Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-R-2017-000012
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES”.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.938, contra el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, contra el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, hoy día mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 26.467.756, por partición de bienes, contenido en el expediente identificado con el guarismo LH61-V-2015-0000176, de la numeración propia del mencionado tribunal, referido al cuaderno separado de inventario de bienes, mediante el cual éste admitió la apelación interpuesta por la ciudadana recurrente de hecho antes mencionada, contra la providencia judicial dictada el veintiséis (26) de abril del año 2017, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional consideró que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia recurrida, debía escucharse en un solo efecto de conformidad con el contenido del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trayendo como consecuencia que el tribunal en base a la economía procesal y en virtud de que no había sentencia que ejecutar, acordó remitir el cuaderno separado de inventario de bienes al tribunal superior.
Recibido por distribución en este tribunal superior dicho escrito recursivo (folio 2 y su vuelto), mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017 dispuso formar expediente, y el curso de ley, correspondiéndole el número LP61-R-2017-000012, y quien juzga consi¬deró necesario para decidir sobre la admisibilidad y proceden¬cia del recurso de hecho en referencia, tener a la vista copias certificadas de las actuaciones que se indican a continuación: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del tribunal mediante el cual negó o admitió en un solo efecto la apelación intentada; d) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; e) del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que se escuchó en un solo efecto la apelación exclusive, hasta el día en que fue interpuesto el recurso de hecho inclusive; por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa de la recurrente, y acogiendo la jurisprudencia establecida en sentencias números 923 de fecha 01 de junio de 2001 de la Sala Constitucional y 1885 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante el indicado auto este tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consigna¬ra las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, esta alzada, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara la actuaciones requeridas en providencia de fecha ocho (08) de mayo del mismo año, ordenó certificar por secretaría, con vista del libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día ocho (08) de mayo del año que discurre, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de mayo del año 2017, inclusive (folio 08); y en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la secretaria titular de este tribunal dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron seis (6) días de despacho, es decir, martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12), lunes quince (15) y martes dieciséis (16) de mayo de 2017.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017 (folio 09), este tribunal, con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior, constató el vencimiento del lapso fijado para que la recurrente consignara las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia de fecha ocho (08) de mayo del corriente año (folio 6 y 7), y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del dispositivo legal establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (05) días contados a partir de la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Encontrándose la presente incidencia en el lapso para dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
En este contexto, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. b) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre”.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio no fue consignado por la parte recurrente.
b) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el tribunal que tal requisito no se encuentra cumplido, puesto que la parte recurrente no lo consignó.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente no se encuentra satisfecha, por cuanto la parte recurrente no lo consignó.
d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que dentro de las actuaciones que conforman el presente recurso no se desprende que el presente requisito se encuentra satisfecho.
e) Que el recurso de hecho haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta de las actas procesales que tal requisito también se halla satisfecho, según se evidencia del calendario judicial llevado por este tribunal, que el auto recursivo fue proferido en fecha veintiséis (26) de abril del año 2017, y el recurso de hecho fue interpuesto ante esta alzada en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, del que se desprende que transcurrieron cinco (05) días de despacho si¬guientes a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
Verificado como han sido en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, en la cual se evidencia que no se encuentran satisfechos, este tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto, apegado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 923 de fecha 01 de junio del año 2001, que establece que luego de vencido el lapso otorgado para consignar las copias certificadas, sin que hubieran sido consignadas, debe haber pronunciamiento sobre la procedencia del recurso, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado de inventario de bienes, relacionado con el expediente distinguido con el N° LH61-V-2015-000176 de la nomenclatura propia de ese tribunal en la cual declaró sin lugar la solicitud de inventario de bienes solicitado por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Por escrito presentado suscrito por la ciudadana LISBETH CHIQUINQURA VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistida por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, supra identificados, exponen:
(…) Consta en auto de fecha 26 de Abril de 2017, proferido por el Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación de esta Circunscripción Judicial, que oyó apelación en un solo efecto en juicio que por partición de herencia, cursa en ese tribunal, signado con el número: LH61-V-2015-000176, Cuaderno separado de Inventario, y el cual cursa por ante despacho signado con el número LP61-R-2017-00009. Ahora como quiera que dicha decisión me causa un gravamen irreparable, Recurro de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria, a fin de que la misma, se oiga en ambos efectos.
Al respecto, este tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial, trae a colación lo establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual acordó por auto de fecha 26 de abril de 2017:
“Vista la apelación interpuesta por el ciudadano GREGORY JOSÉ GOMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.264, asistido por el abogado JOSÉ GABRIEL VIERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.214, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en trece (13) de abril de dos mil diecisiete, inserta a los folios 16 al 21 del presente cuaderno separado, y visto el cómputo realizado por la Secretaria inserto al folio treinta y tres (33), se oye dicha apelación en un solo efecto, en el presente cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que no hay materia sobre la cual ejecutar y del principio de la economía y celeridad procesal, acuerda remitir en su totalidad el presente cuaderno separado, al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que conozca de la presente apelación. A tal efecto líbrese el respectivo oficio y déjese copia del mismo en el expediente. CÚMPLASE. (Mayúsculas propias del texto citado).
Mediante escrito presentado oportunamente en fecha ocho (08) de mayo de 2017 (folio 2 y vto), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistida por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, supra identificados, recurrieron de hecho ante la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la apelación admitida en un solo efecto, recurso de hecho que conoce por distribución este tribunal superior.
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, el asunto a dilucidar consiste en establecer la naturaleza jurídica del auto objeto de apelación, esto es, si se trata de una sentencia recurrible en un solo efecto o en ambos efectos, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este tribunal a emitir decisión al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Establecen los dispositivos legales contenidos en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
“Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
“Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el tribunal a quo en su oportunidad admitió en un solo efecto la apelación ejercida por la hoy recurrente, fundamentándose en el contenido del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, a los fines de garantizar un acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, y al efecto, se aprecia que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, aspecto que la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de abril de 2002, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente: “El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En tal sentido. “La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470).
Las medidas cautelares son dictadas para que surtan efectos durante todo el procedimiento con antelación a la sentencia, es por ello que se le llaman provisionales y se tramitan en cuaderno separado.
Al respecto, establece el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 466-D: Audiencia de oposición a las medidas preventivas.
El tribunal de protección de Niños, Niñas y adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamiento de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva, puede prolongarse cuantas veces sea necesario, hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficiente para decidir todo lo conducente. Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV del título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado. (Resaltado de esta alzada).
En tal sentido, el legislador le otorgó al recurso de apelación sobre las sentencias proferidas por los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud del principio de uniformidad, que estas sean recurribles en un solo efecto, ya que se refieren a sentencias de medidas cautelares que al no ser sentencias definitivas, no debe oírse en ambos efectos.
Es de resaltar que las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
En el caso de marras, el recurso de apelación se interpuso contra una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, la sentencia apelada de fecha trece (13) de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Dicho tribunal admitió la apelación ejercida, según lo estipulado por el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, en un solo efecto, por cuanto trata de un cuaderno separado de medida de inventario de bienes, que ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento contenido en el artículo 466 eiusdem, que recayó sobre una medida que tiene la característica de provisional hasta que exista sentencia definitiva en el proceso principal.
En tal sentido, el tribunal a quo actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de marzo de 2017, ya que la misma es apelable únicamente en el efecto devolutivo, tal como lo establece el ya mencionado artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces son los primeros llamados a garantizar su cumplimiento. Así se decide.
Por consiguiente, quien aquí decide comparte la apreciación de la forma como fue escuchada la apelación interpuesta, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una senten¬cia interlocuto¬ria sobre medidas preventivas. Por tanto la providencia cuestionada se encuentra enmarcada conforme a derecho. En consecuencia, no cabe duda que el operador jurídico debe aplicar las normas que correspondan bajo una visión social y real de las relaciones en conflicto, tomando en cuenta los valores y principios constitucionales; y más aún, ponderando los poderes sociales que nos otorga la ley, partiendo de una nueva concepción de la justicia, de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal, en el cual se logra el fin de la justicia a través de la estructura del pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, para que se aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procuren dictar decisiones en concreción efectiva de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivo los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático conforme al parámetro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, resulta preciso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho, confirmando la providencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, mediante la cual el tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado JOSÉ MARTINEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.364.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.938; contra el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por partición de bienes, contenido en el expediente identificado con el guarismo LH61-V-2015-000176 del cuaderno separado de medida de inventario de bienes, numeración propia del mencionado tribunal, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2017. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, CONFIRMA el pronunciamiento contenido en el mencionado auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, que admitió en un solo efecto la apelación ejercida.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencia en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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