ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO, asistida por la Abg. ANA VALLERA, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadano NELSON GUTIERREZ, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÈ LUIS CARRILLO URBINA, se encuentra presente el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, presente su Defensor Judicial Abg. Jesús Eduardo Ávila Gutiérrez, Defensor Público en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. No se presentó la Representación Fiscal. Se expusieron los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que se escucho la opinión del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Examen de ADN emitido por el Laboratorio de Biología LABIOMEX corre inserto del folio 72 al 77 del expediente, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Especial.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadano NELSON GUTIÉRREZ:

1.- TÉST DE RELACIÓN FILIAL ( Paternidad), de fecha 31 de agosto de 2016, suscrito por la Bióloga molecular Magister Mary C Solórzano R. del Laboratorio de Biología y medicina experimental LABIOMEX de la Universidad de los Andes de fecha 31 de agosto de 2016, bajo el código 16-1201, que obra inserto del folio 75 al 77 en original, realizado a los ciudadanos: ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, PEDRO JOAQUIN ROMERO DÍAZ y NELSON GUTIÉRREZ, remitido mediante oficio, suscrito por el Coordinador del Postgrado de Biología Molecular del Laboratorio LABIOMEX en fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 71, el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, experticia que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “EXCLUSION” de paternidad del ciudadano NELSON GUTIERREZ y la “INCLUSION” de paternidad del ciudadano PEDRO JOAQUIN ROMERO DIAZ, parte actora en la presente causa. Así se declara.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANA ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO:

1.- TÉST DE RELACIÓN FILIAL ( Paternidad), de fecha 31 de agosto de 2016, suscrito por la Bióloga molecular Magister Mary C Solórzano R. del Laboratorio de Biología y medicina experimental LABIOMEX de la Universidad de los Andes de fecha 31 de agosto de 2016, bajo el código 16-1201, que obra inserto del folio 75 al 77 en original realizado a los ciudadanos: ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, PEDRO JOAQUIN ROMERO DÍAZ y NELSON GUTIÉRREZ, remitido mediante oficio, suscrito por el Coordinador del Posgrado de Biología Molecular del Laboratorio LABIOMEX en fecha 19 de septiembre de 2016, inserta al folio 71, el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones, y el mismo fue valorado ut supra por esta juzgadora.

4.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA NIÑO SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento Nº 4860 tomo 20, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA emitida por la Registradora Civil del Instituto Autónomo hospital Universitario de los Andes del hoy estado Bolivariano de Mérida que riela inserta al folio 4 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO y NELSON GUTIÉRREZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad.

5.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

1.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en fecha 07 de agosto del 2015, que obra inserto al folio 27, el cual fue incorporado mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Ficha de Identificación e Información Sobre Los Miembros del Estudio del laboratorio de biología y medicina experimental LABIOMEX que en copia simple riela inserta del folio 72 al 74. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (03) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño se observa vestido acorde a su edad, en aparente estado de buena salud, reconoce y muestra apego por sus padres. Así se declara.-

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. P.386)

Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.-


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto la prueba de informes contentiva de los resultados del “TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechado en Mérida el 31/08/2016, identificados con el Código: 16-1201, inserto a los folios 75 al 77 del presente expediente; individuos estudiados:


Nombre C.I Sexo Relación
M1201 Asoid Mehivet Nieves Zambrano V-17.662.564 F Madre
PH1201 SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA ----------------- M Presunto hijo
PP1201.1 Pedro Joaquín Romero Díaz V- 19.487.637 M Presunto Padre1
PP1201.2 Nelson Gutiérrez V- 10.711.745 M Presunto Padre2





Conclusión 1: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. PEDRO JOAQUIN ROMERO DÍAZ, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (sic) SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”. Conclusión 2: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. NELSON GUTIERREZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL NIÑO (sic) SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”; por consiguiente, no habiendo sido impugnada esta prueba a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio; situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa; por lo que quedando demostrada la filiación biológica del ciudadano PEDRO JOAQUIN ROMERO DÍAZ con respecto al ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano NELSON GUTIERREZ, quedando sin efecto la partida de nacimiento N° 4860, tomo 20, de fecha 10/10/2013, expedida por la Registradora Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del hoy estado Bolivariano de Mérida, por no corresponderse con su realidad biológica, siendo procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano PEDRO JOAQUIN ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.487.637, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos ASOID MEHIVET NIEVES ZAMBRANO, NELSON GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.711.745 y Nº V-17.662.564 y el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, con respecto al referido niño, en consecuencia, se deja sin efecto el Acta de Nacimiento N° 4860, tomo 20, cuarto trimestre del año 2013, inserta en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 4860 tomo 20, cuarto trimestre del año 2013, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño es el ciudadano PEDRO JOAQUIN ROMERO DÍAZ, que el mencionado niño llevará por nombres SAMUEL ANDRÉS y por apellidos ROMERO NIEVES, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente, remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines d su remisión al Tribunal de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA


YULI MORENO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.



LH62-V-2014-000004
MIR/FMCS.-