Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LP61-R-2017-000003
EXPEDIENTE: LH62-V-2015-000040
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.045.633 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.140, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60771.
DEMANDADO: CARLOS VICENZO GALLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.958.939, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.323, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.282.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal distinguido con el número LH62-V-2015-000040, nomenclatura propia de ese tribunal, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2017, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS VICENZO GALLO PULIDO, asistido por el abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, supra identificados, contra la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de divorcio ordinario. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.633, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano GALLO PULIDO CARLOS VINCENZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.939, domiciliado en el Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO MAVAREZ y CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, ambos ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio del año 2001 (30/06/2001), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 16. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de las ciudadanas adolescentes MARIANGELA y CARLA PAOLA GALLO IGLIO, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, el siguiente Régimen Familiar: Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) equivalentes al trescientos sesenta y nueve con once por ciento (369,11%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 40.638,00). Quinto: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para los meses de julio y diciembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalentes al trescientos sesenta y nueve con once por ciento (369,11%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Séptimo: Cada uno de los progenitores contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) para los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran las adolescentes de autos para garantizar su derecho a la salud. Octavo: Se ordena al ciudadano CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, identificado en autos, a realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria del banco de Venezuela Nº 01020151910000259806 a nombre de la madre ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO MAVAREZ. Noveno: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a los fines de estrechar lasos afectivos padre e hijas. Décimo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Decimo Primero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas y negritas propias del texto citado).

Admitida la apelación libremente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión de la presente causa a este tribunal, la cual fue recibido en fecha veinte (20) de marzo de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

El cinco (05) de abril de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día cinco (05) de mayo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En la oportunidad legal, la parte demandada recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. La parte demandante contrarecurrente consignó escrito de argumentación de contradicción a la apelación.

Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte demandada recurrente y demandante contrarecurrente, con sus representaciones jurídicas, quienes en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO DE GALLO, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, supra identificadas, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Cumplidas las fases del procedimiento, en fecha siete (07) de noviembre de 2016, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que fuera distribuida al tribunal de juicio, quien la recibió y procedió a fijar por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, para el dieciséis (16) de diciembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Llegado el día se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, prolongándose la misma para el treinta (30) de enero de 2017, a la una de la tarde (01:00 p.m.).

Siendo el día fijado, se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo del fallo, reproduciendo en extenso la sentencia en fecha nueve (09) de febrero de 2017, demostrando inconformidad contra la misma la parte demandada, quien asistido de abogado interpuso recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por libelo presentado en fecha de doce (12) de noviembre del 2015, por la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO DE GALLO, asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, supra identificadas, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procediendo a admitir la misma en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2015, dándose apertura al procedimiento contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se libró boleta de notificación a la parte demandada y al Ministerio Público, haciéndoseles saber la apertura del procedimiento.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Al folio quinientos veintiocho (528) al quinientos veintinueve (529) con sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, asistido por los abogados ALDO MONSALVE y DILU ESTRELLA PAREDES, identificados en autos, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
PRIMERO: con lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO DE GALLO, contra el CARLOS VICENZO GALLO PULIDO, con fundamento en el artículo 185 en la causal segundo del Código Civil referido al ABANDONO VOLUNTARIO”, quedando disuelto el vínculo matrimonial. Bien es que la ciudadana Jueza, NO valoro las pruebas promovidas ya que de las mismas se desprende que la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO DE GALLO, en anuncia en su libelo de demanda el abandono voluntario por parte del cónyuge CARLOS VICENZO GALLO PULIDO, quien se ausento el 15 de enero en febrero del 2005, viaja fuera del país por un lapso de dos años y seis meses, por razones comerciales, es de hacer notar que la demandante siempre al tanto de dicho viaje, pues mantenía contacto vía telefónico con su conyugue diariamente, administraba los bienes de la comunidad conyugal y recibía dinero de la madre de su cónyuge, luego de regreso la familia fija su domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo específicamente en casa de los padres de la demandante hasta el año 2011, retornando nuevamente a esta ciudad residenciándose en casa de la madre del demandado ubicada en la Urbanización Belenzate, mudándose nuevamente el día 13 de septiembre del 2012, a la casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Cortijos, por lo antes expuestos podrá observar ciudadana juez que NO existe ABANDONO VOLUNTARIO por parte del cónyuge demandado, tal como lo acuerda la ciudadana Jueza de Juicio en el derecho aplicable, y cual riela en los folios 508 y 509. También puede entenderse por abandono “el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente”.

Bien en este orden de ideas seguimos insistiendo que la Juez no valoro ni tomo en cuenta lo manifestado por la propia demandante quien en el libelo de la demanda de la misma manera deja plasmado que solicita la disolución del matrimonio por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES lo que impide que puedan vivir como marido y mujer y por ello desde hace varios años en ambos ha desaparecido “la affectio maritalis” es decir el afecto de vivir juntos, el amor, la solidaridad y el socorro, pues cada uno lleva una vida independiente, produciéndose de esa manera el fracaso matrimonial, y por esas razones la demandante invoca que se decrete el divorcio y además agrega la demandante en particular SU VOLUNTAD (CONSENTIMIENTO) DE NO CONTINUAR UNIDA EN MATRIMONIO con su cónyuge ciudadano CARLOS VICENZO GALLO. Estos alegatos lo ratifica la demandante en todos los actos del proceso incluyendo la etapa de juicio. Mal podría entonces la Juez de Juicio DECRETAR UN ABANDONO.

SEGUNDO: Asimismo la Juez Condena en Costas al demandado, recordemos que No hay Fianza para demostrar abandono voluntario y para ello anuncio la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, promovida por la parte actora la cual invoca cualquier causal para el divorcio, entonces mal podría condenarse en costas al demandado, aunado a que la misma demandante MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE SEPARARSE por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES en su relación como cónyuges y ella misma INVOCA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CON SU CONSENTIMIENTO, entonces NO podría condenarse en Costas al demandado pues no se demostró el abandono.
(Omissis)

TERCERO: La juez en su sentencia no motivo que pruebas tomo en cuenta para determinar o fijar la manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Es evidente que la Juez no valoro ninguna de las pruebas para pronunciarse en esta decisión, pues pareciera que el único responsable de criar, mantener y educar a sus hijas es el demandado, pues ambos tienen las mismas obligaciones. La Juez en este acto no toma en cuenta la responsabilidad de la demandante, ya que la misma posee acciones de las empresas conjuntamente con el demandado, sin tomar en cuenta los estipulado de los artículos 76 de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282 del Código Civil.

(Omissis).
Es de hacer notar ciudadano Juez, que la Juez de Juicio actuó “Ultra Petita”, pues extralimito al fijar el monto de la Manutención el cual corresponde a tres salario mínimo, aunado a que dicho monto NO fue solicitado por la parte actora, desde un principio y hasta el final del juicio la demandante solicito la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), violando el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
CUARTO: Se observa también que el Ministerio Público como garante del debido proceso NO estuvo presente en ninguno de los actos procesales, violando de la misma manera lo establecido en los Artículos:

172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

196 del Código Civil Venezolano

131 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela

Por lo antes expuesto, Fluye con claridad el agravio que causa la sentencia al demandado CARLO VICENZO GALLO PULIDO, por lo tanto debe declararse la revocación, por cuanto la Juez de Juicio NO motivo ni analizo los medios probatorios, y por ende no hubo equidad existe desequilibrio y todo recae sobre el demandado. Asimismo la Juez actuó “Ultra Petita”, fijando una Manutención que no fue solicitado por la parte accionada de igual manera el Ministerio Público no estuvo presente en los actos procesales como garante del debido proceso.


Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sostuvo lo siguiente:

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.




III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara.

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de las ciudadanas adolescentes MARIANGELA y CARLA PAOLA GALLO IGLIO, de catorce (14) y doce (12) años de edad, en su orden, procreadas durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho dictamen forma parte del contenido del presente fallo. Así se declara. - (Énfasis de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO DE GALLO y el ciudadano GALLO PULIDO CARLOS VINCENZO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, referida al abandono voluntario.

El derecho de familia, es la parte del derecho civil que tiene por objeto las relaciones jurídicas familiares: relaciones conyugales; paterno-filiales, tanto en su aspecto personal como patrimonial; la tutela, las demás instituciones de protección de los niños niñas y adolescentes e incapacitados.

Es por ello, que la familia es considerada no solamente como el agente reproductor de nuevas generaciones en el marco del derecho y la educación, sino también es el centro motor de formación de individuos para determinar las características del organismo social, mayor que la sociedad. La familia también se convierte en el grupo de referencia más duradera e influyente para la comunidad, de donde todo lo social se hace en relación a ella. Está concebida como la sociedad del hombre y la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse, mediante el socorro mutuo para soportar el peso de la vida.

Al respecto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas, y establece una protección al matrimonio mediante la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar al mismo, las cuales se mencionan a continuación:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio.

6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Ahora bien, el divorcio precisa de una decisión juridicial que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos sobre los que el legislador permite la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnado de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.

En tal sentido, el orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del estado o la sociedad. Como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma, no facilitando la extinción del vínculo matrimonial.

En cuanto a la causal invocada, se entiende que el abandono es la intención voluntaria de incumplir obligaciones y deberes específicos que derivan del matrimonio y que los esposos se deben y detentan.

Por tal razón; en relación a la prueba del abandono voluntario, el doctrinario Arquimes González, sostiene en su obra “MATRIMONIO Y DIVORCIO” lo siguiente:

“La voluntad es la facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos: Mas puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado presionado, obtenido por violencia física morales, por fuerza mayor.

Señalando el mismo actor que en esta materia de indiscutible orden público, que atañe directamente a la familia y el estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas, motivos circunstancias diversas que lleven al ánimo del juez la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado, y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidad inevitable de fuerza mayor”.


En este orden de ideas, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expone: “El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.) …como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

Acerca del abandono voluntario, opinan otros doctrinarios según lo indican los autores Lozada y Corrales, indica:

“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

Ahora bien, la parte demandada recurrente denunció como vicios de la sentencia recurrida, lo siguiente:

PRIMERO: con lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO DE GALLO, contra el CARLOS VICENZO GALLO PULIDO, con fundamento en el artículo 185 en la causal segundo del Código Civil referido al ABANDONO VOLUNTARIO”, quedando disuelto el vínculo matrimonial. Bien es que la ciudadana Jueza, NO valoro las pruebas promovidas ya que de las mismas se desprende que la ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO DE GALLO, en anuncia en su libelo de demanda el abandono voluntario por parte del cónyuge CARLOS VICENZO GALLO PULIDO, quien se ausento el 15 de enero en febrero del 2005, viaja fuera del país por un lapso de dos años y seis meses, por razones comerciales, es de hacer notar que la demandante siempre al tanto de dicho viaje, pues mantenía contacto vía telefónico con su conyugue diariamente, administraba los bienes de la comunidad conyugal y recibía dinero de la madre de su cónyuge, luego de regreso la familia fija su domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo específicamente en casa de los padres de la demandante hasta el año 2011, retornando nuevamente a esta ciudad residenciándose en casa de la madre del demandado ubicada en la Urbanización Belenzate, mudándose nuevamente el día 13 de septiembre del 2012, a la casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Cortijos, por lo antes expuestos podrá observar ciudadana juez que NO existe ABANDONO VOLUNTARIO por parte del cónyuge demandado, tal como lo acuerda la ciudadana Jueza de Juicio en el derecho aplicable, y cual riela en los folios 508 y 509. También puede entenderse por abandono “el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente”.

Bien en este orden de ideas seguimos insistiendo que la Juez no valoro ni tomo en cuenta lo manifestado por la propia demandante quien en el libelo de la demanda de la misma manera deja plasmado que solicita la disolución del matrimonio por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES lo que impide que puedan vivir como marido y mujer y por ello desde hace varios años en ambos ha desaparecido “la affectio maritalis” es decir el afecto de vivir juntos, el amor, la solidaridad y el socorro, pues cada uno lleva una vida independiente, produciéndose de esa manera el fracaso matrimonial, y por esas razones la demandante invoca que se decrete el divorcio y además agrega la demandante en particular SU VOLUNTAD (CONSENTIMIENTO) DE NO CONTINUAR UNIDA EN MATRIMONIO con su cónyuge ciudadano CARLOS VICENZO GALLO. Estos alegatos lo ratifica la demandante en todos los actos del proceso incluyendo la etapa de juicio. Mal podría entonces la Juez de Juicio DECRETAR UN ABANDONO.

Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar la intervención del juez al momento de la apreciación de las pruebas aportadas en el proceso y materializadas en la fase de sustanciación, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con los niños, niñas y adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior de ellos para asegurar su desarrollo integral, bio-psico-social así como el disfrute de sus derechos y garantías.

Aunado a lo anterior, el juez de protección puede interpretar y valorar cualquier medio probatorio que curse en autos, adoptando como sistema único de valoración, el sistema de la libre convicción razonada, sin sujeción a las reglas de derecho común (Código de Procedimiento Civil), el cual debe ser interpretado como lo señala el autor JAIME AZULA CAMACHO, al establecer que:

“(…) el mismo consiste en dejar al Juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dando, desde luego, las razones y fundamentos de su conclusión (…)”

Al respecto, se trae a colación lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé lo siguiente:
“Artículo 450. Principios

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(Omissis)

k.- Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. (…)”.

En este mismo orden de ideas, este criterio es acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), en la que expone lo siguiente:

“(…) Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. (…)”.

Ahora bien, evidencia quien aquí decide de la sentencia recurrida, específicamente a los folios quinientos seis (506) al quinientos ocho (508), la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas durante la celebración de la audiencia de juicio, constatándose su valoración de conformidad con el principio contenido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código Civil, lo que trae como consecuencia que la denuncia invocada sea desechada. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia invocada, la parte recurrente alegó lo siguiente:
SEGUNDO: Asimismo la Juez Condena en Costas al demandado, recordemos que No hay Fianza para demostrar abandono voluntario y para ello anuncio la sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, promovida por la parte actora la cual invoca cualquier causal para el divorcio, entonces mal podría condenarse en costas al demandado, aunado a que la misma demandante MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE SEPARARSE por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES en su relación como cónyuges y ella misma INVOCA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CON SU CONSENTIMIENTO, entonces NO podría condenarse en Costas al demandado pues no se demostró el abandono.
Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien esta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo; de donde se colige que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es "aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene”.

De las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia quien aquí decide que el ciudadano CARLOS VINCENZO GALLO PULIDO, luego de haberse hecho parte en el procedimiento, acudió a las diferentes audiencias fijadas ya sea por sí o través de su apoderado judicial, contestó la demanda y promovió pruebas, no compareciendo a la celebración de la audiencia de juicio, ni a la inicial y a su prolongación ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, audiencia esta donde se procede a la evacuación de las pruebas que son materializadas en su oportunidad, y además de ello es la oportunidad para refutar, repreguntar y oponerse a cualquier evacuación, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, conllevando con ello a que haya resultado totalmente vencido en la presente causa, por cuanto la disolución del vínculo matrimonial fue declarado. En consecuencia, sin lugar la denuncia alegada. Así se decide.

Como tercera denuncia, la parte recurrente adujo:

TERCERO: La juez en su sentencia no motivo que pruebas tomo en cuenta para determinar o fijar la manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo). Es evidente que la Juez no valoro ninguna de las pruebas para pronunciarse en esta decisión, pues pareciera que el único responsable de criar, mantener y educar a sus hijas es el demandado, pues ambos tienen las mismas obligaciones. La Juez en este acto no toma en cuenta la responsabilidad de la demandante, ya que la misma posee acciones de las empresas conjuntamente con el demandado, sin tomar en cuenta los estipulado de los artículos 76 de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282 del Código Civil.

(Omissis).
Es de hacer notar ciudadano Juez, que la Juez de Juicio actuó “Ultra Petita”, pues extralimito al fijar el monto de la Manutención el cual corresponde a tres salario mínimo, aunado a que dicho monto NO fue solicitado por la parte actora, desde un principio y hasta el final del juicio la demandante solicito la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), violando el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La ultrapetita: es una locución latina que significa literalmente "más allá de lo pedido". Se utiliza en derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes.

Al respecto, el derecho a la manutención es uno de los derechos más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, los llamados a garantizar a los hijos un derecho a un nivel de vida adecuado, así como también la vida misma.

Para el Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58). El propósito de la acción alimentaria en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos”.

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona (los padres) de suministrarle a otra (los hijos), todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual, de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En base a las anteriores consideraciones, los elementos para determinar la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, son las necesidades e intereses de la adolescente de autos, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, la capacidad económica del obligado, la cual dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por este y de las cargas familiares que tenga.

A tal efecto, el referido artículo contempla lo siguiente:

Artículo 369. Elementos para la determinación

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En ese sentido, el artículo 76 de la norma Constitucional coloca en principio en un plano de igualdad al padre y a la madre cuando prevé “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, ya sean concebidos dentro o fuera del matrimonio. Siendo así, consta en actas que el ciudadano CARLOS VINCEZO GALLO PULIDO, tiene capacidad económica para pagar mensualmente el quantum de la obligación de manutención fijada, ya que tiene dicha capacidad económica que permite cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijas SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, tomando en cuenta que en nuestro país la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en el día a día de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos solicitados en el escrito libelar, efectivamente han variado, todo ello en virtud qué la circunstancia actual es distinta a la que existía para la fecha en que introdujo la demanda, repercutiendo la misma en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional decretara en lo que va de año aumentos del salario mínimo de los trabajadores, razón por la cual resultó indispensable para el tribunal de juicio ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de las adolescentes de marras, no configurándose la denuncia de ultrapetita alegada. Así se decide.

De igual manera, se evidencia que la progenitora custodia ciudadana PIERANYELA DEL CARMEN IGLIO, es quien ha venido asumiendo directamente los gastos, porque es precisamente quien tiene la custodia de sus hijas, sabe cuáles son sus gastos, sus necesidades, sus malestares diarios, por lo que provee a sus hijas de cualquier gasto emergente, y el progenitor no custodio deberá contribuir en forma conjunta al sostenimiento de ellas, con un monto que satisfaga la mayor parte de sus necesidades, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las adolescentes de autos.

En consecuencia como cororario de lo anterior, quien aquí decide observa que la fijación de obligación de manutención fijada dentro de la sentencia de divorcio como parte de las instituciones familiares, estuvo fundamentada de acuerdo a derecho, al interés superior de las adolescentes, y se estableció de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario, tomando en cuenta los principios rectores que rigen nuestra ley especial y que están contenidos en el artículo 450, principios que están fundamentados en la doctrina de Protección Integral, de la cual se desprende la intención del legislador en relación a la obligación que tiene el operador de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales, que determinan la forma clara y precisa de los derechos que deben salvaguardarse, a fin de garantizarles a las adolescentes un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas, tanto en la obligación de manutención, como en los demás aspectos que integran su vida diaria, ya que precisamente los padres son los llamados a cumplir las Instituciones Familiares, en todos sus aspectos, independientemente de la vida personal que cada uno pudiere tener, las cuales son necesarias para el desarrollo integral de ellas. Del cumplimiento de ambos como padres dependerá y será el factor determinantes en el tránsito productivo de la adolescencia hacia el desarrollo de la vida adulta. Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la delación invocada. Así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia, alegó lo siguiente:

CUARTO: Se observa también que el Ministerio Público como garante del debido proceso NO estuvo presente en ninguno de los actos procesales, violando de la misma manera lo establecido en los Artículos:

172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

196 del Código Civil Venezolano

131 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 172: intervención necesaria:

“La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos”.

Por su parte, el artículo 463 eiusdem consagra lo siguiente:

“Artículo 463. Notificación del Ministerio Público.
De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Publico solo en los caso previstos expresamente en la Ley”.

El Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Ministerio Público consagra lo siguiente:

Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.

En tal sentido, siendo que la naturaleza del presente juicio es el establecimiento judicial de divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, debe incluirse en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Al respecto, establece el artículo 196 del Código Civil lo siguiente:


Artículo 196.- En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.

En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la ley, en materia que interesa al orden público o social, y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas, sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en búsqueda de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal.

De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas que puedan afectar el estado y capacidad de las personas, es en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando que no haya actos conclusivos de las partes en fraude de la Ley, y el legislador procesal civil le otorga especial importancia, al considerar que debe practicarse previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado, tal como fue dispuesto en el artículo 132 de la norma adjetiva civil, y como ocurre en el presente caso, el cual constituye un asunto que involucra el orden público, dada la protección que ofrece el estado, siendo un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es ineludible, y como lo sostiene el autor Ricardo Enrique La Roche, expresado en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 132 antes mencionado, puede connotarse en que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada.

El Estado y capacidad de las personas son de orden público, por lo que, independientemente de toda sanción expresa, la violación de los preceptos, trámites y formalidades prescritos por el legislador como indispensables para la realización completa de los fines que él se ha propuesto alcanzar, comporta la nulidad de los actos y diligencias ejecutados con prescindencia de aquéllos, ya que dado el carácter intrínseco de las disposiciones que ordenan la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no notificación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia, cuya omisión nada puede sanar.

Respecto a la notificación obligatoria del Ministerio Público en aquellos casos en los que niños, niñas y adolescentes sean sujetos pasivos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado la nulidad absoluta de las actuaciones en casos de omisión de tal notificación. Más concretamente, la referida Sala, en sentencia N° 348, dictada en fecha 12 de junio del 2.002, dejó establecido:

“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -1º de abril de 2000-, corresponde la aplicación de las disposiciones procesales en ella contenida al caso sub iudice, especialmente las normas que prevén la participación del Ministerio Público y en este sentido, se establece en forma expresa la obligatoria notificación al Fiscal especializado en menores, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta de notificación del órgano del Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de un menor de edad, (tal como quedó sentado en un punto previo del presente fallo), como sujeto pasivo de una acción de naturaleza patrimonial, esta Sala de Casación Social debe declarar procedente esta denuncia, por la infracción de los artículos 15,208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de que sea debidamente notificado el Ministerio Público”.


En tal sentido, considera esta alzada que el procedimiento controvertido trata sobre el divorcio contencioso, el cual fue admitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, librándose en la misma oportunidad boleta de notificación al Ministerio Público, correspondiéndole a la Fiscalía Novena, siendo consignada la boleta en fecha nueve (09) de diciembre del año 2015, estando notificado para todos los actos subsiguientes surgidos en el procedimiento, y al no constar opinión desfavorable a los autos emitido por dicho Ministerio, trae al convencimiento de este juzgador que no detectó ningún vicio o violación dentro del proceso, por lo que al no estar presente vindicta pública en la celebración de la audiencia de juicio no puede viciar la nulidad de audiencia celebrada. En consecuencia, al constar a los autos la notificación del Ministerio Público debidamente firmada trae como consecuencia que no prospere en derecho la denuncia invocada. Así se decide.

En consecuencia, tales circunstancias evidencian a juicio de esta alzada, que la sentencia recurrida está fundamentada conforme a derecho, y si bien es cierto se demandó por la causal de la sentencia de la Sala Constitucional del 185 del Código Civil, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nro 12.1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no es menos cierto que el divorcio declarado disuelto por la causal segunda del mencionado Código, referida al abandono voluntario, no modifica la consecuencia que trae consigo que fue la disolución del vínculo matrimonial y que igualmente surte efectos en la vida social de las personas, concluyendo quien aquí decide que debe prevalecer es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo que decidir lo contrario iría en contra del principio finalista. Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma.; para ello, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En atención a los pronunciamientos que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, confirmando la sentencia recurrida, como efectivamente se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de febrero de 2017. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo agregarlo al copiador de sentencia en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez