Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2015-000014
ASUNTO ANTIGUO: 13570

MOTIVO: PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: YAMILET MERCEDES QUINTERO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.241 domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELDA YSABEL URREA VIVAS titular de la cédula de identidad Nº V- 6.441.1339, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el Nº 63.140.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.569, residenciado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el Nº 47.420.
NIÑO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad V-31.190.300, de 10 años de edad (F.N. 08/04/2006).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/07/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana YAMILET MERCEDES QUINTERO AVENDAÑO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO REINOZA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual recibe la solicitud (sic) y sus recaudos en fecha 27/07/2015.

En fecha 03/08/2015, la admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Consta a los folios 61 y 62, resultas de dicha notificación.

En fecha 13/10/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial devolvió la boleta de notificación de la parte demandada sin firmar. La parte actora consigno recaudos para librar nuevamente la boleta de notificación de la contra parte, ordenando el Tribunal lo solicitado.

En fecha 17/11/2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial devolvió la boleta de notificación de la parte demandada sin firmar. La parte actora consigno recaudos para librar nuevamente la boleta de notificación de la contra parte, ordenando el Tribunal lo solicitado.

En fecha 08/01/2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial devolvió la boleta de notificación de la parte demandada sin firmar. La parte actora solicitó notificación por Cartel, el Tribunal acordó lo solicitado y libró Cartel de Notificación.

En fecha 22/02/2016, la parte actora consignó cartel Único de Notificación de la parte demandada.

En fecha 10/03/2016, la parte actora solicitó se nombre Defensor Ad litem a la parte demandada. El Tribunal acuerda la designación solicitada en la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se le ordenó librar boleta de notificación para su aceptación o excusa.

El día 10/05/2016, compareció la Abg. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO quien acepto el cargo de Defensora Ad litem, prestando el juramento de ley correspondiente.

En fecha 16/06/2016, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Ad litem.
En fecha 01/07/2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la Defensora Ad litem de la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 06/07/2016, la defensora Ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 08/07/2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 25/07/2016, la Abg. FABIOLA COLMENARES, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 25/07/2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21/09/2016, se Avoco al conocimiento de la causa la Abg. LINDA GUILLEN, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 14/10/2016, se reanudo la causa y se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
En fecha 09/11/2016, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se ordenaron preparar pruebas de informes, se prolongo la audiencia.

En fecha 29/11/2016/2016, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad a lo establecido en el art. 80 de la LOPNNA, se declaro concluida la audiencia.

El día 26/01/2017 el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial consignó Informe Integral.

En fecha 02/02/2017, se materializo la prueba de informes, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/02/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/03/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/03/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a las partes a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 27/03/2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m) día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se dejó constancia en acta del desarrollo de la misma, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 08/04/2006, nació su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien es su hijo y del ciudadano LUIS ALBERTO REINOZA. Que los únicos actos de padre que ha cumplido dicho ciudadano para con su hijo e procrearlo y presentarlo ante las Autoridades del Registro Civil y desde ese día hasta la presente no le ha interesado si el niño ha comido, si se ha enfermado, si ha estudiado, si tiene juguetes, si tiene ropa, si duerme cómodamente. Que su hijo nunca ha contado con el sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, provenientes del padre biológico. Afirma categóricamente que el ciudadano LUIS ALBERTO REINOZA, padre biológico de su hijo, ha estado ausente de su vida cotidiana. Que ha sido ella quien ha sumido totalmente con gusto, sin reparos y limitaciones las obligaciones para con su hijo, brindándole una vida llena de amor y cuidados que merecen todos los niños. Que ha trabajado durante años duramente en la economía informal para que nada le falte a su hijo. Que ha tratado en algunas ocasiones de rogarle al padre de su hijo que lo atienda, al menos por su situación especial por padecer Síndrome de Aspergell, sufragando ella las crisis emocionales que sufre el niño, producto de su condición y aun así el padre ha manifestado no importarle. Que el niño lo conoció a los 04 años de edad y en dos ocasiones más lo ha visto también por casualidad dejándole números de teléfono que jamás responde. Que es indudable que el padre biológico de su hijo ha incumplido los deberes, responsabilidad y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos desde su nacimiento, incumplimiento este que se deriva de la abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes y derechos que conlleva el ejercicio conjunto de la Patria Potestad. Que el demandado ha incumplido también con su deber de mantener contacto directo y presencia física, diaria y permanente con el niño, así como presentarle y brindarle apoyo, afecto, seguridad y protección, aspectos estos que son prioritarios en la formación, crianza, desarrollo, educación integral y crecimiento de cualquier ser humano y de manera especial de los hijos. Que la evidente conducta de desamparo e indiferencia durante todos estos años por parte del padre frente a la realidad de su hijo, configura lo que la doctrina ha denominado Abandono Formal que es el resultado de la decisión de uno de los progenitores al abandonar el contexto familiar, in dar a su hijo información al respecto, renunciando a sus obligaciones, responsabilidades y expresándolo afirmativamente con palabras y hechos. Por todo lo anteriormente expuesto y considerando que existen suficientes elementos legales que configuran el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad procede a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO REINOZA, por PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD en relación a su hijo, fundamenta la demanda en el artículo 352 “c” de la ley especial.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente la Defensora Ad litem de la parte demandada contestó la demanda, manifestando lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demandada interpuesta por la ciudadana YAMILET MERCEDES QUINTERO AVENDAÑO, en su condición de madre y representante del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 27 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante ciudadana YAMILET MERCEDES QUINTERO AVENDAÑO, asistida por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. No compareció la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO REINOZA, compareció la Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, presente el niño de autos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. Presente la Abogado JEANNY NACARIT GUILLEN, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En su oportunidad legal las partes manifestaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Nº 1527 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, la cual corre inserta al folio 14 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos YAMILET MERCEDES QUINTERO AVENDAÑO y LUIS ALBERTO REINOZA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con diez (10) años de edad. 2.- Informe de actuación escolar del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de diez años de edad emanado de la escuela básica estado Lara de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del estado Mérida, inserta al folio 29 al 37. 3.- Ficha de inscripción de los periodos escolares 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 insertas del folio 39 al 41 y sus vueltos en copia simple a nombre del estudiante Reinosa Quintero Luis Alexadro, emitidas por la Escuela Básica estado Lara. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Autorización suscrita por la ciudadana Yamilet Quintero representante legal de Luis Alexandro Reinosa que en copia simple viene inserta al folio 45, prueba impertinente que esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.- Planillas de registro de jugadores a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA inserta al folio 46 en copia simple, esta juzgadora la tiene como indicios que el niño practica actividades deportivas. 6.- Informe Integral de fecha enero 2017, identificado con el oficio Nº 016-17 suscrito por la Lic. Alejandra González Trabajadora Social, Dra. Dalia Molina médico psiquiatra y Lic. Marina Chourio psicólogo, inserto a los folios 176 al 179, el cual se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones e intervenciones de los miembros del equipo mediante preguntas realizadas por ambas partes del proceso. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la ley especial, apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Consignación de telegrama que obra al folio 153 con sello húmedo de IPOSTEL de fecha 4 de julio de 2016, del mismo se desprende que la defensora Ad-litem realizo diligencia pertinentes en cuanto a la asistencia técnica del demandado de autos, esta juzgadora lo aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de diez (10) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “b”, que en aquellos casos de privación, restitución y extinción del ejercicio de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, está claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Ahora bien, siendo los ciudadanos YAMILET MERCEDES QUINTERO AVENDAÑO y LUIS ALBERTO REINOZA, progenitores del niño de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

c) Incumplan con los deberes de la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana YAMILET MERCEDES QUINTERO AVENDAÑO identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano y LUIS ALBERTO REINOZA, padre de su hijo del ejercicio de la Patria Potestad, argumentando la progenitora que desde que nació su hijo los únicos actos de padre que ha cumplido es procrearlo y presentarlo ante las Autoridades del Registro Civil y desde ese día hasta la presente no le ha interesado si el niño ha comido, si se ha enfermado, si ha estudiado, si tiene juguetes, si tiene ropa, si duerme cómodamente. Que su hijo nunca ha contado con el sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, provenientes del padre biológico. Afirma categóricamente que el ciudadano LUIS ALBERTO REINOZA, padre biológico de su hijo, ha estado ausente de su vida cotidiana. Que ha sido ella quien ha sumido totalmente con gusto, sin reparos y limitaciones las obligaciones para con su hijo, brindándole una vida llena de amor y cuidados que merecen todos los niños. Que ha trabajado durante años duramente en la economía informal para que nada le falte a su hijo. Que ha tratado en algunas ocasiones de rogarle al padre de su hijo que lo atienda, al menos por su situación especial por padecer Síndrome de Aspergell, sufragando ella las crisis emocionales que sufre el niño, producto de su condición y aun así el padre ha manifestado no importarle. Que el niño lo conoció a los 04 años de edad y en dos ocasiones más lo ha visto también por casualidad dejándole números de teléfono que jamás responde. Que es indudable que el padre biológico de su hijo ha incumplido los deberes, responsabilidad y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos desde su nacimiento, incumplimiento este que se deriva de la abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes y derechos que conlleva el ejercicio conjunto de la Patria Potestad. Que el demandado ha incumplido también con su deber de mantener contacto directo y presencia física, diaria y permanente con el niño, así como presentarle y brindarle apoyo, afecto, seguridad y protección, aspectos estos que son prioritarios en la formación, crianza, desarrollo, educación integral y crecimiento de cualquier ser humano y de manera especial de los hijos. Que la evidente conducta de desamparo e indiferencia durante todos estos años por parte del padre frente a la realidad de su hijo, configura lo que la doctrina ha denominado Abandono Formal que es el resultado de la decisión de uno de los progenitores al abandonar el contexto familiar, in dar a su hijo información al respecto, renunciando a sus obligaciones, responsabilidades y expresándolo afirmativamente con palabras y hechos.

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de las pruebas incorporadas y valoradas en su momento procesal, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que los ciudadanos YAMILET MERCEDES QUINTERO AVENDAÑO y LUIS ALBERTO REINOZA, identificados en autos, son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad, igualmente ha quedado demostrado que en fecha 26/01/2017 fue consignado a los autos Informe Integral realizado a la ciudadana YAMILET MERCEDES QUINTERO AVENDAÑO y al niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y en las conclusiones y recomendaciones por parte de las Integrantes de este Equipo señalan que la progenitora del niño de autos desea la medida alegando que el padre de su único hijo tiene problemas de conducta y es consumidor de drogas, afirmando que el ciudadano nunca ha cumplido con sus obligaciones paternas. Referente al niño de autos, el equipo, señaló que el niño muestra sorpresa cuando la madre le explica frente al examinador la causa de esta demanda, demostrando con ello, que el niño tiene una afinidad afectiva por esta figura paterna, desde el punto de vista psicológico no se evidencio alteración.

Así las cosas, la parte actora no logró demostrar los hechos alegados, no trajo a los autos pruebas fehaciente que ella como progenitora haya accionado ante los órganos competentes para garantizar los derechos del niño, a los que también legalmente está obligada cumplir y hacer cumplir, en tal virtud, no existiendo elementos de convicción que pudiera considerarse para privarlo del Ejercicio de la Patria Potestad, en consecuencia, la presente demanda no prospera en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V
D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana YAMILET MERCEDES QUINTERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.796.241, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano LUIS ALBERTO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.350.569. SEGUNDO: Se exhorta a la progenitora a buscar medios alternativos para afianzar lasos afectivos del niño de autos con su familia paterna. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de Independencia y 158º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YULY JOSEFINA MORENO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.




MIR / FMCS