REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00113-2015. Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio.
RECURRENTE: ciudadano Iván Darío Araque Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 10.901.622, asistido por el abogado, Ambrosio Argese Montilva, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil,



Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, VicmaryCardozaCasadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.

TERCERO INTERESADO: ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.235.963.
MOTIVO: solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio.

-II-
CUADERNO SEPARADO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (prohibición de innovar y de ingresar personas al predio).


Visto el escrito presentado en fecha siete (7) de junio del año en curso, relacionado con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR Y DE INGRESAR PERSONAS AL PREDIO, ejercido por el ciudadano IVÁN DARIO ARAQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V- 10.901.622, asistido por el abogado, AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), otorgados en reunión ORD-649-15, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), denominados:
(…omissis…)
(SIC)…”Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 141895315RAT0004778”, a favor del ciudadano Luis Alfredo Castillo Molina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.235.963, sobre un lote de terreno denominado “LA NORIA”, ubicado en el sector Las Delicias, parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida”.

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente.

Ahora bien, esta superioridad, dictó auto de admisión del recurso en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), donde se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, en virtud de la solicitud de los recurrentes en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“(Sic)…”Que sea declarada Procedente la Medida Cautelar peticionaday consecuencia se Decrete PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE INGRESAR PERSONAS AL PREDIO de nuestra propiedad”. (Cursivas de este Tribunal).

Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”

En efecto, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. (cursivas de esta Superioridad).

En consecuencia, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendentes a garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Dichas medidas de protección son de carácter innominado.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica del carácter cautelar de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
(SIC)…”Artículo 152: en todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”(Cursivas de este tribunal).

En efecto, de la norma anteriormente transcrita se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de
interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. (Vid. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursivas de este tribunal).

De manera que, el solicitante de una medida innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, entendiendo la naturaleza de la materia agraria. Y así se decide.-
Elementos de juicio para decretar una protección agraria
Considera esta Superioridad que tales condiciones, necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos y observados en el sitio objeto del conflicto, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección autosatisfactiva innominada agraria.
Precisado lo anterior, es criterio de la Sala constitucional, expediente N° 10-0133, de fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:


(…omissis…)
(SIC)…”en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…).

A todo evento, este Juzgado trae a colación el recorrido realizado al lote de terreno en fecha cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), por esta Superioridad, en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
(…omissis…)
(SIC) “El Tribunal, conjuntamente con las partes, el práctico juramentado, procedió a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas E: 193246; N: 919187. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO:el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, que se encuentra constituido, en un lote de terreno denominado “La Lagunita”, ubicado en la parroquia Gerónimo Maldonado,municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Y cuyas coordenadas serán descritas en el informe presentado por el práctico juramentado.
SEGUNDO:el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de los linderos del predio objeto de inspección. En este estado, el Tribunal deja constancia que los mismos serán detallados en el respectivo informe técnico presentado por el práctico juramentado. Sin embargo, deja constancia que en el recorrido se verificaron los siguientes puntos de coordenadas: E: 193253, N: 919130, E: 193154, N: 919218.Entre otros.
TERCERO:el Tribunal deja constancia con la asesoría del prácticodesignado, del estado en que se encuentra el lote de terreno, el Tribunal deja constancia que se pudo observar los siguientes cultivos; semi- permanente y permanente: maíz, naranja, cambur e hinojo. Se observó: un pequeño lote en barbecho.
CUARTO:el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado, de la existencia de mejoras y bienhechurías, se observaron: una vivienda multifamiliar, durante el recorrido se detalló una manguera de dos pulgadas para riego de polietileno, un gallinero en buen estado.
QUINTO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado de la ocupación, producción agrícola existente dentro del lote en conflicto. El Tribunal deja constancia que se observaron cultivos de maíz, naranja, café, hinojo, cultivos del ciudadano Iván Araque.Ahora bien,para el momento de la inspección se encontrabanpresentes ambas partes. (Recurrente, Instituto Nacional de Tierras y tercero interesado).
SEXTO: El Tribunal deja constancia que el práctico juramentado tomó las coordenadas del área en conflicto y entregará el respectivo informe detallado. (…)

Por otro lado, se dejó constancia del informe técnico recibido por esta Superioridad en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil diecisiete (2017), realizado por el Ing. Luis Hernández, adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC) “3.-CULTIVOS EXISTENTES EN AREA DEL CONFLICTO.
RUBRO EDAD DE CRECIMIENTO
MAIZ 3 MESES
INOJO 2 AÑOS
CAFE 2 AÑOS
NARANJA 6 AÑOS





Los rubros antes mencionados fueron cultivados por el Sr. Iván Araque, el cual es la persona que le realiza el mantenimiento actualmente.
4.- ESTADO FITOSANITARIO DE CULTIVOS ENCONTRADOS EN EL AREA EN CONFLICTO.
El área levantada (cultivada) posee un buen estado fitosanitario.
5. MEJORAS Y BIENHECHURIAS ESTABLECIDAS EN EL PREDIO.
En el área en conflicto encontramos 1 manguera de polietileno (PDV) de dos pulgadas para riego, la cual es propietario el Sr. Iván Araque.
El área en la cual se levantó el acta es propiedad del Sr. Iván Araque la cual está constituida por:
• 1 Vivienda principal con paredes de bloque frisados.
• 1 gallinero.
• 1 área de terreno limpia.
7. ANÁLISIS RESPECTO A LOS LEVANTAMIENTOS REALIZADOS POR EL I.N.T.i Y DEL PERITO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y PRODUCCIÓN (sic).
Se digitalizó los 2 planos (según copia solicitada a ambas partes en conflicto) emitidos por el I.N.T.I. el primero fue levantado por el funcionario Adalberto Nava Parra al predio La Lagunita cuyo Ocupante es Iván Araque Cuya área es de 6.683.900 m2, el segundo predio cuyo ocupante es Luis Castillo fue levantado por la funcionaria Rossemary Sosa Barón al lote denominado La Noria cuya área es de 8.152,00 m2 y se solapó que el levantamiento realizado en la presente inspección por el Ing. Hernández Luis A. (funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Producción) y se pudo determinar lo siguiente:
.- Los dos planos del I.N.T.I. no se solapan entre sí.
.- El plano levantado por el perito si se solapa con el terreno del terreno ocupado por Luis Castillo Abarcado un área de 301,08 m2 por un lado, por otro lado también se solapa con el terreno ocupado por Iván Araque en un área de 13,09 m2.

8.- CONCLUSIONES RESPECTO A LOS SOLAPAMIENTOS ENCONTRADOS EN LOS PREDIOS ANTES MECIONADOS EN CONJUNTO CON EL PLANO ELABORADO POR EL PERITO.
El levantamiento realizado tanto por los funcionarios del I.N.T.I. como el perito es realizado con aparatos denominados Navegadores. Estos poseen un margen de error mínimo de más o menos 5 metros (este error nunca se puede ubicar espacialmente) en las condiciones más ideales de un levantamiento dado (buena cobertura de recepción de señal de satélites entre otros que en cuyo caso derivaría errores muy grandes que conllevan a que las aéreas se solapen y como consecuencia creen conflictos entre colindantes. (Aéreas y longitudes de linderos que no corresponden con la realidad).
Los lotes levantados por el INTI no se solapan debido a que siempre ellos toman como base los puntos (coordenadas) de uno de los levantamientos que son colindantes entre si y el terreno que va al lado o adjunto se adecua espacialmente. (*)
Debido a que el área en conflicto es muy angosta (menos de 10 metros en algunas partes) y está ubicada al lado de un talud (o peña según el lenguaje autóctono del sector) y presenta algunos árboles dentro del área en conflicto, estos factores mencionados limitan y hacen que la efectividad de recepción de señales de los satélites aumenten el error que ya posee el navegador (+/-5 metros) lo que deriva que las coordenadas obtenidas en la inspección no contribuyan efectivamente al establecer linderos con coordenadas exactas y poder compararlas con las de los planos realizados por el I.N.T.I.
Se puede concluir que los planos elaborados y levantados por el INTI no se solapan en el terreno según las coordenadas establecidas por ellos con sus aparatos navegadores debido a que se aplica cierta técnica (mencionada anteriormente) (*).
Se sugiere concluir entrevistar a los técnicos del INTI que realizaron la inspección a fin de que describan como se realizó cada levantamiento de cada predio y quien los atendió y guio durante el recorrido por los linderos.
Se anexa:
.- plano topográfico elaborado por perito adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Producción.
.- copia de Documentos de Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agraria con sus respectivos planos topográficos elaborados por personal del I.N.T.I. (cursivas de este Juzgado).

En ese orden, y para el caso de marras señala la doctrina internacional respecto a las medidas autosatisfactivas en el marco de los “procesos urgentes” y de las tutelas diferenciadas lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”Como lo sostiene Mabel de los Santos, es premisa fundamental del proceso actual que su fin es la efectividad de los derechos sustanciales (Principios de Efectividad del Proceso).
Para hacer realidad ese postulado, la ciencia procesal ha dedicado sus esfuerzos a asegurar la tutela efectiva en la oportunidad adecuada, lo que condujo a la búsqueda de nuevas y diversificadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado.
El planteo de la necesidad de dar respuesta a ciertas situaciones de urgencia para las cuales resultaran inidoneas las medidas cautelares tradicionales, llevaron a considerar a los autores que la categoría “urgente” es más amplia que el espacio concedido a una de sus especies, la diligencia precautoria o cautelar.
Destaca Peyrano que algunas situaciones de urgencia no encuentran debida solución en el marco del proceso judicial ortodoxo y acuña el principio: “si bien lo cautelar es urgente, no todo lo urgente es cautelar”.
La categoría de Procesos Urgentes engloba una multiplicidad de procedimientos en los que el factor tiempo posee una relevancia superlativa.
Su nota característica es la prevalencia del principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a fin de asegurar una tutela eficaz.
Estos revisten diferentes modalidades, para los que se utilizan diferentes técnicas a alas que Vargas designa como: anticipación, cautela y satisfacción.
Claro es que el fenómeno que ahora nos ocupa es el de la satisfacción pues, como veremos, la medida autosatisfactiva se agota con su despacho.
“La satisfacción” se produce cuando la medida anticipada por el pretorio “coincide” con el contenido de la sentencia de merito final que aun no se ha dictado.
Debemos recordar que “el proceso justo, cargado de garantías imprescindibles, en este momento histórico ha dejado de serlo -si es que alguna vez lo fue- por imperio de la tardanza que impide la satisfacción en tiempos racionales y tolerables de los requerimientos de los justiciables”
“el acceso a la justicia, movimiento que ha justificado la actividad doctrinaria procesal y política en la segunda mitad del siglo que fenece. Requiere adecuar los tiempos de lo procesal, para evitar su propia frustración”
Su aparición se inscribe en el marco de un fenómeno de derrumbe del proceso ordinario que se verifica en la mayoría de los países europeos y americanos
Destacan Peyrano y Euren que “una concepción uniformante del proceso que tiene capacidad para única respuesta obtura el acceso a la justicia e impide la entrada a los tribunales de infinidad de litigios que bien pueden ser resueltos rápida y sencillamente”.
Por ello proponen pensar en un “proceso circunstanciado” esto es, aquel que se adapte a las circunstancias de tiempo, modo y naturaleza del derecho a proteger. “significa responder a situaciones excepcionales de modo excepcional, lo cual equivale a concebir procesos “conectados” con la medida necesaria de celeridad y eficacia que cada caso particular reclama”
Carbone postula, como lo desarrollaremos luego, que ubicar a la medida autosatisfactiva en el campo de los procesos urgentes, excluye la consideración de muchos casos en los que la misma resulta procedente sin que se verifique el recaudo de la urgencia. Por eso propone incluirlas en el capítulo de las Tutelas diferenciadas. Su pensamiento es común a numerosos autores, lo que justifica considerar que nuestro campo de estudio excede, aunque comprendiéndolo parcialmente, al del Proceso Urgente.”(…). (Vid. Procedencia y justificación Constitucional y normativa de las medidas autosatisfactivas. las dimensiones de su posible extensión: urgencia, daño y derecho patente o evidente. Jurisprudencia Santafesina. Ref. Impresa: Revista N°: 97 - Pág: 79).

Conforme a ello, ratificando lo anterior la sentencia de la Sala Constitucional desarrolla la naturaleza del carácter “autosatisfactivas” de las mismas:
(…Omissis…)
(SIC)…”Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”.(Vid. SC, sentencia N° 368 del 26 de marzo de 2012).

En ese orden, dentro del marco del juicio que sigue el ciudadano, antes identificado, no se evidenció con el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios (Vid. Artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) los elementos de procedencia de carácter “de urgencia” que rige la materia agraria en relación a las medidas de protección a la seguridad agroalimentaria, ni que se pusiera en riesgo la continuidad de la producción del lote de terreno antes mencionado, hechos estos que motivan a quien aquí juzga a decretar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE INGRESAR PERSONAS AL PREDIO. Sin que esta decisión prejuzgue el fondo del asunto principal. Y así se decide. –


III
DECISIÓN:

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio.

SEGUNDO: improcedente, la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio, solicitada por el ciudadano IVÁN DARÍO ARAQUE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.901.622, asistido por el abogado, AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414.
TERCERO: la presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.-
CUARTO: por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente decisión, así como en tormo al articulado legal y constitucional, la misma no presupone algún pronunciamiento de fondo ante el juicio principal.

QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05pm), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO


KBZ/dg
CA-00113-2015.-Cuaderno separado de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio.