REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00133-2017.
DEMANDANTES: ciudadanos: Elida del Carmen Abendaño Mora y Eudo Abendaño, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nos. V-20.573.788 y V-5.512.943, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-16.456.299 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: ciudadano Luigino Vendrame Velasco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad NºV-8.081.738.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano abogados Albio Lubin Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas, Anni Katherine Betancourt Dugarte y Thomas Eduardo Maldonado Gil, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 3.990.568 V-15.032.801, V-20.198.105 y V-18.636.081, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.480, 112.635, 193.800 y 210.881, en ese orden.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE (apelación).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”. (Cursiva de este Juzgado).
Igualmente, el artículo 186 ejusdem reza:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado).
Asimismo, en las disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, indica que:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Juzgado).
Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:
(…omissis…)
(SIC)… “Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Cursivas por este Juzgado Superior).
Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 229. “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)” (Cursivas por este Juzgado Superior).
De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuere ejercido en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual repuso la causa al estado en que los demandantes presentaren nuevo libelo de la demanda. Y así se declara.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano Abg. Thomas Eduardo Maldonado Gil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual repuso la causa al estado en que los demandantes presentaren nuevo libelo de la demanda.
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual repuso la causa al estado en que los demandantes presentaren nuevo libelo de la demanda.
Se inicia el presente recurso de apelación, en virtud que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo, mediante decisión repuso la causa al estado en que los demandantes presentaren nuevo libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana Abg. Josselyn Carolina Amaya Fernández, Defensora Pública Primera Agraria del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de representante legal de los ciudadanos: Elida del Carmen Abendaño y Eudo Abendaño, la cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…”Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho procedente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 206, 211, 212 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que es deber legal de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, y con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los autos subsiguientes a dicho auto, y, consecuencialmente, decreta la reposición de la causa al estado de que la parte demandante, ciudadanos ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA y EUDO ABENDAÑO, por medio de su defensora agraria consigne nuevo libelo de demanda. Así se decide. (…)”. (Cursiva de este Juzgado).
DE LA APELACIÒN EN CONCRETO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) el abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil, en su carácter de apoderado del ciudadano Luigino Vendrame Velazco, apeló a la decisión emanada por el Tribunal A-quo, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), fundamentando la misma en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)“…En fecha 22 de junio del 2016, este Tribunal, luego de que al no pronunciarse oportunamente respecto a los solicitado en nuestros escritos de fecha 15 y 17 de los corrientes en los que denunciábamos violación al debido proceso, al derecho a la defensa y le solicitábamos la reposición de la causa al estado de que los demandantes presentaran el libelo de la demanda legible, bien impreso, a los fines de preservar el derecho a la defensa de nuestro representado como bien en ellos se explica y fundamenta, luego de que su falta de oportuno pronunciamiento nos obligó a contestar la demanda y a promover pruebas en la oportunidad señalada en la orden de comparecencia, lo que hicimos todo lo bien que pudimos no obstante las evidentes dificultades y limitaciones que del mal impreso libelo se derivaban para atender cabalmente con el deber de contestar y promover pruebas, dictó sentencia repositoria en el que en lo pertinente transcribo a continuación:
“…De la Revisión del libelo de la demanda, observa este Tribunal, que efectivamente el escrito de libelo de la demanda, se presenta de mala calidad de impresión, lo cual hace poco legible el mismo; en tal sentido en aras al derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone al estado de que la parte demandante presente nuevo libelo de demanda, en virtud que de continuar con el procedimiento, con el escrito presentado de esta manera se estaría violando el principio al cual establece que el demandado, debe tener certeza de los que se le está demandando, a los fines de poder ejercer su defensa adecuadamente, todo de conformidad con el articulo 199 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…) Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206, 211, 212 y 691 del Codigo de Procedimiento Civil, y en virtud de que es deber evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los autos subsiguientes a dichos autos y, consecuentemente, decreta la reposición de la causa al estado de que la parte demandante, ciudadanos Elida del Carmen Abendaño Mora y Eudo Abendaño, por medio de su defensora agraria consigne nuevo libelo e(sic) demanda. Así se decide.(…).
Como quiera que la ciudadana Juez es (sic) su repositorio dictado luego de contestada la demanda conforme lo ordenado en la orden de comparecencia, contrariamente a lo solicitado en nuestros escritos en los que clara y razonadamente pedíamos.
“…reponer la presente al estado de ordenar a la demandante que consigne en autos un ejemplar claro y legible del libelo de la demanda a los fines de que la misma sea admitida nuevamente, se libre la orden de comparecencia, se certifique la copia legible de la demanda y se me cite cumpliendo con la obligación legal de entregarme una compulsa igualmente legible todo ello a los fines de que se me garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, valores y garantías fundamentales de Estado Social de Justicia y de Derecho en que se constituyó Venezuela a partir de la Constitución Bolivariana del último siglo pasado…”.
Como quiera que el fallo repositorio parece dictado ex profeso para- violando el principio de preclusión de los lapsos procesales- reaperturarle a los demandante oportunidad para presentar “nuevo” libelo de demanda, luego de contestada como fue la demanda original y estando ellos en conocimiento de nuestra contestación, de las falencias de su libelo, de nuestras pruebas, lo que los coloca en ventaja sobre mi representado, violentando expresos derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad de las partes en el mismo y a la defensa, contenidos en los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución Nacional; derechos estos que constituyen uno de los más grandes logros de nuestra garantista constitución y que son las denominadas garantías procesales.
En virtud de los expuesto tempestivamente APELO del fallo repositorio dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2016 y por el cual repuso la causa al estado de que los demandantes presenten nuevo libelo de la demanda, cuando lo solicitado y lo procedente, en atención a la igualdad de las partes en el proceso, era ordenarle presentar una impresión legible del libelo contestado, sin modificaciones, sin reformas- porque la oportunidad para ello-luego de contestada la demanda le estaba vedada, todo ello para la preservación de las garantías procesales de mi representado”. (Cursiva de este Juzgado).
En estos términos quedó planteada la presente controversia.
-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar:
En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016), la ciudadana abogada Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, actuando en su carácter de autos, presentó libelo de demanda por daño material y lucro cesante contra el ciudadano Luigino Vendrame. (ff. 1 al 54).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante auto el Juzgado A-quo, admite en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordena notificar al ciudadano Luigino Vendrame. (ff. 55 al 59).
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Luigino Vendrame asistido de Abogados, presentó escrito solicitando al A-quo, revocar por contrario imperio o por vía de despacho saneador el auto de admisión de la demanda y reponer la presente causa al estado de ordenar al demandante que consigne en autos un ejemplar claro y legible del libelo de la demanda. (ff. 61 al 63).
En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Abg. Anni Katherine Betancourt Dugarte, supra identificada, ratificó escrito de fecha quince (15) de junio dos mil dieciséis (2016) ya mencionado. (ff. 65 al 71).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), los abogados Thomas Eduardo Maldonado Gil y Anni Katherine Betancourt Dugarte, anteriormente identificados, actuando en su carácter de autos, consignaron escrito de contestación a la demanda. (ff. 72 al 220).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016), mediante auto el Tribunal A-quo, ordenó reponer la causa al estado en que la parte demandante ciudadanos Elida del Carmen Abendaño Mora y Eudo Abendaño por medio de su defensora Agraria consignare nuevo libelo de demanda. (f. 221).
En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Abg. Thomas Eduardo Maldonado Gil, consignó escrito de apelación contra el auto de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016). (ff. 222 al 229).
Segunda Pieza
En fecha treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Abogada Josselyn Carolina Amaya, en su carácter de auto consignó escrito de reforma del libelo de demanda. (ff. 233 al 260).
En fecha primero (1ero.) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-quo mediante auto negó la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Thomas Eduardo Maldonado Gil, en virtud de ser una decisión interlocutoria. (f. 261).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo ordenó agregar al presente expediente las resultas del recurso de hecho declarado con lugar en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por este Juzgado Superior Agrario. (ff. 265 al 567).
Tercera Pieza
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Thomas Eduardo Maldonado Gil, es su carácter de apoderado del ciudadano Luigino Vendrame Velasco. (f. 571).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo ordenó agregar al presente expediente las resultas del recurso de hecho declarado con lugar en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) por este Juzgado Superior Agrario y que ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta. (ff. 576 al 639).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el A-quo, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal a los fines de resolver dicha apelación. (f. 640).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Agrario, ordenó darle entrada al expediente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 644).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Abg. María Milena Rivas Rojas, en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual promueve pruebas. En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario mediante auto admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación dichas pruebas. (ff. 645 al 651).
PRUEBAS
Pruebas promovidas en segunda Instancia por la parte apelante:
• Valor y mérito del libelo de la demanda Daño Material y Lucro Cesante interpuesta por los ciudadanos Elida Abendaño y Eudo Abendaño que obra a los folios 1 al 20 de la primera pieza del expediente.
Se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar las condiciones de ilegibilidad en un treinta y tres por ciento (33%) aproximadamente de cada uno de sus folios que integran el Libelo de la Demanda interpuesta en contra de Luigino Vendrame Velasco por los ciudadanos Elida Avendaño y Eudo Abendaño asistidos por la Defensora Pública Agraria Jhoselyn Amaya Fernández.
En cuanto a la prueba documental anteriormente reseñada, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, y se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Valor y mérito del auto de admisión y de la orden de comparecencia emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los cuales obran al folio 55 de la primera pieza del expediente.
Se promueve como prueba por ser útiles, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar el incumplimiento por parte de la Juez A-quo en la aplicación del segundo aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Efectivamente, la Juez A-quo al entrar en conocimiento del libelo de demanda presentado y observar el defecto grave de impresión del que el mismo adolece-el cual es apreciable a simple vista- no les ordenó a sus presentantes-como correspondía- el necesario Despacho Saneador en esa norma establecido; y, muy por el contrario, haciendo caso omiso de ello, ordenó el emplazamiento de mi representado para que concurriera al tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos su notificación, a dar constatación a la demanda.
En cuanto a la prueba documental anteriormente reseñada, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, y se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Valor y mérito del escrito presentado por mi representado Luigino Vendrame Velasco en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), que riela a los folios del 61 al 63 de la primera pieza del expediente.
Se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar que al segundo día de ser notificado mi representado, luego de concurrir al tribunal y verificar que la compulsa que le había sido entregada por el Alguacil era copia fiel y exacta del libelo de demanda cabeza de autos, es decir que este al igual que aquella presentaba las mismas condiciones de ilegibilidad en cada uno de sus folios, solicitó a la Juez A Quo, argumentada y fundamentadamente, la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia en él contenida, reponiendo en consecuencia la causa al estado de ordenar a los demandantes por vía de un despacho saneador- que consignara en autos un ejemplar claro y legible de la demanda en resguardo y garantía del derecho a la defensa del demandado.
En cuanto a la prueba documental anteriormente reseñada, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, y se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Valor y mérito del escrito presentado por la apodera judicial del ciudadano Luigino Vendrame Velasco en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), el cual riela a los folios del 65 al 70 de la primera pieza del expediente.
Se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar que habiendo transcurrido cuatro días del lapso para dar contestación a la demanda sin recibir respuesta a lo reclamado y solicitado en el inmediatamente antes señalado escrito presentado en fecha 15 de junio de 2016, acudía nuevamente ante ella para ratificarlo en todas y cada una de sus partes; advirtiéndole a la ciudadana Juez que lo allí solicitado debía proveerlo con la urgencia que el caso ameritaba toda vez que en cumplimiento de la orden de comparecencia emitida por ella debía comparecer al tribunal a dar contestación a la demanda el día hábil inmediato siguiente. Se le aportó en este escrito Doctrina Patria sobre el punto en cuestión y jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ que dejó sentado el que los Jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución y está en su deber restablecer la situación jurídica infringida antes de queb ella se haga irreparable.
En cuanto a la prueba documental anteriormente reseñada, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, y se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Valor y mérito del escrito contentivo de la contestación de la demanda que obra a los folios 74 al 92 de la primera pieza del expediente.
Se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar que en virtud de que la Juez A-quo hizo caso omiso a los escritos presentados tempestivamente en fecha 15 y 17 de junio de 2016 en el que se denunciaba la violación de los principios supraconstitucionales que atañen a la tutela judicial efectiva y con ello al debido proceso y al derecho a la defensa; y, que siendo esa la oportunidad indicada por la orden de comparecencia para dar contestación a la demanda, procedimos a hacerlo con expresa protesta de las condiciones de ilegibilidad que el libelo de la misma presentaba los cuales dificultaron gravemente la tarea de contestarla, lesionando de esta forma los derechos y garantías constitucionales procesales a nuestro presentado .
En cuanto a la prueba documental anteriormente reseñada, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, y se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Valor y mérito del auto decisorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), que obra al folio y su vuelto de la primera pieza del expediente.
Se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar el craso error que incurrió la Juez A-quo al violentar derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad de las partes en el proceso y a la tutela judicial efectiva; así como también el Articulo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez que no obstante estar en conocimiento de los escritos presentados por mi representado en fecha 15 y 17 de Junio de 2016 en el que se le advertía de tales violaciones, ordenó a los demandantes luego de TRABADA LA LITIS consignar nuevo libelo de demanda. Debe quedarnos claro que con lo solicitado en el mal impreso libelo de la demanda y con lo expuesto en nuestra contestación, se trabó la Litis en la presente causa, precluyendo a partir de ese instante la oportunidad para reformar la demanda o para presentar como ordenó la juez a quo- en violación los garantías constitucionales de nuestro representado-un nuevo libelo.
En cuanto a la prueba documental anteriormente reseñada, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, y se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Valor y mérito del escrito que bajo el título de “REFORMA DE DEMANDA” presento la Defensora Publica Agraria que dice representar a los demandantes de autos, luego de que la Juez A Quo le ordenara en el citado auto presentar un nuevo libelo, y el cual riela a los folios 233 al 251 de la segunda pieza del expediente.
Se promueve como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que siendo la representante de los demandantes funcionaria de la defensas Publica Agraria, debemos presumir que es conocedora de la materia agraria, de las normas subjetivas y adjetivas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por supuesto de nuestra Constitución, y de su necesaria y rigurosa aplicación, pero no obstante esa presunción nuestra y de los requisitos inherentes al ejercicio de su cargo, la Defensora Pública Agraria los requisitas inherentes al ejercicio de su cargo, la Defensora Pública Agraria no consideró que el Artículo 204 de la LTDA.
En cuanto a la prueba documental anteriormente reseñada, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, y se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte demandante, ciudadanos: ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA y EUDO ABENDAÑO, por medio de su Defensora Agraria consignara “nuevo libelo de demanda”.
Asimismo, la decisión del Tribunal A-quo de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), precisó:
(…omissis…)
(SIC)”…declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los autos subsiguientes a dicho auto, y, consecuencialmente, decreta la reposición de la causa al estado de que la parte demandante, ciudadanos ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA y EUDO ABENDAÑO, por medio de su defensora agraria consigne nuevo libelo de demanda. Así se decide. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 iusdem, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión” (…) (Cursiva de este Juzgado).
En torno a ello, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:
Del debido proceso:
Tomando en consideración, las decisiones emanadas del Tribunal A-quo, es importante señalar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico tal como aplica al caso de marras:
(…omissis…)
(SIC)…"sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.” Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara….” (Cursivas por este Tribunal).
Al respecto, ha establecido dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…omissis…)
(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus “derechos e intereses”.
Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Política Administrativa, en relación al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)
(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Cursiva de este Juzgado).
En ese orden, el juez está obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de estos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin último propugnado en nuestro “Texto fundamental”.
Efectivamente se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal de la causa puso en estado de indefensión al demandando en la defensa de sus intereses frente a lo solicitado por el demandante en su nueva demanda, pues con la contestación de la demanda el demandante ya tenía conocimiento de la “defensa de fondo del demandado “lo cual vulnera el principio de igualdad de las partes. Y así se decide.-
En ese orden, observa esta Superioridad lo antes señalado en las actas procesales cuando el Tribunal A-quo ordenó que se presentara nuevo libelo de demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(SIC)“… de la revisión del libelo de la demanda, observa este Tribunal, que efectivamente el escrito de libelo de la demanda, se presenta de mala calidad de impresión, lo cual hace poco legible el mismo; en tal sentido en aras al derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone al estado de que la parte demandante presente nuevo libelo de demanda, en virtud que de continuar con el procedimiento, con el escrito presentado de esta manera se estaría violando el principio al cual establece que el demandado, a los fines de poder ejercer su defensa adecuadamente, todo de conformidad con el articulo 199 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) Todo ello, presentado en fecha posterior a las solicitudes hechas por el demandando en las siguientes condiciones : (Cursiva de este Juzgado).
El demandando a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, mediante el cual requirió:
(…omissis…)
(SIC)…“Deberá este Tribunal revocar por contrario imperio u por vía de Despacho Saneador el auto de admisión de la demanda y reponer la presente causa al estado de ordenar a la demandante que consigne en autos un ejemplar claro y legible del libelo de la demanda a los fines de que la misma sea admitida nuevamente, se libre la orden de comparecencia, se certifique la copia legible de la demanda y se me cite cumpliendo con la obligación legal de entregarme una compulsa igualmente legible, todo ello a los fines que se me garantice mi derecho a la defensa y al debido proceso.(…) (Cursiva de este Juzgado).
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciseises (2016), la parte demandada antes identificada consignó nuevamente escrito ante el Juzgado A-quo solicitando:
(…omissis…)
(SIC)…“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 15 de los corrientes en los que por motivos de ilegibilidad e inteligibilidad parcial del libelo de la demanda cabeza de autos constatables con el simple examen del expediente, mi representado solicito de usted la reposición de la causa al estado de que la demandante consigne en autos un ejemplar claro y legible de la demanda a los fines de que la misma sea admitida nuevamente, se libre la orden de comparecencia, se certifique la copia legible de la demanda y se le cite cumpliendo con la obligación legal de entregarle una compulsa igualmente legible, todo ello los fines de que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, valores y garantías fundamentales del Estado social de Justicia y de Derecho en que se constituyó Venezuela a partir de la Constitución Bolivariana del último año del siglo pasado .(…) (Cursiva de este Juzgado).
En ese orden, se evidencia de las actas procesales que en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) el demandado a través de sus apoderados judiciales contestaron la demanda en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)…“Encontrándome dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda cabeza de autos, habiendo denunciado previamente en dos oportunidades lo expuesto up supra, que no es menos que la violación de principios supraconstitucionales que atañen a la tutela judicial efectiva y con ello al debido proceso y el derecho a la de defensa, lo hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de daño material, daño lucro cesante y daño moral, cabezas de auto.”(…) (Subrayado y cursiva de esta Superioridad).
En base a las argumentaciones hechas por el demandado en su escrito de contestación de demanda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) el demandante consigna nuevo libelo de demanda “reforma de la demanda (sic)”:
(…omissis…)
(SIC)…Quien suscribe, JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 16.456.299 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación previo requerimiento expreso que consigno en copia marcado con la letra “A”, de los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA y EUDO ABENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 20.573.788 y V.-5.512.943, domiciliada en el sector Las Cruces Los Anegados, parroquia Héctor Amable Mora, municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en este escrito al amparo de los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 2 196 y 5, 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo sucesivo LTDA.”(…). (Cursiva de este Juzgado).
En ese orden, se evidencia de las actas procesales que efectivamente el Juzgado Primero de primera Instancia Agrario con dicha decisión consintió en la vulneración del derecho de defensa del demandado al no corregir el vicio procedimental en el momento correspondiente y no posterior al lapso de contestación de la demanda por parte del demandado, poniendo al mismo en estado de desigualdad procesal. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Y así se decide.-
En torno a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1045 de fecha 19 de diciembre de 2006 (caso: Martha Henao González contra Importación Americana Sucesores de Hermanos Duzoglu C.A.), con base en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, establece lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)“…tanto el juez a quo como el ad quem, consintieron en esta vulneración del derecho de defensa del demandado al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que tuviera una defensa apropiada, máxime si el no se encuentra actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.(…) (Cursiva de este Juzgado).
Se evidencia de las actas procesales la total prescindencia del cabal procedimiento del “juicio ordinario agrario”. (Cfr. 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Tutela judicial efectiva:
A su vez, traemos a colación lo que precisa la Sala constitucional en lo referente a la Tutela de los derechos en el proceso:
(…Omissis…)
(SIC)…”La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
[...]
5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes –por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia–, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.”(Fuente en línea: http:// www. venezuelaprocesal. net/jurisprudencia_accion.htm#_Toc61435801). (Cursiva de este Juzgado).
Finalmente, tomando en consideración todos los preceptos jurisprudenciales del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA anteriormente reseñados, es por lo que a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación incoada por el abogada Thomas Eduardo Maldonado Gil, es su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Y Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Y así decide.
SEGUNDO: se declara con lugar, la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano Abogado Thomas Eduardo Maldonado Gil, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Y así se decide.
TERCERO: se anula la decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida y todos los actos subsiguientes a dicha decisión en virtud del principio de la igualdad procesal de las partes intervinientes en la relación procesal judicial. Y así se decide.
CUARTO: a consecuencia de lo anterior se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la parte demandada contestó la demanda. Y así se decide.
QUINTO: no se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
SEXTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello.
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YRIS PARRA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YRIS PARRA
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