REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiséis (26) de mayo del dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00098-2015.
RECURRENTES: ciudadanos: Graciela Carrero (V) De Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.289.933, V-8.082.522, V-8.705.205, V-8.081.575, V-8.713.616, V-12.487.008, respectivamente, representados por la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia agraria Abg. Mariela Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-. V-18.797.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.730.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes,VicmaryCardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, JeminaScataReverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, WistonOrtega,Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCERA INTERESADA: ciudadana Juana Lourdes García de Vivas, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-8.073.298.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano Abg. Yovanny Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.705.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
Seguidamente, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los ciudadanos, Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, antes identificados, asistidos por el Abg. Ambrosio Argese Montilva, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en su sesión 361-11, de fecha 19 de enero de 2011, denominados: Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado a favor de la ciudadana, Juana Lourdes García de Vivas, sobre el lote de terreno ubicado en el sector “La Playa”, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su COMPETENCIA a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara.-
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), se recibió por ante este Juzgado escrito presentado por los ciudadanos: Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.289.933, V-8.082.522, V-8.705.205, V-8.081.575, V-8.713.616 y V-12.487.008, respectivamente, asistidos por el Abg. Ambrosio Argese Montilva, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida “cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio”, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión 361-11, de fecha 19 de enero de 2011, denominados:
(…omissis…)
(SIC)…”TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”…omissis…”otorgado a favor de la ciudadana JUANA LOURDES GARCÍA DE VIVAS“, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.298(…) sobre el lote de terreno de nuestra propiedad, ubicado en el sector: La Playa, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida. (…)”.
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, visto el escrito mediante el cual interponen los ciudadanos Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, antes identificados, recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión 361-11, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), denominados: “título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario”, otorgados a la ciudadana, Juana Lourdes García de Vivas, sobre el lote de terreno ubicado en el sector “La Playa”, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, los cuales mediante escrito libelar, alegaron lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“La presente solicitud de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de prohibición de innovar, si bien pareciera ser interpuesta fuera de lapso, por cuanto estamos recurriendo un acto administrativo del año 2011 existe la particularidad que el referido acto nunca nos fue notificado, a pesar que somos los legítimos poseedores y propietarios del predio bajo litis y aunado a ello, hemos mantenido una actitud pacífica, de apego a derecho y de confianza legítima en el Instituto Nacional de Tierras, que nos llevó a creer en la promesa que nos hicieron que revocaría dicho acto administrativo… (Omissis)… somos una sucesión compuesta por seis (6) jefes de familia, que en la actualidad representan un aproximado de veinte (20) personas entre esposas e hijos, cuyo acervo hereditario está constituido entre otras cosas por el lote de terreno y legalmente adjudicado… (Omissis)… la ciudadana, JUANA LOURDES GARCÍA DE VIVAS, quien gozaba de nuestra plena confianza fue dejada en las instalaciones del lote de terreno, sin ninguna preocupación por parte de nosotros, quienes en total solidaridad con su condición de viuda permitimos que tuviera acceso al lote terreno, pues nunca pensamos que intentaría despojarnos de algo que por derecho nos pertenece, siendo importante resaltar que para ese entonces no realizaba, ni actualmente realiza ningún tipo de actividad agrícola salvo actividades de tercerización… (Omissis)… un buen día fuimos sorprendidos en nuestra buena fe con la aptitud con la ciudadana en cuestión, ya que contrató a un operador de tractor agrícola y le ordenó que destruyera la cerca perimetral, emprendiendo desde ese día muchas acciones hostiles y violatoria de nuestros derechos de propiedad y posesión sobre el predio…” (…) (Subrayado de esta Superioridad).
-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
PRIMERA PIEZA:
En fecha tres (3) de diciembre del dos mil quince (2015), se recibió escrito incoado por los ciudadanos, Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, antes identificados interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad. (ff. 1 al 39).
En fecha ocho (8) de diciembre de 2015, se dictó auto dándole entrada al recurso interpuesto. (F. 40).
En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015), esta Superioridad admitió el presente recurso para su sustanciación, seguidamente se libraron las notificaciones pertinentes. (ff. 40 al 65).
En fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil quince (2015), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la entrega del cartel para su posterior publicación por la parte recurrente. (f. 66).
En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015), mediante diligencia la parte recurrente asistida por el abogado Ambrosio Argese, consignó un ejemplar del diario “Pico Bolívar” de fecha cinco (5) de enero del dos mil dieciséis (2016), en el cual cursa en la página once (11), el cartel publicado. (ff. 67 al 76).
En fecha veintidós (22) de enero del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad mediante auto acordó librar oficio a la Defensa Pública en materia agraria a los fines de que asistan a la parte recurrente en el presente recurso. (ff. 79 al 80).
En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil dieciséis (2016), mediante auto se ordenó agregar a las actas del expediente las resulta de la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Y se ordenó la suspensión de la causa. (ff. 83 al 100).
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil dieciséis (2016), el abogado Yovanny Rodríguez consignó escrito anexo poder otorgado por la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas, tercera interesada en la presente causa, en el cual se da por notificado y solicita cómputos. (ff. 108 al 112).
En fecha siete (7) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), el abogado Yovanny Rodríguez consignó escrito de oposición como apoderado de la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas, tercera interesada en la presente causa. (ff.118 al 145).
En fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad orden cerrar la presente pieza. (f. 146).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad certificó copia del auto de esta misma fecha que ordenó la apertura de la presente pieza. (f. 1).
En fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por los ciudadanos abogados Golfredo Armando Contreras y Belkis Daniela Rubio, antes identificados, contentivo de seis (6) folios útiles y anexos marcados como: “A”, “B”, “B-1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”. (ff. 2 al 499).
En fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto mediante el cual acordó cerrar la presente pieza y apertura la pieza tres (3). (f. 500).
TERCERA PIEZA:
En fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad certificó copia del auto de esta misma fecha que ordenó la apertura de la presente pieza. (f. 1).
En fecha quince (15) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Abg. Yovanny Rodríguez, actuando en su carácter de autos. (ff. 2 al 519).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto mediante el cual acordó cerrar la presente pieza y apertura la cuarta pieza. (f. 520).
CUARTA PIEZA:
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad certificó copia del auto de esta misma fecha que ordenó la apertura de la presente pieza. (f. 1).
Cursa a partir del folio dos (2) hasta el folio cuatrocientos ochenta y nueve (489) el resto de los anexos a las pruebas promovidas por el Abg. Yovanny Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas, en su condición de tercera interesada. (ff. 2 al 489).
En la misma fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), mediante auto esta Superioridad ordenó agregar el referido escrito de pruebas al expediente. (f. 490).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto mediante el cual acordó cerrar la presente pieza y apertura la quinta pieza. (f. 491).
QUINTA PIEZA:
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad certificó copia del auto de esta misma fecha que ordenó la apertura de la presente pieza. (f. 1).
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la Defensora Pública auxiliar segunda en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida Abg. Mariela Sánchez Peña, con sus respectivos anexos. Así como pruebas de informe y posiciones juradas (ff. 2 al 83).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), esta superioridad ordena agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas antes señaladas. (f. 84).
En fecha quince (15) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia los Abogados Golfredo Contreras y Belkis Daniela Rubio, actuando en su carácter de autos, presentaron escrito de pruebas. (ff. 85 y 86)
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), esta superioridad ordena agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por los Abogados Golfredo Contreras y Belkis Rubio en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi). (f. 87).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), los Abogados Golfredo Contreras y Belkis Rubio en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consignaron mediante diligencia expediente administrativo signado con el alfanumérico Nº14/14-RDGP-08/3284 constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles. Asimismo, se opusieron a las pruebas presentadas los recurrentes. (ff. 88, 89 y vto.).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil dieciséis (2.016), el Abogado Yovanny Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas, mediante diligencia se opuso a las pruebas de los recurrentes. (ff. 90 al 92).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad ordenó abrir una pieza separada para los antecedentes administrativos. (f. 93).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad mediante auto admitió las pruebas promovidas por el Abogado Yovanny Rodríguez. Asimismo, ordeno fijar por auto separado lo conducente para realizar inspección judicial (f. 94).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad mediante auto admitió las pruebas promovidas por la Defensora Pública auxiliar segunda en materia agraria del estado Bolivariano de Mérida Abg. Mariela Sánchez Peña, asistiendo a la parte recurrente. (ff. 95 al 100).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad mediante auto admitió las pruebas promovidas por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), abogados Golfredo Contreras y Belkis Rubio, parte recurrida. (f. 101).
En fecha cinco (5) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), se acordó la evacuación de los testigos para el doce (12) de diciembre del dos mil dieciséis (2016). (ff. 109 al 111).
En fecha siete (7) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante este Juzgado resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Seguidamente se dictó auto ordenando agregar dichas resultas al expediente. (ff. 120 al 127).
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), se dictó auto difiriendo la evacuación de testigos para el diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciséis (2016). (ff.129 al 130).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), por motivo de fuerza mayor no comparecieron los testigo, en consecuencia, se acordó su evacuación para el día veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciséis (2016). (ff. 129 al 131).
En fecha veintiuno (21) de diciembre se llevó a cabo la evacuación de los testigos. (ff. 132 al 135).
En fecha nueve (9) de enero del dos mil diecisiete (2017), esta Superioridad dictó auto de certeza de los lapsos y ratificó la solicitud de prueba de informes hecha por la Abg. Mariela Sánchez, por cuanto no cursa en autos sus resultas, se libró oficio. (ff. 136 al 140).
En fecha (18) de enero del dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº CJPM-L-OFI-2017000081, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. (ff.145 al 158).
En fecha dieciocho (18) enero del dos mil diecisiete (2017), mediante auto se ordenó agregar a las actas del expediente la transcripción de la audiencia oral de evacuación de testigos. (ff. 161 al 185).
En fecha diez (10) de marzo del dos mil diecisiete (2017), se fijó mediante auto la audiencia de informes. (f. 190).
En fecha veinte (20) de marzo del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (ff. 191 al 194).
En fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017), esta Superioridad mediante auto ordenó agregar a las actas del expediente la transcripción de la audiencia de informes. (ff. 195 al 204).
CUADERNO SEPARADO DE ANTECEDENTE ADMINISTRATIVOS:
Cursa al folio uno (1), planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios de fecha diez (10) de diciembre del dos mil ocho (2008), suscrita por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Riela al folio dos (2) solicitud de Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, de fecha diez (10) de diciembre del dos mil ocho (2008), suscrita por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Cursa al folio tres (3) carta de compromiso de fecha diez (10) de diciembre del dos mil ocho (2008), suscrita por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Riela al folio cuatro (4) declaración jurada de no poseer otra parcela de fecha diez (10) de diciembre del dos mil ocho (2008), suscrita por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Cursa al folio veintidós (22) Carta Aval del Consejo Comunal Las Delicias “La Marina”, de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil ocho (2008), suscrita por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Cursa al folio veintitrés (23) constancia de residencia, de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil ocho (2008), suscrita por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas, emitida por la Prefectura Civil de “La Playa”.
Riela al folio veinticuatro (24) constancia de carga familiar, de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil ocho (2008), a favor de la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas, emitida por la Prefectura Civil de La Playa.
Cursa al folio veinticinco (25) carta de inscripción en el Registro de Predios de fecha dos (2) de octubre de octubre del dos mil seis (2006). Suscrita por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Riela al folio veintisiete (27), solicitud de inscripción en el Registro Agrario, suscrita por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Cursa al folio veintiocho (28) al treinta y dos (32), resolución Nº 3284, de fecha quince (15) de diciembre del dos mil ocho (2008), relacionada a la apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia y carta de registro agrario, suscrita por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Riela del folio treinta y tres (33) al folio treinta y ocho (38), ficha conclusiva de informe técnico de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil diez (2010), suscrita por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Cursa al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40), informe registral y plano de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil diez (2010), suscrito por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Riela al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), informe jurídico de fecha ocho (8) de junio del dos mil diez (2010), suscrito por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Cursa al folio cuarenta y nueve (49), acta de cierre de fecha ocho (8) de junio del dos mil diez (2010), suscrita por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas.
Riela al folio cincuenta (50), cusa certificación de fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano José Ávila Bello, en su condición de presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
Cursa al folio cincuenta y dos (52) al sesenta y siete (67), certificación de punto de cuenta, de fecha cuatro (4) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE INGRESAR PERSONAS AL PREDIO:
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) se admitió el recurso de nulidad y se ordenó abrir cuaderno separado de medida solicitada. (ff. 1 al 29).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto acordando inspección judicial. (ff. 30 al 35).
En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo inspección judicial. (ff. 44 al 50).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante este Juzgado oficio N° AA3/DMME 0050-2017, emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida remitiendo informe de inspección realizada por este Tribunal. (ff. 56 al 96).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio. (ff. 97 al 108).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN:
Vista la solicitud de medida de protección promovida por el apoderado judicial de la tercera interesada Abg. Yovanny Orlando Rodríguez, este Tribunal admitió dicha solicitud y acordó abrir cuaderno separado.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado Superior acordó inspección judicial. (ff. 95 al 98).
En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) se realizó inspección judicial. (ff. 105 al 123).
En fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) se libró oficio al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (INTi) solicitándole inspección técnica para el día 16 de enero de 2017. (ff. 124 y 125).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante este Juzgado oficio N° AA3/DMME-0050-2017, emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, remitiendo informe técnico, respecto a inspección judicial realizada por este Juzgado. (ff. 129 al 144).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante este Juzgado oficio N° 0018, emanado de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, remitiendo informe técnico, respecto a inspección judicial realizada por este Juzgado. (ff. 146 al 157).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante este Juzgado oficio N° CG-ORT-MER-64-2017, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras, remitiendo informe técnico, respecto a inspección judicial realizada por dicho organismo en fecha 16 de enero del año en curso. (ff. 158 al 170).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado Superior Agrario dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de medida de protección a la producción. (ff. 177 al 187).
-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)
Visto el escrito de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha ocho (8) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), suscrito por los abogados Golfredo Contreras y Belkis Daniela Rubio, identificados de autos, en el cual se oponen en los términos siguientes:
(…Omissis…)
(SIC)…“PRIMERO: Alegan los recurrentes que la solicitud de nulidad con la medida cautelar de prohibición de innovar pareciera ser interpuesta fuera del lapso, por cuanto están recurriendo del acto administrativo del año 2011 del cual nunca fueron notificados a pesar de que son legítimos poseedores y propietarios del predio y que mantuvieron una actitud pacífica de apego a derecho y de confianza legítima en el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que le llevó a creer en la promesa que le hicieron que revocarían el acto administrativo; sin
embargo, visto lo parafraseado por los recurrentes, es preciso señalar, que en el folio 2, dicen textualmente los recurrentes : “ Ahora bien, en los primero meses del año 2013, comenzamos a exponer nuestro caso en el Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas D.C…,.., y luego de varios traslados a Caracas y verificada la ilegal e injusta situación, se nos explicó que debíamos solicitar la Revocatoria en vía administrativa, por cuanto nunca se debió otorgar Titulo de Adjudicación a favor de la prenombrada ciudadana, por cuanto no posee documentación alguna que fundamente dicho procedimiento y por otro lado se sorprendieron al verificar que nunca fuimos notificado…..”
Planteado lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia que los recurrentes quedaron notificados tácitamente en el año 2013, conforme a sus propias palabras, ya que dicen que el mismo INTi Caracas, les dijo que debían solicitar la Revocatoria por vía administrativa, y a confesión de parte, relevo de prueba; y para el caso en cuestión, acorde al artículo 2 del Código Civil venezolano, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento; máxime que previo al otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario a favor de la beneficiaria del mismo, a esta se le había otorgado un Derecho de Permanencia, ello según frases explanadas al folio 2 del escrito presentado por los hoy recurrentes en el expediente administrativo Nº ORT:14/18-REV-TITULO15/002, el cual presento en dos piezas en copias simple, marcadas con las letras “B” Y “B-1”, para que sean agregadas como pruebas para demostrar que los hoy recurrentes, estaban en conocimiento de la posesión y ocupación del predio sobre el cual fue otorgado, -luego de la permanencia-, el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario (…).
SEGUNDO: Alego, asimismo la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme al artículo 162 numeral 1 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 160 numerales 2 y 4 ejusdem; - ello por cuanto los recurrentes, para el numeral 2;- no consignaron copia simple o certificada del acto, cuya nulidad se pretende ni señalo la oficina pública u organismo donde se encuentra (…).
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO Que con el transcurrir del tiempo fueron sorprendidos en su buena fe que con la actitud de la beneficiaria del instrumento, por cuanto contrató a un operador de tractor agrícola y le ordenó que destruyera la cerca perimetral, ejerciendo acciones hostiles y violatorias del derecho de propiedad y posesión sobre el predio (…) que la beneficiaria del instrumento ocupaba el predio desde el momento del fallecimiento de su esposo, es decir desde el año 1988, por tanto 26 años transcurso del tiempo dentro del cual los recurrentes no ejercieron acción alguna.
Antes de recibido el título de adjudicación Socialista JUANA LOURDES GARCIA DE VIVAS, fue acreedora de un derecho de permanencia, dicho por los mismos recurrentes, lo que demuestra que los accionantes permitieron la ocupación del inmueble, no se preocuparon por reivindicar, ejercer el interdicto que correspondía antes de la entrada en vigencia de la LTDA, y posterior a la entrada en vigencia de esta, la acción posesoria que hubiera ha lugar, por lo que el INTi, al ver que se estaba produciendo en el predio, lo que hizo fue cumplir con el mandato previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 66 de la LTDA.
Acto seguido los accionistas argumentan que un día fueron sorprendidos en buena fe con la actitud de la beneficiaria del instrumento con la contratación de un operador de tractor agrícola y al cual le ordeno que destruyera la cerca perimetral, con más acciones hostiles y violatorias del derecho de propiedad y posesión sobre el predio” (…). (Cursivas y resaltado de este Juzgado).
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN
En ese orden de ideas, determina quién decide, siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos: Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, anteriormente identificados; relacionados con el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada de prohibición de innovar y de ingresar personas al predio, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión 361-11, de fecha 19 de enero de 2011, denominados: “título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario” otorgado a favor de la ciudadana, Juana Lourdes García de Vivas, sobre el lote de terreno ubicado en el sector “La Playa”, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia de ello y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara.-
En efecto, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa analizar los referidos artículos a saber:
Artículo 160: las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162: solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 ejusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º Al señalar los recurrentes que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (sic)…”en contra del acto administrativo contentivo de “Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, aprobado en sesión: 361-11, de fecha 19 de enero de 2011” (…). Logrando así, quedar satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (f. 1). Y así se decide.
2º El recurrente indicó en el escrito libelar, el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 361-11, de fecha 19 de enero de 2011, cuya nulidad se pretende. Asimismo, en el escrito libelar identificó el acto del cual recurre, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (f. 28). Y así se decide.
3º A decir los recurrentes, en su escrito libelar, que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), acarrean una violación a los artículos 2, 26, 49, 51, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, los artículos 94, 179, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Determinaron de esta manera las disposiciones Constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por los actos recurridos, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (ff. 6 al 9). Y así se decide.
4º La parte recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa, en virtud que acompañó
el recurso con copia certificada del documento de compra -venta de fecha 18 de marzo de 1.902, ante el Registro Público del municipio Rivas Dávila, tomo 1, número 12, folio 16, así como, la línea sucesoral. Observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Que a su entender demuestra tal carácter proveniente de un derecho real. Y así se decide. (ff. 15 al 19 y ff. 29 al 38).
5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar los recurrentes su solicitud con el legajo probatorio, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. (ff. 15 al 38). Y así se decide.
Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero (1º) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra los actos administrativos agrarios dictados por un Ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y recayeron sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero del artículo en análisis el cual establece que: “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción” (…).
A tal efecto, esta Superioridad de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar, que dicho recurso fue interpuesto por ante este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), y que en el escrito recursivo la parte recurrente señala que se dieron por notificados en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), tal como consta, en el anexo señalado con la letra “D”.
Así bien, al revisar las actas procesales en estudio, esta Superioridad observa la consignación del escrito de oposición por parte de los ciudadanos abogados: Golfredo Contreras y Belkis Rubio, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, donde se evidencia al folio catorce (14) de la segunda pieza, anexo marcado como “B”, copia simple del escrito dirigido a la ciudadana Teresa Rodríguez, quien se desempeñaba para el momento como Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por los hoy recurrentes: Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, antes identificados, mediante el cual solicitan la revocatoria en sede administrativa del instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil once (2011), en sesión Nº 361-11, la cual fue recibida en la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Por todo ello, evidenciándose la solicitud de revocatoria por parte de los recurrentes en dicha fecha, esto es, trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014) quedó desvirtuado lo alegado por los recurrentes al momento de interponer el recurso al demostrar con la referida actuación que tenían conocimiento para la fecha del “acto administrativo recurrido”.
El cual se transcribe parcialmente:
(…omissis…)
(SIC)…”Nosotros, FIDEL ALBERTO ESCALANTE CARRERO, C.I: V-8.705.205, EDGAR ESCALANTE CARRERO, C.I: V-8.01.575, NIXON ANTONIO ESCALANTE CARRERO, C.I V-8.713.616, GABRIEL EBERTO ESCALANTE CARRERO, C.I: V-12.487.008 y GRACIELA CARRERO (V) DE ESCANANTE, C.I.: V-2.289.933, venezolanos, domiciliados en el sector La Playa, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, legítimos herederos del de cujus: HILARIÓN ESCALANTE, legítimo poseedor y propietario de un lote de terreno, ubicado en el sector La Playa, Jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, armónicamente concordado con el numeral 12 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante su competente autoridad administrativa, ocurrimos a los fines de solicitar, como en efecto hacemos en ese Acto, la REVOCATORIA de Garantía de Permanencia, otorgada a la ciudadana: JUANA LOURDES GARCIA DE VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.073.298, domiciliada en el sector: La Marina de La Playa, Calle principal Vía Bailadores, casa Nº: 15-38, a 150 metros de la Plaza, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, Acto Administrativo aprobado en sesión: 361-11, de fecha: 19 de enero de 2011, sobre el lote de terreno de nuestra propiedad anteriormente identificado, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Es el caso honorable Coordinadora General, que la ciudadana JUANA LOURDES GARCIA DE VIVAS, ampliamente identificada, ingresó al predio del cual somos legítimos herederos, y lo hizo por vía incidental, ya que era la esposa del ciudadano: CIRO ARNAULFO VIVAS CASTILLO, quien trabajaba con una tía nuestra que hacia al igual que nosotros, vida en el predio, quien en vida se llamaba, FILOMENA DEL CARMEN ESCALANTE, fallecida el 15 de marzo de 1987. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 1988 falleció el prenombrado, Ciro Vivas y la ciudadana, JUANA LOURDES GARCÍA DE VIVAS quedó al frente de dicho lote de terreno”(…). (Cursivas de esta Superioridad).
En mérito de las consideraciones anteriores, se observa que los hoy recurrentes, habían sido notificados de la existencia del instrumento agrario aquí recurrido, por cuanto la copia simple del mismo fue consignada junto con el escrito de solicitud de revocatoria antes señalado por ante la oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
En torno a ello, y visto lo argumentado en actas, es por lo que esta Superioridad considera extemporánea la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que desde el: trece (13) de diciembre del dos mil catorce (2014), a la fecha de interposición del recurso: tres (03) de diciembre del dos mil quince (2015), transcurrieron once (11) meses y diecisiete (17) días, encontrándose fuera de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso tal como lo señala el artículo antes mencionado.
Por lo cual, este Tribunal no encuentra satisfecha la presente causal de inadmisibilidad, ya que se desvirtúa lo alegado por la parte recurrente y por ende no satisface el tercer (3er.) requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, la caducidad del recurso.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, es criterio de esta Superioridad revisar al fondo de la definitiva los requisitos de admisión de conformidad con el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza:
(…omissis…)
(Sic)…”No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”. (…).
De la notificación de los actos administrativos:
Por otra parte, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación la sentencia N° 00614-2006 de la Sala Político Administrativa de fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, referente a la notificación, la cual precisa:
(…omissis…)
(SIC)…“2.- Notificación defectuosa Corresponde analizar el segundo argumento referente al vicio en la notificación del acto impugnado, por no señalar -supuestamente- el recurso que procedía contra el mismo, el plazo para intentarlo, ni el órgano ante el cual debía interponerse.
A tal efecto, dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma anteriormente señalada, se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En efecto, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Al respecto, la Sala observa que en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la interposición de los recursos administrativos en el lapso oportuno, así como del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó dichos vicios incurridos en la notificación del acto administrativo.
Por tanto, la notificación del acto en referencia, ha satisfecho el fin para la cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Alzada desestimar la presente denuncia formulada por la contribuyente. Así se declara. (…).
Asimismo, y siguiendo el orden de ideas, respecto a la debida notificación del acto recurrido, cabe mencionar los supuestos señalados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°01623 de fecha 13 de julio de 2000, con ocasión a la notificación “defectuosa”; donde se pronunció en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(SIC)…”en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismo, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”.De lo anterior, observa claramente este Tribunal que aun cuando sea cierto, como afirmó la recurrente, que el acto la administración debió notificarse conforme la norma prevista en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que, el mismo procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso contencioso administrativo agrario correspondiente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias.
Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista, toda vez, que la finalidad de ese acto fue justamente colocar en conocimiento al destinatario del mismo de la voluntad de la Administración. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA formulada por parte del recurrente”. (Subrayado cursivas de esta Superioridad).
De lo antes expuesto, podemos establecer que para el caso de la -notificación-, se agota una vez se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considere pertinentes, entendiéndose que se esta Superioridad considera que la parte recurrente se dio por notificado tácitamente al haber solicitado en el caso de marras la revocatoria del mismo en fecha trece (13) de diciembre del dos mil catorce (2014), por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Toda vez, que se observó que junto con la solicitud de revocatoria anexaron los hoy recurrentes copia simple del acto recurrido otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil once (2011), en sesión Nº 361-11, la cual fue recibida en la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, denominado “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”.
Aunado a ello, del análisis jurisprudencial referente a la notificación, la Sala Política es clara al establecer que la notificación persigue esencialmente, poner “al administrado en conocimiento de una decisión” que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la determinada exigencia (notificación), siendo entonces aplicable una notificación defectuosa y quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, actúa dentro del expediente administrativo, demostrando el acceso que tiene al mismo y a su vez el conocimiento de la existencia referido al acto.
En efecto, en el caso de marras se evidencia que los hoy recurrentes tenían conocimiento del acto por cuanto solicitaron la revocatoria del mismo ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida y anexo al referido escrito cursa copia simple del acto administrativo otorgado a la ciudadana Juana Lourdes García de Vivas, quedando para ellos abierto el lapso de recurrir del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, ya que la notificación del acto aquí recurrido, aunque defectuosa, satisfizo el fin para el cual fue prevista, toda vez, que la finalidad de ese acto fue justamente colocar en conocimiento la voluntad de la Administración agraria al administrado . Y así se decide.-
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, una vez analizada la notificación esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la acción a través de un análisis jurisprudencial de las sentencias emitidas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual tenemos lo siguiente:
En ese orden, la Sala Constitucional en criterio más reciente del dieciséis (16) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.-
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
(…Omissis…)
(SIC)…”Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Subrayado y cursivas de quien sentencia).
En ese sentido es preciso destacar, que en relación a la materia agraria la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en el expediente N° AA60-S-2006-000417, estableció:
(…Omissis…)
(SIC)…”La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190 en el cual señala:…Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “ En caso de la
caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.(Subrayado y cursivas de quien sentencia).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del diez (10) de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
(…Omissis…)
(SIC)…”siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Subrayado y cursivas de quien sentencia).
Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veinte (20) de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
(SIC)…”La Sala observa:… La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial”…omissis…”Cabe
agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce
inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”. (Resaltado y cursivas de quien sentencia).
Aunado a ello, en materia contencioso administrativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del cinco (5) de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
(…omissis…)
(SIC) “…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Resaltado de esta Superioridad).
A manera de resumen final, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya transcrito, establece que la caducidad opera transcurridos los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación.
No obstante, en base a la jurisprudencia señalada en relación a la “notificación defectuosa” considera esta Superioridad que al haber actuado en el expediente administrativo en fecha trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014), por ante la Oficina Regional de Tierras solicitando la
revocatoria de ese acto administrativo la parte recurrente quedó notificada del acto administrativo que hoy impugna operando de esa manera la “notificación defectuosa”. Y así se decide.
Sumado a ello, se observó a las actas procesales que los recurrentes interpusieron el presente recurso en fecha tres (03) de diciembre del dos mil quince (2015), para lo cual se evidencia que efectivamente transcurrieron en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 162 para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad antes estudiada, lo que conlleva a la inadmisibilidad del presente recurso. Y así se decide.-
Asimismo, aclara esta Juzgadora lo que establece la doctrina en relación a que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son:
• No admite suspensión o interrupción; se considera preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado;
• No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario.
• El juez puede y debe aclarar de oficio los plazos prefijados.
• una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta. (…).
Finalmente, es conveniente traer a colación lo precisado por el Abg. Gutiérrez Harry en su libro “comentarios al procedimiento contencioso administrativo agrario” del año 2007, sobre la caducidad del recurso, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria, o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
Este numeral regula el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos agrario, el cual opera por el transcurso del tiempo entre la notificación del acto administrativo y el ejercicio del recurso de nulidad correspondiente.
Respecto de los lapsos de caducidad, ha sido enfática la jurisprudencia al sostener que son un requisito que restringe el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo. De la misma forma se ha pronunciado respecto a que la caducidad de una cuestión de orden público.
De no interponerse el recurso dentro de los sesenta días (60) continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo el mismo adquirirá firmeza y como consecuencia, gozará de la inmutabilidad propia de la cosa juzgada administrativa. Claro está, siempre que el mismo haya sido dictado con apego a las formalidades propias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, sobre la caducidad del recurso por el transcurso del lapso de sesenta (60) días continuos indicados en este numeral, es menester indicar que en la práctica forense se ha erigido dos corrientes al respecto que son contrarias o antagónicas entre sí. La primera se refiere a que el lapso de caducidad para interponer los recursos correspondientes comienza a correr una vez que consten en el expediente administrativo las resultas de las notificaciones debidamente practicadas a todas las partes interesadas y participantes en el procedimiento administrativo; en otras palabras, a partir de la fecha en que conste en el expediente administrativo la última de las notificaciones practicadas, so pena de interponer los recursos de manera extemporánea por anticipada. La segunda corriente, señala que al administrado le nace el derecho a recurrir del acto administrativo a partir de su notificación, indistintamente que sea practicada a los demás sujetos participantes del mismo, y si éstas constan o no en el expediente. (…). (p.p 119-132) .
En último lugar, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido de manera clara, precisa y contundente, que los vicios de la notificación e incluso de la ausencia de esta no son susceptibles de afectar el derecho de la defensa del particular cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haber tenido la posibilidad de acudir a exponer las pruebas y alegatos que consideraran pertinente, a fin de procurarse una defensa adecuada tal como sucedió en el caso de marras .Y así se decide.-
Es por ello, que en el presente caso se desprende, del anexo marcado con la letra “B”, consignados junto con el escrito de oposición por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), escrito interpuesto por los hoy recurrentes Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, antes identificados, dirigido a la Coordinadora para el momento de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana Teresa Rodríguez, mediante el cual plantean la solicitud de revocatoria del instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), en sesión Nº 361-11, la cual fue recibida en la Oficina Regional de Tierras de esta circunscripción, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014). El cual cursa al folio catorce (14) de la segunda pieza. En tal sentido, queda demostrado ante esta Superioridad que el lapso de caducidad transcurrió fatídicamente.
Ahora bien, las consideraciones antes señaladas, sirven para corroborar el carácter ineludible propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la acción o el recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).
En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 162 ejusdem, incoado por los ciudadanos, Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, antes identificados, asistidos por la Abg. Mariela Sánchez, antes señalado, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión 361-11, de fecha 19 de enero de 2011, denominados: Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado a favor de la ciudadana, Juana Lourdes García de Vivas, sobre el lote de terreno ubicado en el sector “La Playa”, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los ciudadanos, Graciela Carrero (V) de Escalante, Fidel Alberto Escalante Carrero, José Ricardo Escalante Carrero, Edgar Escalante Carrero, Nixon Antonio Escalante Carrero y Gabriel Eberto Escalante Carrero, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria, Abg. Mariela Sánchez, antes identificados, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su sesión 361-11, de fecha 19 de enero de 2011, denominados: Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgados a favor de la ciudadana, JUANA LOURDES GARCÍA DE VIVAS, sobre el lote de terreno ubicado en el sector “La Playa”, jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida (Instituto Nacional de Tierras), acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 160 numerales 2° y 4° ejusdem, por las razones señaladas al momento de verificar nuevamente las causales de admisión.
CUARTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar
oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
SEXTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. DARIELA GONZÁLEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. DARIELA GONZÁLEZ
KBZ/dg
|