REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
Años: 207° y 158°

Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo del año en curso, por los abogados Engels Wladimir Puertas Ochoa, Humberto José Sarabia y José Luis Guerrero, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 14.209.420, V-12.693.306 y V- 11.953.653 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 242.038, 243.347 y 212.702; en su orden, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas, María del Carmen Zerpa e Ítala Zerpa de Guillen, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-686.607 y V-4.850.096, respectivamente, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión 1010004530, ORD-603-14, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), punto de cuenta Nº 1140001888, instrumento Nº 1011218055, en el cual acordó:
(…omissis…)
(SIC)… “Título Declaratoria de Garantía de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario”, a favor del ciudadano Albeiro Ramiro Zerpa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V- 4.485.451, sobre un lote de terreno denominado “LA HUERTA”, ubicado en la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (…).

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).


En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:

Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.



En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, incoado por los Abogados, Engel Wladimir Puertas Ochoa, Humberto José Sarabia y José Luis Guerrero, supra identificados, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas: María Zerpa e Ítala Zerpa de Iglesias, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nro. V-686.607 y V-4.850.096, respectivamente, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra los actos administrativos emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), anteriormente identificados.
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa analizar los referidos artículos a saber:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.



3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, del articulado transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese orden, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se

intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el procedimiento de “Título Declaratoria de Garantía de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario”, a favor del ciudadano Albeiro Ramiro Zerpa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.485.451, sobre un lote de terreno denominado “LA HUERTA”, ubicado en la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Quedando así satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (f. 4). Y así se decide.

2º Que el recurrente señaló en el escrito libelar, la oficina pública donde se encuentran los datos del acto recurrido a saber, expediente signado con el Nº 14/850/ADT/2014/1140000445 en la oficina del Instituto Nacional de Tierras, ORT-Mérida, otorgado en sesión 1010004530, ORD-603-14, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), punto de cuenta Nº 1140001888, instrumento Nº 1011218055, por lo cual queda satisfecho a juicio de esta sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (ff. 2 al 3). Y así se decide.

3º Que a decir el recurrente, en su escrito libelar, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrea una violación de los artículos: 21, 25, 26, 49, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma los artículos 17, 23, 67, 82, 85 y 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, los artículos 48, 53, 72, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han

sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (f. 3). Y así se decide.

4º Que la parte recurrente al consignar copia de la adjudicación por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras, dentro de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa, observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. (ff. 19 al 21). Y así se decide.

5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.

Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley tal como se desprende del escrito recursivo.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.


PUNTO PREVIO SOBRE LA NOTORIEDAD JUDICIAL

Así se aprecia que por notoriedad judicial por conocimiento que tiene este Tribunal se ventiló la “perención breve de la instancia” en el expediente signado bajo el N° CA-00126-2016 y se dejó sentado en el dispositivo de dicho fallo lo siguiente:

(SIC)… “SEGUNDO: se declara que ha operado de hecho y de derecho la perención breve de la instancia a tenor de lo establecido a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011). Exp. 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableciendo así, que el cartel debe ser publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República”. (Vid. Sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), exp. CA-0126-2016, Juzgado Superior Agrario Mérida).

3º En relación al ordinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, representado por un acto administrativo denominado “…Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario…”, deben realizarse las siguientes consideraciones referidas a la “caducidad del recurso”.


Por tal motivo, traemos a colación en relación al contendido del presente caso lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicada supletoriamente el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


En ese orden, se aprecia que dicho recurso se encuentra fuera del lapso de treinta (30) días continuos que la Ley otorga para ejercer el correspondiente recurso de nulidad contra la “Garantía De Permanencia Agraria y Carta De Registro Agrario, siendo que señalan los recurrentes en su escrito liberar que se dieron por notificados el día 10 de noviembre de 2016, para lo cual han transcurridos más 164 días continuos. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que los recurrentes interpusieron demanda nuevamente fuera del lapso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( Vid. 17 parágrafo segundo) y dada la naturaleza de la perención antes declarada que por notoriedad judicial señalamos y a todo evento siendo la materia de orden público “ seguridad agroalimentaria” el recurso nuevamente interpuesto se encuentra fuera del lapso legal previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa supra mencionada ya que esta establece que declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria, entendiendo que este Tribunal actúa como primera instancia en Contencioso Administrativo . Y así se decide.-

Por lo tanto, con relación del anterior análisis y siendo que no fue satisfecho uno de los requisitos de inadmisibilidad previstos en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos

administrativos que otorgó: “Titulo de Declaratoria Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario”, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), otorgados en su sesión 1010004530, ORD-603-14, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), punto de cuenta Nº 1140001888, instrumento Nº 1011218055, a favor del ciudadano Albeiro Ramiro Zerpa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.485.451, sobre un lote de terreno denominado “LA HUERTA”, ubicado en la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro supuesto previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 162, por cuanto resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración, en virtud que no se requiere la concurrencia de las otras causales del señalado artículo para decretar la decisión antes señalada; asimismo, en razón de la decisión de inadmisibilidad. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad.

SEGUNDO: se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), otorgados en su sesión 1010004530, ORD-603-14, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), punto de cuenta Nº 1140001888, instrumento Nº 1011218055, denominados “Título Declaratoria de Garantía de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario”, a favor del ciudadano Albeiro Ramiro Zerpa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.485.451, sobre un lote de terreno denominado “LA HUERTA”, ubicado en la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YRIS PARRA BRICEÑO






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