Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince de mayo de dos mil diecisiete

207º y 158º

RECURSO: LP61-R-2017-000007

ASUNTO PRINCIPAL: LH62-V-2013-000010

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.510.936, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
COAPODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARÍO SULBARÀN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.024.484, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.064.
DEMANDADO: GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.359.663, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ALONSO VEGA BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.503, inscrito en la inpreabogado bajo el número 115.767.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal distinguido con el número LH62-V-2013-000010, nomenclatura propia de ese tribunal, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2017, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.359.663, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado GERARDO ALONSO VEGA BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.503, inscrito en la inpreabogado bajo el número 115.767, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:

“En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.510.936, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.359.663, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 1987 hasta el año 2009. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ratifican las medidas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy estado Bolivariano de Mérida en fecha 22/07/2013. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas, resaltado y negritas propias del texto citado).


Admitida la apelación libremente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión de la presente causa a este tribunal, el cual fue recibido en fecha veinte (20) de marzo de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha cinco (05) de abril de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día ocho (08) de mayo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a..m).

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. La parte demandante contrarecurrente consignó escrito de argumentación de contradicción a la apelación.

Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte demandada recurrente y demandante contrarecurrente, y su asistencia jurídica, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho; intentada por la ciudadana MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÀN RAMÍREZ,, supra identificados, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Cumplida la fase de sustanciación en el presente procedimiento, en fecha diez (10) de marzo de 2016, procedió a fijar la audiencia de juicio para el día dos (02) de agosto de 2016 a las once de la mañana (11:00.a.m.), acordándose prolongar la misma para el día ocho (08) de agosto de 2016, no celebrándose en virtud de que fue interrumpido el servicio eléctrico, quedando fijada para el día veinticinco (25) de octubre del mismo año.

Siendo el día de la prolongación, se celebró, acordándose diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Por acta de fecha primero (01) de noviembre de 2016, el a quo dictó el dispositivo del fallo, pronunciando en extenso la sentencia en fecha doce (12) de diciembre de 2016, demostrando inconformidad contra la misma la parte demandada, quien asistido de abogado interpuso recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por demanda incoada por la ciudadana MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÀN RAMÍREZ, supra identificados, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Por sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente y ordenó su remisión a este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procediendo a asumir la competencia, para lo cual ordenó librar boletas de notificación a la partes, reanudada la causa, se ordenó la apertura del procedimiento contencioso, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de hacerle saber la apertura del procedimiento, se libró edicto y se exhortó a la parte a consignar los recaudos a los fines de librar los recaudos de notificación a la parte demandada.

Debidamente sustanciado el expediente, y cumplidas las fases del procedimiento, se ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibió y procedió a fijar la audiencia de juicio.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Al folio quinientos cincuenta y nueve (559) al quinientos sesenta y uno (561) con sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, asistido por el abogado GERARDO ALFONSO VEGA BARÓN, identificados en autos, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:

Solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por estar inficionada de los vicios de inmotivacion , en su modalidad de “inmotivacion absoluta” al no satisfacer el requisito previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, que le impone al juez el deber de expresar en el fallo escrito “los motivos de hecho y de derecho”, y de incongruencia”, en sus modalidades de “incongruencia negativa u omisiva” y ultrapetita*, que igualmente le impone la obligación de emitir “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, contraviniendo igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la tutela judicial efectiva como garantía constitucional.

En efecto, ciudadano Juez, la recurrida no resolvió nada en el fallo apelado en cuanto al PUNTO PREVIO solicitado por la parte accionada en la Audiencia de Juicio pública y contradictoria, celebrada el 2 de agosto de 2016 (folio 510), donde se solicitó la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por incumplimiento de presupuestos procesales, entre ellos, la existencia y validez de la relación jurídica procesal, de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA, por cuanto el demandado estuvo formal y legalmente casado (folios 443 al 444) desde el 18 de julio de 1984 hasta 25 de mayo de 1993 con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA.

Los vicios delatados se encuentran en el referido fallo, por haberse dictado de forma genérica --sin fundamentos tácticos y jurídicos-- PARCIALMENTE CON LUGAR pretensión DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la parte actora y mi asistido DESDE EL AÑO 1987 HASTA EL 2009”, con la agravante de expresar que existía un concubinato putativo --no pretendido por la parte actora ni en el escrito libelar ni en ninguna otra actuación procesal- agregándole una falta de certeza en las fechas de la presunta Unión Estable de Hecho decretada en el juicio que nos ocupa, lo cual, además contraria el contenido de la Jurisprudencia VINCULANTE proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, sentencia 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, citada parcialmente por la recurrida al sexto y noveno párrafo (folios 533-534).

Así tenemos que existe el vicio de inmotivación por cuanto las razones que expreso el Tribunal recurrido no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente, ya que, como se expresó no existe la pretensión de concubinato “putativo” en actas, el cual fue decretado de manera genérica desde el año 1987 hasta el año 2099, tiempo este de aproximadamente 22 años, sin percatarse el a quo que el demandado convivio cuatro mujeres distintas procreando 7 hijos en ese lapso de tiempo.
En cuanto al vicio de incongruencia positiva delatado (ultrapetita) y la omisiva, se evidenciar que el mismo se encuentra en el fallo apelado, el primero por cuanto sentenciador se extralimitó en la correlación entre los elementos definidores del proceso, que vienen dados por la pretensión del actor, la contestación del demandado y la decisión del juez y, el segundo, es decir, la omisiva, que trata de una consecuencia tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a resolver de forma expresa a las cuestiones suscitadas por las partes en el proceso.

Así tenemos que en la sentencia apelada el Tribunal de la causa en los alegatos de las partes omitió lo expresado por mi representado en sus descargos, violentado su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo que, en esta última es importante que reciba una sentencia debidamente razonada, es decir, con los fundamentos de hecho y de derecho que acojan las pretensiones y excepciones que se debatan en el proceso. Igualmente, se puede constatar de su revisión que el a quo no se pronuncio en ninguna parte sobre los argumentos antes mencionado de la parte que represento, dejando en un limbo sus intereses, ya que, la pretensión propuesta en la demanda cabeza de autos carece de los presupuestos, requisitos o condiciones indispensables para que fuese declarara con lugar y, menos aún, con los fundamentos de un supuesto “concubinato putativo” y así pido sea declarada.

III. DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

No obstante, que la recurrida señala en la sentencia haber actuado de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los literales “b” y “k” del artículo 450 de la LOPNNA, incurre en los vicios de falsa valoración pruebas y de silencio de pruebas.

En efecto, al analizar y hacer el examen de las “PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA señala en el punto uno (1) relacionada al acta de nacimiento N° 122 (folio 14), correspondiente a ANDREA CAROLINA VIVAS MÁRQUEZ, que el demandado declaro decir ser soltero, pero no entra a valorar que a la fecha de nacimiento de la hija común de las partes identificada en este punto, reiterado en varias oportunidades en el íter procesal, que el demandado estaba FORMAL Y LEGALMENTE CASADO con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA conforme acta de matrimonio N° 41 (folios 443 y 444), y que la misma no fue impugnada, tachada ni contradicha por la parte actora. Tal situaicon es relevante PARA LA DETERMINACIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE, por cuanto entre sus requisitos vía jurisprudencia vinculante es que "...la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

En relación al punto cinco (5), llama la atención que la recurrida exprese que la misma no fue materializada y por ende no debió ser apreciada en la sentencia recurrida, sin embargo, procede a hacer aseveraciones que se desprende de la misma documental, como es decir al folio 536 que “...siendo dicho vinculo conyugal disuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25/05/1993, por ruptura prolongada conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano…..”, situación ésta que es obvia, de que la recurrida actúa parcializadamente, haciendo aseveraciones, inclusive en sustitución de parte actora, como es decir que la misma DESCONOCIA que el demandado era de estado civil casado (folio 536) “….., igualmente queda demostrado que la ciudadana MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA, identificada de autos, no estaba en conocimiento que el ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, estaba casado n la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA, visto que la parte demandada no probó que la actora estuviese en conocimiento de tal situación….)”, la cual es totalmente FALSA por cuanto en la parte in fine del folio 453 y encabezado del folio 454 de las actas procesales, se demuestra que es la accionante quien agrega copia simple del original de la sentencia de divorcio del demandado por encontrarse en su poder, con lo cual conocía que era casado (folio 455 al 460 y vuelto), y que posteriormente la agregan a los folios 478 al 481 en copia certificada, con el agravante que la juez valora la referida prueba aun no habiendo sido incorporada procesalmente.

Seguidamente, de la valoración que hace la recurrida de las pruebas de la parte demandada, las cuales no fueron negadas, ni impugnadas, ni tachadas por la parte demandante en las observaciones que obran al folio 486 y mucho menos en la sentencia de juicio, la ciudadana Juez no advierte de las distintas actas de nacimiento los hijos del demandado, que obran a los folios 445, 446, 14, 253, 256 al 257, 258 y '8, de que fueron concebidos el primero en el año 1985 con su esposa, el segundo en el año 1988 con su esposa, la tercera en el año 1987 con la demandante y siendo de estado civil casado con ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA (folios 443 al 444) la cuarta hija nacida en el año 2003 con ROSMART ORONAT QUIJADA VERA, el quinto hijo nacido en el año de 2009 con YUSMEIDY PEÑA MOLINA y con quien mantiene una UNIÓN ESTABLE DE HECHO ACTUAL, y además procrean su sexto y séptimo hijo, para decretar PARCIALMENTE CON LUGAR la presunta UNIÓN ESTABLE DE HECHO por un período establecido de manera genérica desde el año 1987 hasta el año 2009, tiempo éste de aproximadamente 22 años por cuanto la recurrida no precisa las fechas de inicio y culminación de la presunta UNIÓN ESTABLE HECHO en que el demandado convivió con cuatro mujeres distintas con quienes procreó 7 hijos y que por lo tanto contradice lo establecido en la ya citada Jurisprudencia Patria, por cuanto no se cumplen los supuestos que toda UNIÓN ESTABLE DE HECHO debe tener para su declaratoria como tal, como son la PERMANENCIA EN EL TIEMPO, la COHABITACION, la AYUDA MUTUA, entre otros,PERCEPCION que deben tener los terceros miembros del entorno social de las partes de que conviven como si se tratara de un matrimonio, situación ésta de relevancia, y que la parte actora no logró demostrar por cuanto de los distintos hijos concebidos por el demandado durante el tiempo que el a quo decreta la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se desvirtúa la COHABITACIÓN, LA PERMANENCIA EN EL TIEMPO; igualmente la accionada ni siquiera promovió la declaración de algún testigo que pudiera tener tal presunta PERCEPCION. Sin embargo la recurrida no permitió cercenando el derecho a la defensa del demandado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, la declaración de la testigo AIDA MARIA, MARIANI BRICEÑO promovida, admitida y materializada en el presente juicio (vuelto 490), actuando de manera arbitraria y parcializada a favor de la demandante, en algunos casos sustituyendo su ejercicio, y finalmente decretando PARCIALMENTE LUGAR LA UNION ESTABLE DE HECHO entre las partes de manera genérica, es decretar sin precisión la fecha de UN PRESUNTO CONCUBINATO como es decir”…. Desde el año 1987 hasta el año 2009…” pero aun, FUNDAMENTADA presunto CONCUBINATO PUTATIVO, sin haber sido ni siquiera solicitado tal declaratoria por la parte actora en su escrito libelar, muchos menos en el devenir del juicio, aseverando alegatos no dichos por la demandante, violentando la normativa procesal vigente y contraviniendo la Jurisprudencia Vinculante Patria.-

Así mismo la recurrida no aprecia y desecha para su valoración del acervo probatorio promovido suficientemente por la parte accionada, donde se demuestra que el demandado NO convivía en la misma dirección de la demandante, con lo cual se desvirtúa de manera reiterada la COHABITACIÓN, como consta de lo alegado en la pertinencia y necesidad de las pruebas en el escrito de promoción (folios 437 al 442) y que fuera ratificado oralmente en la audiencia de juicio al momento de la evacuación folio 511 al 512); como son las pruebas documentales números 9 Contrato de Arrendamiento de fecha 10/05/2005 (folio 255 y vuelto); Prueba número 14, Constancia Estudio correspondiente al año escolar 2004-2005 a nombre de ANDREA CAROLINA VIVAS MARQUEZ (folios 289 y 290), Prueba número 15, Constancia de Buena Conducta correspondiente al año escolar 2004-2005, igualmente a nombre de la única hija de las partes (folio 291); Prueba número 16, Autorización de viaje N°CP- 406 folio 294); Sencillamente porque la parte actora ha vivido en el Municipio Alberto Adriani conforme se demuestra de las documentales antes señaladas y la parte accionada ha vivido en el Municipio Libertador y posteriormente en el Municipio Campo hasta la presente fecha.
Tales argumentos son suficientes para demostrar los vicios en que incurrió el Tribunal de la causa en la sentencia apelada y que demuestran que la demanda interpuesta es improcedente en derecho y, en consecuencia, debe declararse sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, y así muy respetuosamente solicito se pronuncie este Juzgado Superior.


Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegó lo siguiente:

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas y valoradas, ha quedado demostrado que los ciudadanos MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA y GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, procrearon una hija de nombre ANDREA CAROLINA VIVAS MÁRQUEZ, quien actualmente es mayor de edad, desprendiéndose del Acta de Nacimiento Nº 122, folio 62 al vto, año 1989, de la referida hija, que el ciudadano GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, al momento de hacer la presentación ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, declaró que su estado civil era “soltero”. Igualmente se desprende del acerbo probatorio que los ciudadanos GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE y MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, el 30 de enero del año 1989, se presentaron ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Estado Bolivariano de Mérida, manifestando estar domiciliados en el Barrio Las Flores, parte baja Nº 1-183 de ese Municipio, y tener “… por espacio de dos años de vivir en UNIÓN CONCUBINARIA, habiendo procreado una hija en dicha unión…”. Igualmente, se desprende de la constancia autenticada por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, hoy Estado Bolivariano de Mérida (f.19), de fecha 01/02/2008, que los otorgantes ciudadanos GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE y MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.359.663 Y v- 5.510.936, se identificaron de estado civil “solteros”, declarando que “…tenemos por espacio de VEINTE (20) años de vivir en UNIÓN CONCUBINARIA…”. Así mismo, se desprende de la copia de la cédula de identidad expedida en fecha 20/11/2004, del ciudadano GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, (F.13), que su estado civil es “soltero”. De igual manera, se desprende de las actuaciones insertas en el expediente que el aquí demandando ejecuta actos civiles declarando como su estado civil “soltero”. Igualmente queda demostrado que el ciudadano GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, contrajo matrimonio con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, Estado Táchira en fecha 18/07/1994, siendo dicho vinculo conyugal disuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25/05/1993, por ruptura prolongada conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano. Ahora bien, del acervo probatorio ha quedado demostrado que la relación alegada comenzó desde el año 1987 y culminó en el año 2009, igualmente queda demostrado que la ciudadana MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, identificada en autos, no estaba en conocimiento que el ciudadano GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, estaba casado con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA, visto que la parte demandada no probó que la actora estuviese en conocimiento de tal situación. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico es permitido el concubinato putativo, que es el que surge entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando esta última actué de buen fe, vale decir, que no esté en conocimiento que la persona con quien cohabita en concubinato es de estado civil “casado”; por lo que establecido lo precedente, esta Juzgadora llega a la convicción de que en el caso de marras es perfectamente aplicable la declaratoria de la existencia del Concubinato Putativo entre los ciudadanos MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA y GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, por estar probada la buena fe de la ciudadana MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, relación que inicio en el año 1987 y culminó en el año 2009, motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la unión estable de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.- (Énfasis de la cita).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho entre los ciudadanos MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA y GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, y a tal efecto se observa:

La acción mero declarativa de unión estable de hecho; es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.

Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas, 2001. P…34).

Según el diccionario de Cabanellas, lo considera como:

“…el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

El Profesor Raúl Sojo Bianco, define el concubinato como:

“Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.(“APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Taller Tipográfico de Miguel Ángel García e Hijo, Caracas, 1983, p.18).


En tal sentido, el concubinato es un matrimonio no legalizado y tiene las siguientes características:

1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;

2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;

3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;

4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La citada disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005. En este fallo la Sala puntualizó sobre el significado de esta figura, sus características y los requisitos para que produzca efectos legales, en estos términos:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso … Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
…omissis”

La norma y la jurisprudencia adopto: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte las uniones estables de hecho, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones, solo están determinadas en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante aportar a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como unión estable de hecho, deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, por lo tanto, la actora ciudadana MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA debía probar que vivió en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia como vicios de la sentencia recurrida, lo siguiente:

Solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por estar inficionada de los vicios de inmotivacion , en su modalidad de “inmotivacion absoluta” al no satisfacer el requisito previsto en el artículo 485 de la LOPNNA, que le impone al juez el deber de expresar en el fallo escrito “los motivos de hecho y de derecho”, y de incongruencia”, en sus modalidades de “incongruencia negativa u omisiva” y ultrapetita*, que igualmente le impone la obligación de emitir “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, contraviniendo igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la tutela judicial efectiva como garantía constitucional.

En efecto, ciudadano Juez, la recurrida no resolvió nada en el fallo apelado en cuanto al PUNTO PREVIO solicitado por la parte accionada en la Audiencia de Juicio pública y contradictoria, celebrada el 2 de agosto de 2016 (folio 510), donde se solicitó la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por incumplimiento de presupuestos procesales, entre ellos, la existencia y validez de la relación jurídica procesal, de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA, por cuanto el demandado estuvo formal y legalmente casado (folios 443 al 444) desde el 18 de julio de 1984 hasta 25 de mayo de 1993 con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA.

Los vicios delatados se encuentran en el referido fallo, por haberse dictado de forma genérica --sin fundamentos tácticos y jurídicos-- PARCIALMENTE CON LUGAR pretensión DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la parte actora y mi asistido DESDE EL AÑO 1987 HASTA EL 2009”, con la agravante de expresar que existía un concubinato putativo --no pretendido por la parte actora ni en el escrito libelar ni en ninguna otra actuación procesal- agregándole una falta de certeza en las fechas de la presunta Unión Estable de Hecho decretada en el juicio que nos ocupa, lo cual, además contraria el contenido de la Jurisprudencia VINCULANTE proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, sentencia 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, citada parcialmente por la recurrida al sexto y noveno párrafo (folios 533-534).

Así tenemos que existe el vicio de inmotivación por cuanto las razones que expreso el Tribunal recurrido no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente, ya que, como se expresó no existe la pretensión de concubinato “putativo” en actas, el cual fue decretado de manera genérica desde el año 1987 hasta el año 2099, tiempo este de aproximadamente 22 años, sin percatarse el a quo que el demandado convivio cuatro mujeres distintas procreando 7 hijos en ese lapso de tiempo.
En cuanto al vicio de incongruencia positiva delatado (ultrapetita) y la omisiva, se evidenciar que el mismo se encuentra en el fallo apelado, el primero por cuanto sentenciador se extralimitó en la correlación entre los elementos definidores del proceso, que vienen dados por la pretensión del actor, la contestación del demandado y la decisión del juez y, el segundo, es decir, la omisiva, que trata de una consecuencia tutela judicial efectiva, que obliga a los jueces a resolver de forma expresa a las cuestiones suscitadas por las partes en el proceso.

Así tenemos que en la sentencia apelada el Tribunal de la causa en los alegatos de las partes omitió lo expresado por mi representado en sus descargos, violentado su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo que, en esta última es importante que reciba una sentencia debidamente razonada, es decir, con los fundamentos de hecho y de derecho que acojan las pretensiones y excepciones que se debatan en el proceso. Igualmente, se puede constatar de su revisión que el a quo no se pronuncio en ninguna parte sobre los argumentos antes mencionado de la parte que represento, dejando en un limbo sus intereses, ya que, la pretensión propuesta en la demanda cabeza de autos carece de los presupuestos, requisitos o condiciones indispensables para que fuese declarara con lugar y, menos aún, con los fundamentos de un supuesto “concubinato putativo” y así pido sea declarada.


Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incongruencia”, en sus modalidades de “incongruencia negativa u omisiva”, se señala lo siguiente:

Incongruencia negativa u omisiva: Es cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y en su contestación.

Alega la parte recurrente que la recurrida no resolvió nada respecto a la inadmisibilidad de la acción, por incumplimiento de los presupuestos procesales, entre ellos, la existencia y validez de la relación jurídica procesal.

En virtud de la denuncia aducida, esta alzada trae a colación el principio finalista, el cual establece que aun cuando el acto procesal no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumpla con el fin último para el que está concebido, puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma.

El juez no es ajeno a la validez del proceso; es deber suyo procurar la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. De allí, que cualquier nulidad procesal necesariamente debe ser declarada por el juez. No obstante, el principio finalista permite al juez determinar si la inobservancia de la forma no ha impedido que el acto cumpla su fin. De ser ese el caso, el acto no será nulo, pues lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia, y para ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho.

El Juez debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si ésta ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, que este principio se contrapone a la nulidad de los actos procesales, que la doctrina suele conceptualizar como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.

El referido principio está contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado".

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03-552 de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° RC-00381, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal, en los términos siguientes:

“(…) No obstante, el error no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el juez superior con base en esa valoración fijó los hechos que esa prueba es capaz de demostrar, los cuales no cambiarían por apreciar el croquis como documento público administrativo. Dicho de otro modo, si el juez de alzada hubiese valorado el croquis como documento público administrativo hubiese llegado al mismo resultado que llegó apreciando el croquis bajo las reglas de la sana crítica. (…)”.

En tal sentido, y en virtud de la denuncia argüida, evidencia esta alzada que si bien es cierto la sentencia recurrida adolece del vicio delatado, no es menos cierto que en virtud del principio finalista no modifica los resultados del juicio, por cuanto la parte actora recurrida probó mediante los elementos probatorios la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, siendo que declarar con lugar la denuncia invocada no modificaría la resultas del fallo; en consecuencia se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, se determina lo siguiente:

Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 243. Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Énfasis de esta alzada).

Del dispositivo legal antes referido, se desprende que el vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, el formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, Caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo De Leggio).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 485, lo siguiente:

Artículo 485: Sentencia

Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.

Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.

Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.

Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.


En relación al vicio de inmotivacion absoluta, no debe confundirse con aquellos que sean escasos o exiguos, por cuanto éstos últimos no configuran el vicio de inmotivación, como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso concreto.

Al respecto, la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.

Ahora bien, en base al estudio de las actas y elementos probatorios, evidencia este juzgado superior que cursa a los autos que la ciudadana MARLENE MARGARITA MÁRQUEZ PARRA, argumentó que existió una relación concubinaria con el ciudadano GERMÁN ALBERTO VIVAS DUARTE, que según lo alegado se inició en el mes de abril del año 1987 hasta mayo del año 2013, y el tribunal a quo la declaró desde el año 1987 hasta el año 2009, sin indicar el mes respectivo.

De la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que la jueza a quo sí motivó su fallo explicando claramente que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción mero declarativa solicitada, quedando evidenciado que sí expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho, mediante un juicio lógico, lo que permite evidenciar que la sentencia contiene los motivos que sostienen lo decidido, que si bien es cierto no se motivó suficientemente el fallo, tal circunstancia no configura la inmotivación por falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y como ya se expresó, la motivación exigua o escasa no constituye el vicio de inmotivación a que se refiere el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos antes señalados, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 485 de la Ley especial. Así se declara.

En cuanto a la ultrapetita alegada por la parte recurrente, se sostiene que la misma significa ir "más allá de lo pedido", que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes.

Es oportuno señalar el contenido de la decisión Nº 206 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-165 de fecha 06 de julio de 2001, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) la doctrina explica que “ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico).

La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre circunstancias no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…”



En el caso que nos ocupa, luego de un análisis minucioso de la sentencia recurrida, se observa que la Jueza a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita, toda vez que la misma adoptó su decisión tomando en consideración la controversia acaecida entre las partes y la existencia plena de los hechos alegados por éstos, aunado a que el objeto de la causa era la declaratoria de unión estable de hecho, lo cual en apego a los medios de pruebas cursantes en la causa principal, le generaron suficientes elementos de convicción al tribunal para emitir el fallo correspondiente, disponiendo en su pronunciamiento una clara, precisa y lacónica explicación del por qué tal declaratoria, y en virtud del principio finalista como se dijo anteriormente, tendría el mismo resultado y además de ello, los jueces de protección están investidos de los amplios poderes contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellos la primacía de la realidad, que permite ir en búsqueda de una verdad real. De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas, por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, y con ello se procede a la protección que corresponde como tal. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la delación relacionada con los vicios de falsa valoración de las pruebas y de silencio de pruebas, el recurrente alegó lo siguiente:

En efecto, al analizar y hacer el examen de las “PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA señala en el punto uno (1) relacionada al acta de nacimiento N° 122 (folio 14), correspondiente a ANDREA CAROLINA VIVAS MÁRQUEZ, que el demandado declaro decir ser soltero, pero no entra a valorar que a la fecha de nacimiento de la hija común de las partes identificada en este punto, reiterado en varias oportunidades en el íter procesal, que el demandado estaba FORMAL Y LEGALMENTE CASADO con la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA conforme acta de matrimonio N° 41 (folios 443 y 444), y que la misma no fue impugnada, tachada ni contradicha por la parte actora. Tal situaicon es relevante PARA LA DETERMINACIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE, por cuanto entre sus requisitos vía jurisprudencia vinculante es que "...la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.

En relación al punto cinco (5), llama la atención que la recurrida exprese que la misma no fue materializada y por ende no debió ser apreciada en la sentencia recurrida, sin embargo, procede a hacer aseveraciones que se desprende de la misma documental, como es decir al folio 536 que “...siendo dicho vinculo conyugal disuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25/05/1993, por ruptura prolongada conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano…..”, situación ésta que es obvia, de que la recurrida actúa parcializadamente, haciendo aseveraciones, inclusive en sustitución de parte actora, como es decir que la misma DESCONOCIA que el demandado era de estado civil casado (folio 536) “….., igualmente queda demostrado que la ciudadana MARLENE MARGARITA MARQUEZ PARRA, identificada de autos, no estaba en conocimiento que el ciudadano GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, estaba casado n la ciudadana ZAIDA YARELIS COLMENARES SEPULVEDA, visto que la parte demandada no probó que la actora estuviese en conocimiento de tal situación….)”, la cual es totalmente FALSA por cuanto en la parte in fine del folio 453 y encabezado del folio 454 de las actas procesales, se demuestra que es la accionante quien agrega copia simple del original de la sentencia de divorcio del demandado por encontrarse en su poder, con lo cual conocía que era casado (folio 455 al 460 y vuelto), y que posteriormente la agregan a los folios 478 al 481 en copia certificada, con el agravante que la juez valora la referida prueba aun no habiendo sido incorporada procesalmente.


Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La prueba es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso, ya que para obtener un fallo sobre el fondo se exige una reconstrucción de los hechos.


En cuanto al silencio de pruebas y su falsa valoración, alegado por la parte demandada recurrente; tanto la Sala de Casación Social como de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sido claras al establecer que el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, es decir, cuando la silencia absoluta o parcialmente; también en el caso de que aun mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el valor o mérito que pueda tener de acuerdo con la ley, ya que la labor de apreciación es fundamental y su omisión es por lo tanto la determinante de este vicio.

Asimismo, en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que:

“…En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal….”.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el tribunal a quo valoró el acervo probatorio tomando en cuenta las pruebas que fueron materializadas en la audiencia respectiva, además las pruebas fueron valoradas de conformidad con los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en virtud de ello no se puede acudir a la valoración de las pruebas de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si en la ley especial prevé su propio medio de valoración.

Se hace necesario traer a colación lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…” (Sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005)

Por esta razón, la juez aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, valoró los medios probatorios traídos al proceso por las partes en defensa de sus derechos que le asisten, empero al momento de la valoración la juez aplicó el principio establecido en el artículo 450 de la ley especial, en búsqueda de la verdad real, valoró de acuerdo a la libre convicción razonada lo dicho por las partes, ya que fue ella quien presenció a través de la inmediación su evacuación, permitiendo con ello a que se creara su apreciación para la valoración. En consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.
Ahora bien, considera este tribunal que siendo la presente acción una declaración de unión estable de hecho, esta tiene las características de ser de orden público, por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ella y que para probarse la unión concubinaria debe demostrarse necesariamente la convivencia permanentemente, estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión no matrimonial con la persona cuya presunción se quiere hacer valer; lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, una vez reconocida dicha relación nace el derecho que les corresponde sobre bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria.

Con la presente acción declarativa se persigue establecer un supuesto, del que se deriva una consecuencia jurídica, es decir, es la actividad necesaria para poder demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Conforme al principio de la carga de la prueba, el que alega debe probar, claro está, este principio tiene sus excepciones, pero la regla es que el que afirma algo, debe acreditar lo que afirma.

La parte demandante promovió pruebas documentales junto al escrito libelar, y las mismas permitieron probar que existió una unión estable de hecho entre las partes litigantes.

También los medios probatorios incorporados al proceso permitieron conprobaron plenamente los hechos configurativos de la unión concubinaria, los cuales fueron evacuados durante la audiencia de juicio, los cuales determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos; y revisado como ha sido dicho acerbo probatorio se concluye que todas las pruebas en su conjunto son suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano Germán Alberto Vivas Duarte, por lo que puede producirse todos los efectos legales que esa condición conlleva. Así se decide.

En atención a los criterios antes plasmados, este tribunal de alzada con fundamento en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las normas constitucionales, determina la no procedencia en derecho del presente recurso de apelación, como efectivamente se hará en forma positiva, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de diciembre de 2016. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Condena en las constas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencia en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez