Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158 º
RECURSO: LP61-R-2017-000004
ASUNTO PRINCIPAL: LH62-V-2015-000034
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.917.682, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
COAPODERADOS JUDICIALES: ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ y VILMA COROMOTO MEZA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.086.553 y 10.711.505, inscritos en el inpreabogado bajo los números 52.984 y 118.444, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.952.573, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
COAPODERADOS JUDICIALES: ALBA MARINA NEWMAN y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.466.140 y 11.461.857, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.771 y 62.832 en su orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de trece (13) de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada expediente principal distinguido con el número LH62-V-2015-000034, nomenclatura propia de ese tribunal, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2017, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.952.573, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus coapoderados judiciales abogados ALBA MARINA NEWMAN y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.466.140 y 11.461.857, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.771 y 62.832 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
“En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.682, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCON MARTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.573, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde el mes de octubre del año 2005 hasta el 17 de noviembre del año 2013. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena a ambos progenitores garantizar los derechos de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.”. (Mayúsculas, resaltado y negritas propias del texto citado).
Admitida la apelación libremente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión de la presente causa a este tribunal, el cual fue recibido en fecha diez (10) de marzo de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día siete (07) de abril de 2017.
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada. La parte demandante contrarecurrente consignó escrito de argumentación de contradicción a la apelación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se realizo cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso trascurrido para la celebración de la audiencia de apelación, dejándose constancia que trascurrieron seis (06) días de despacho.
En virtud del cómputo realizado, y tomando en cuenta que los lapsos no habían transcurrido íntegramente, se acordó dejar sin efecto la celebración de la audiencia fijada, y se fijó nueva oportunidad para el día veintisiete (27) de abril de 2017.
Siendo el día fijado, y en virtud de la asistencia del juez superior a la Contraloría General del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de llevarse a cabo la disertación sobre la función de los órganos judiciales y jurisdiccionales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, organizado por este circuito judicial de protección, debido a celebrarse el décimo séptimo aniversario de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con las jueces que integran este circuito judicial, se acordó diferir la celebración de la audiencia de apelación para el día diez (10) de mayo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00. a.m.)
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte demandada recurrente y demandante contrarecurrente, a través de sus coapoderados judiciales, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, el tribunal acordó de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer parágrafo, diferir el dispositivo del fallo para el quinto (05) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las diez de la mañana (10:00.a.m), siendo obligatoria la presencia de las partes, quedando las mismas notificadas.
Siendo el lapso legal, se celebró la audiencia de apelación a los fines de dictar el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició por demanda incoada por la ciudadana ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS asistida por los abogados ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, RITA DEL CARMEN MEZA VARELA y VILMA COROMOTO MEZA VARELA, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, supra identificados, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha cinco (05) de junio del 2015, el tribunal a quo dio apertura al procedimiento contencioso de conformidad con el contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta de notificación al Ministerio Público sobre la admisión de la demanda y se libró edicto.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2015, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y la parte actora consignó la publicación del edicto a los autos en fecha veintinueve (29) de junio de 2015.
En fecha veinte (20) de julio del mismo año, se libraron los recaudos de notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, siendo notificado según declaración del alguacil en fecha tres (03) de agosto de 2015, procediendo la secretaria a dar cumplimiento al contenido del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose inicio al lapso probatorio, fijándose el inicio de la fase de sustanciación por auto, para el día seis (06) de octubre de 2015.
Llegado el día se celebró el inicio de la fase de sustanciación y sus distintas prolongaciones, declarándose concluida la misma en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, por lo que se ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que fuera distribuido al tribunal de juicio de este circuito judicial.
Cumplida la fase de sustanciación en el presente procedimiento, en fecha tres (03) de mayo de 2016, el tribunal de la causa procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veintiséis (26) de mayo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00.a.m.), no celebrándose en virtud de que no se dio despacho, quedando fijada para el día cuatro (04) de julio del mismo año.
Siendo el día fijado se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, se suspendió el curso de la causa a petición de las partes por un lapso de noventa (90) días, acordándose su reanudación en el mismo estado en que se encontraba sin la necesidad de notificar a las partes, reanudándose el proceso en virtud del cómputo realizado el cinco (05) de octubre de 2016, acordándose fijar la celebración para el día quince (15) de noviembre de 2016 a la una de la tarde (01:00.p.m).
Llegado el día, se celebró la audiencia, prolongándose la misma para el día veinticinco (25) de noviembre de 2016, acordándose diferir el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de la celebración, a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Por acta de fecha dos (02) de diciembre de 2016, el a quo dictó el dispositivo del fallo, pronunciando en extenso la sentencia en fecha trece (13) de enero de 2017, demostrando inconformidad contra la misma la parte demandada recurrente, quien a través de sus coapoderados judiciales interpuso recurso de apelación, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio cuatrocientos doce (412) al cuatrocientos catorce (414) con sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, a través de sus coapoderados judiciales abogados ALBA MARINA NEWMAN y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, identificados en autos, del cual se evidencia que alegó lo siguiente:
Primero: En la sentencia recurrida el Tribunal de la Causa como motivos para decidir hizo mención al expediente N° 12.085, “en el que figura como demandante la ciudadana Roxzoly Margarita Zapata Vivas y como demandado el referido ciudadano Carlos Enrique Alarcón Martos”, es decir, las mismas partes de esta causa y en la misma condición de demandante y demandado, por el mismo motivo de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en la contestación de la demanda y en otras oportunidades procesales, nuestro representado invocaron la falta de un presupuesto procesal y que desechada la demanda propuesta en esta causa y, por cuanto, la admisibilidad de una demanda (acción) puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por encontrarse involucrado el orden público, como punto previo, en esta oportunidad, requerimos al Tribunal Superior se proceda a declarar inadmisible la demanda interpuesta, con la consecuente condenatoria en costas. Tal solicitud obedece que al revisar exhaustivamente el expediente N° 12.085, iniciado el 17 de diciembre de 2014, nos encontramos que la parte actora desistió del procedimiento en fecha 23 de marzo de 2015, introduciendo la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria contra nuestro mandante nuevamente el 27 de mayo de 2015, sin haber sido homologado tal acto de composición procesal por el Tribunal de la causa, quien lo hizo mucho tiempo después, es decir, el 1o de octubre de 2015 (Anexo “A” sentencia impresa vía internet), es decir, meses después de haber iniciado el presente procedimiento; motivo por el cual, no podía admitirse la demanda cabeza de autos, configurándose una violación a un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, ya que, la misma debía ser inadmitida por prohibición expresa de la ley, pues, la parte actora sólo podía interponer acción de nuevo, pasado que fueran treinta (30) días continuos a aquel en que se declarada firme el fallo que homologará tal desistimiento, lo cual pedimos sea aplicado en esta causa conforme al artículo 472 de la LOPNNA..
En virtud de lo expuesto, requerimos de sus nobles oficios con la finalidad que sea decretada la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Segundo: En el supuesto negado que resulte improcedente lo requerido en el punto anterior, procedemos a todo evento, por encontrarnos en la mencionada oportunidad legal para formalizar el recurso interpuesto, conforme al artículo 488-A de la LOPNNA, ante usted muy respetuosamente a solicitar sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, emitiendo en consecuencia un pronunciamiento de fondo donde se declare inadmisible o sin lugar la pretensión interpuesta por la parte actora.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia expresa unos “fundamentos” genéricos para declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO” entre la parte actora y nuestro mandante “desde el mes octubre del año 2005 hasta el 17 de noviembre del año 2013”, período que no coincide con el pretendido por la parte actora en el libelo de demanda, es decir, desde el petitorio contradictorio --12 de enero o febrero de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2013--(folios 3 y 4 del libelo donde se lee “Pretensión Deducida” y “Pertinentes Conclusiones”), por lo que la fecha indicada en la sentencia es incierta, con la agravante que el mencionado Juzgado vario la requerida por la parte actora, sin fundamentos
de hecho y de derecho que lo sustentaran, ello en detrimento de los requisitos establecidos en el artículo 120, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que impone que el acta debe contener “indicación de de la fecha a partir de la cual inició la unión estable de hecho” y de la sentencia vinculante N° 1682 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 15 de julio de 2005 (Carmela Mampieri Giuliani) (http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scon/iulio /1682-150705-04-3301.htm), lo que la hace inficionar en el vicio de inmotivación al prescindir del requisito intrínseco que contempla el artículo 485 de la LOPNNA que exprese el deber del juez de manifestar en el fallo escrito “los motivos de hecho y de derecho,” por lo que con tal proceder incurrió en la modalidad de “inmotivación absoluta” y así pedimos sea declarado.
Además, ciudadano Juez, la sentencia recurrida resulta contradictoria y sus motivos se destruyen unos a otros. En ese sentido se debe resaltar, que fue demostrado en autos que nuestro mandante tenía un vínculo matrimonial con la ciudadana PASTORA LUCÍA LÓPEZ ZAMORA, que fue disuelto el 4 de octubre de 2008, lo que impide por disposición legal, que pueda coexistir una unión estable de hecho. Asimismo, se alegó y probó, con documento público la existencia de una unión estable de hecho-entre nuestro mandante ciudadana YDNARY MIBETH LOSSADA CAMACHO. Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia para rechazar la unión estable de hecho efectuada ante la autoridad competente, atendiendo a una “verdad material” invocando artículo 77 “ibídem”, estriban en que la mencionada ciudadana -como la sentencia apelada lo expresa- no fue parte del proceso y, por ende, no era objeto de debate judicial su situación de pareja por tener un documento público otorgado conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil que merece fe pública - documento que además no fue impugnado ni desvirtuado en el proceso- y consta en autos, además.
Siendo esto así, ciudadano Juez, no se explica que la parte dispositiva exprese que la supuesta unión entre la parte actora y el demandado de autos sea “desde el mes de octubre del año 2005 hasta el 17 de noviembre del año 2013”, por lo que indudablemente estamos en presencia del vicio de inmotivación por cuanto las razones que expresó el tribunal recurrido, no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente, ya que, de ser así, podría estar manifestando el fallo apelado que existía un concubinato “putativo” que no fue pretendido ni demostrado por la demandante, lo que hace contradictoria la sentencia, al decir que se cumplieron los requisitos de relación de pareja estable de hecho previstos en la Ley y en a señalada jurisprudencia vinculante.
En virtud de lo expuesto, requerimos de sus nobles oficios con la finalidad que sea decretada la nulidad de la sentencia apelada, se pronuncie sobre el fondo y sea declarada admisible o sin lugar la demanda propuesta.
Tercero: Con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva se le ha impuesto al juzgador la obligación de motivar los fallos -requisito violado como se expresó en el punto anterior- y, a su vez, tiene el jurisdicente el deber de emitir una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, para no incurrir en el vicio de “incongruencia”, en sus modalidades de congruencia negativa u omisiva” y “u/trapetita”.
Al definirse la controversia sometida al conocimiento del Tribunal de la recurrida la parte actora pretende una unión estable de hecho “desde el 12 de enero o febrero de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2013, lo cual fue negado por nuestro representado conforme los argumentos de hecho y de derecho invocados en su debida oportunidad, evidenciado que el fallo apelado se extralimitó en la correlación de los elementos definidores del proceso, que vienen dados por la pretensión del actor, la contestación del demandado y la decisión del juez, ya que al final declaró una supuesta unión estable de hecho “desde el mes de octubre del año 2005 hasta el 17 de noviembre del año 2013” y que cumplía con los requisitos previstos en la citada jurisprudencia vinculante, infringiendo con tal proceder el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), con la agravante de pronunciarse sobre la relación de pareja declarada por ante la autoridad competente de nuestro mandante y la ciudadana Ydnary Mibeth Lossada Camacho, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil y dicha ciudadana -como lo afirma el Tribunal de la causa- no formó parte del debate judicial y tan abusiva decisión le violenta sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, por extralimitarse en el tema de la controversia y así pedimos sea declarado.
De igual forma, ciudadano Juez, la sentencia apelada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa u omisiva, por cuanto es un deber de los jueces resolver de expresa las cuestiones suscitadas por las partes y nuestro mandante en la contestación de la demanda y en otras actuaciones procesales requirió que fuese declarada “improcedente la demanda” y “sin lugar” por carecer de un presupuesto procesal, situación que no fue objeto de análisis en el fallo apelado y era de vital importancia para la suerte del proceso, por tratarse de un presupuesto de admisibilidad de la demanda, ya que, como antes se expresó, la parte actora intentó esta demanda sin haberse homologado el desistimiento del procedimiento de la causa N° 12.085, requisito necesario para poder volver intentarla, tal y como lo reseña en el resumen de los alegatos partes, específicamente de la parte demandada, cuando expresa lo siguiente:
“Que impugna la demanda de conformidad el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, solicita se declare sin lugar la demanda tentada en su contra; puesto que la actora debió esperar la homologación del desistimiento y la sentencia definitivamente firme del Tribunal, para intentar nuevamente dicha demanda”.
Ahora bien, ciudadano Juez, de la exhaustiva revisión del fallo cuestionado con el recurso de apelación propuesto, se puede observar que el Tribunal a quo no se pronunció en ninguna parte sobre tal argumento de la parte demandada, habiendo incluso revisado y citado en el fallo el expediente N° 12.085 el cual, por notoriedad judicial, resultaba vital para la suerte del presente procedimiento, ya que, indudablemente hacen la demanda propuesta en inadmisible por estar prohibida por la ley, por carecer la demanda cabeza de autos de los presupuestos, requisitos o condiciones indispensables para tal declaratoria y así pedimos sea declarada.
Finalmente, ciudadano Juez, atendiendo a los motivos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, para que en usos de sus atribuciones declare con lugar las pretensiones propuestas en este escrito, el cual requerimos sea agregado a la causa, tramitado y resuelto conforme a derecho, en beneficio de una célere y recta administración de justicia, con la certeza que tales argumentos son suficientes para demostrar los vicios en que incurrió el Tribunal de la causa sentencia apelada y que demuestran que la demanda propuesta es inadmisible en derecho y, en el supuesto negado de no serlo, su consecuencia es que debe declararse sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, dejándose en los términos expuestos la formalización de la apelación de conformidad con el artículo 488-A de la LOPNNA.
Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegó lo siguiente:
En el caso de marras, observa esta juzgadora que la parte actora ciudadana ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS pretende la declaratoria de la unión estable de hecho con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, alegando que han convivido juntos como marido y mujer desde el 12/2/2005 hasta el 17/11/2013, fecha en la cual a su decir su concubino abandonó de manera definitiva el hogar, y durante la referida unión procrearon una hija.
Por su parte el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, contradijo, negó y rechazó los alegatos de la parte actora ciudadana ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS, así mismo alegó estar casado con la ciudadana PASTORA LUCIA LÓPEZ CHAMORRO, hasta el 04/10/2005. De igual manera, alegó mantener una “RELACIÓN ESTABLE DE HECHO” con la ciudadana YDNARY MIBETH LOSSADA CAMACHO.
Ahora bien, del acervo probatorio ha quedado demostrado que los ciudadanos ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS y CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad. Igualmente ha quedado demostrado que efectivamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, estuvo casado con la ciudadana PASTORA LUCIA LÓPEZ CHAMORRO, hasta el día 04/10/2005 fecha en que el Tribunal competente declaró firme la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo, ha quedado demostrado que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS y ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS, socialmente se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, hechos que se corroboran en la causa llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Nº MP-510972-2014, (f. 65 al 88), así como del contrato de renovación Nº 35795 (f. 315) en el cual figura como “cónyuge” la ciudadana ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS, evidenciándose que ambos ciudadanos convivían juntos bajo un mismo techo, dándose el trato de marido y mujer ante familiares y amigos, no obstante, observa esta juzgadora que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, alegó mantener una “RELACIÓN ESTABLE DE HECHO” con la ciudadana YDNARY MIBETH LOSSADA CAMACHO, quien no intervino como tercera interesada en la presente causa, aunado al hecho que tal manifestación de voluntad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS e YDNARY MIBETH LOSSADA CAMACHO, fue realizada ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25/02/2015, estando en curso por ante este Circuito Judicial una demanda de unión estable de hecho en la causa Nº 12085 en la que figura como demandante la ciudadana ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS y como demandado el referido ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, demostrando con esta manifestación de voluntad ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, una verdad formal, que resulta inútil ante la exigencia de la verdad material que da contenido existencial a la realidad fáctica a tenor de lo establecido en el artículo 77 ibidem, no quedando demostrada la notoriedad de dicha relación durante los cinco años anteriores a la declaración de la “UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, manifestada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS e YDNARY MIBETH LOSSADA CAMACHO, en fecha 25/02/2015, por lo que no logro la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, desvirtuar los hechos alegados por la ciudadana ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS, quedando demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS y CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, desde el mes de octubre del año 2005 hasta el 17 de noviembre del año 2013, elementos que llevan al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara..- (Énfasis de la cita).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS y ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS, y a tal efecto se observa:
La acción mero declarativa de unión estable de hecho; es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
De igual manera, es concebida como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Para el autor Roca Trías define la unión o pareja de hecho así:
“unión estable de un hombre y una mujer, o de dos personas del mismo sexo, para desarrollar un proyecto de vida en común, semejante al del matrimonio. A la familia fundada en el matrimonio se opone, pues, esta otra realidad fundada en la convivencia (Talavera, 2001: 53).
El Profesor Raúl Sojo Bianco, define el concubinato como:
“Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.(“APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Taller Tipográfico de Miguel Ángel García e Hijo, Caracas, 1983, p.18).
En tal sentido, el concubinato es un matrimonio no legalizado y tiene las siguientes características:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Tiene los siguientes elementos:
- Unidad: al igual que el matrimonio, implica que solo se puede existir una unión entre un solo hombre y una sola mujer, para ser considerada como válida.
- Consentimiento: Se fundamenta en el acuerdo entre los unidos de tomarse como pareja, entre ellos y ante los demás, no siendo necesaria la convivencia bajo el mismo techo.
- Perpetuidad: La unión también implica permanencia en e tiempo y debe ser mínimo dos años.
- Formalidad: No está sujeto a formas legales, solo que aquel que lo alegue debe probarlo y ha de ser declarado o reconocido para que surta efectos, mediante sentencia definitivamente firme.
- Disolubilidad: Pues puede quedar disuelto por el acuerdo de voluntades y si alguno de los unidos desea reclamar bienes debe establecerse en la sentencia la fecha de inicio de la relación y la fecha de terminación de la misma.
Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La citada disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005. En este fallo la Sala puntualizó sobre el significado de esta figura, sus características y los requisitos para que produzca efectos legales, en estos términos:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso … Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(Omissis)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
(Omissis)”
La norma y la jurisprudencia adopto: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por su parte, las uniones estables de hecho y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones, solo están determinadas en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante aportar a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como unión estable de hecho, deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, por lo tanto, la actora ciudadana ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS debía probar que vivió en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS.
Ahora bien, la parte recurrente invoca como vicios de la sentencia recurrida, lo siguiente:
Primero: En la sentencia recurrida el Tribunal de la Causa como motivos para decidir hizo mención al expediente N° 12.085, “en el que figura como demandante la ciudadana Roxzoly Margarita Zapata Vivas y como demandado el referido ciudadano Carlos Enrique Alarcón Martos”, es decir, las mismas partes de esta causa y en la misma condición de demandante y demandado, por el mismo motivo de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en la contestación de la demanda y en otras oportunidades procesales, nuestro representado invocaron la falta de un presupuesto procesal y que desechada la demanda propuesta en esta causa y, por cuanto, la admisibilidad de una demanda (acción) puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por encontrarse involucrado el orden público, como punto previo, en esta oportunidad, requerimos al Tribunal Superior se proceda a declarar inadmisible la demanda interpuesta, con la consecuente condenatoria en costas.
Tal solicitud obedece que al revisar exhaustivamente el expediente N° 12.085, iniciado el 17 de diciembre de 2014, nos encontramos que la parte actora desistió del procedimiento en fecha 23 de marzo de 2015, introduciendo la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria contra nuestro mandante nuevamente el 27 de mayo de 2015, sin haber sido homologado tal acto de composición procesal por el Tribunal de la causa, quien lo hizo mucho tiempo después, es decir, el 1o de octubre de 2015 (Anexo “A” sentencia impresa vía internet), es decir, meses después de haber iniciado el presente procedimiento; motivo por el cual, no podía admitirse la demanda cabeza de autos, configurándose una violación a un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, ya que, la misma debía ser inadmitida por prohibición expresa de la ley, pues, la parte actora sólo podía interponer acción de nuevo, pasado que fueran treinta (30) días continuos a aquel en que se declarada firme el fallo que homologará tal desistimiento, lo cual pedimos sea aplicado en esta causa conforme al artículo 472 de la LOPNNA..
En virtud de lo expuesto, requerimos de sus nobles oficios con la finalidad que sea decretada la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento es el abandono voluntario del proceso iniciado por parte del demandante o promotor de la causa. Por lo tanto, en una primera aproximación a esta institución, podemos decir que nos encontramos ante la actuación de la parte que inició el proceso encaminada a ponerle fin de forma anticipada.
El principio dispositivo ha sido definido como "un poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso" (Grunsky). Así pues, un proceso civil estará regido por el principio dispositivo cuando las partes son dueñas del derecho material que se discute en el proceso; son absolutamente dueñas de la pretensión y, por ende, de la continuación del procedimiento, y, por último, vinculan con sus pretensiones la actividad decisoria del juez (Gimeno Sendra).
Al respecto, corre inserto a los folios trescientos ocho (308) al trescientos catorce (314), acta de celebración del inicio de la fase de sustanciación, de fecha 06 de octubre de 2015, en la cual se evidencia lo siguiente:
Acto seguido la jueza explica a las partes presentes, la finalidad de la fase de sustanciación de conformidad a lo establecido en el artículo 475 de la LOPNNA, mediante el cual las partes intervendrán sobre las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, las observaciones y los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Se le concede el derecho de palabra a el abg ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ quien Manifiesta no tener ninguna objeción en cuanto a los preceptos procesales. Es Todo. Se le otorga el derecho de palabra a la abg. LEYDA SUAREZ, quien expone: “Improcedente la demanda conforme al 263 del Código Civil, en virtud de que cursa el desistimiento de la parte actora, en el expediente Nº 12085 del Tribunal Segundo de Primera Instancia, este desistimiento fue homologado el día 01-10-2015 y por lo tanto se puede observar que no ha transcurrido el tiempo correspondiente para intentar una nueva demanda, ello según lo justificado en la lopnna articulo 472, el cual expresa que el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”. Es Todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte actora, quien expone: “Rechazo totalmente lo expuesto por la abogada representante de la parte demandada, porque precisamente el artículo que ella misma menciona 263, aclara lo que está planteado de que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es revocable aun antes de la homologación del Tribunal, además no debe tomarse en cuenta esta petición por cuanto no es procedente lo solicitado por la parte demandada.” Es todo.
Seguidamente el Tribunal pasa a resolver la defensa alegada por la parte demandada a razón de la sentencia de fecha 01-10-2015, que disidió homologar el desistimiento de la acción iniciada por la ciudadana ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS, en la causa conocida por el Tribunal Segundo de este mismo Circuito Judicial y signada con el Nº 12085, al respecto este Tribunal observa de la referida causa que en fecha 23-03-2015, la parte actora debidamente asistida por abogado desiste del referido procedimiento de conformidad con el contenido del artículo 265 del C.P.C. Igualmente observa este Tribunal que en la referida causa no se había certificado la notificado la notificación de la parte demandada y por ende no se había aperturado el lapso correspondiente a los fines de darle contestación, en tal sentido tal desistimiento no era objeto de convenimiento por la parte demandada, era solo un acto de voluntad el cual conforme con nuestra normativa especial sanciona a la parte actora, impidiendo que vuelva a intentar la misma acción dentro de los 30 días siguientes aviso manifestación de voluntad, por otro lado ha sido objeto de estudio el ultimo aparte del artículo 263 del C.P.C por parte de nuestro máximo Tribunal, y en tal sentido el desistimiento como forma de auto composición procesal si bien debe ser homologado por el Juez de la causa, el mismo una vez realizado se hace irrevocable surtiendo los efectos procesales que se derivan de dicha manifestación, como lo es la extinción del proceso, debe advertir el Tribunal que desde el acto del desistimiento de fecha 23-03-2015 hasta el día 27-05-2015, transcurrieron en exceso los 30 días continuos a los cuales hace referencia nuestra ley procesal, a los fines que la parte actora le naciera el derecho de volver intentar la acción.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara improcedente la defensa realizada por la abogada asistente de la parte demandada en este acto.
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta alzada que lo solicitado como punto previo en el escrito de formalización por la parte demandada recurrente fue opuesto como presupuesto procesal, al inicio de la fase de sustanciación, siendo resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, tal como lo dispone el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las actas procesales que integran la presente causa se desprende que en contra de la decisión proferida en fecha seis (06) de octubre de 2015, no fue ejercido recurso alguno. En consecuencia, no podría este tribunal revisar la sentencia en referencia por vía de apelación de la sentencia definitiva, por encontrarse la misma definitivamente firme y haber adquirido el carácter de cosa juzgada. En virtud de ello se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
Como segunda denuncia, la parte demandada recurrente alegó lo siguiente:
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia expresa unos “fundamentos” genéricos para declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO” entre la parte actora y nuestro mandante “desde el mes octubre del año 2005 hasta el 17 de noviembre del año 2013”, período que no coincide con el pretendido por la parte actora en el libelo de demanda, es decir, desde el petitorio contradictorio --12 de enero o febrero de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2013--(folios 3 y 4 del libelo donde se lee “Pretensión Deducida” y “Pertinentes Conclusiones”), por lo que la fecha indicada en la sentencia es incierta, con la agravante que el mencionado Juzgado vario la requerida por la parte actora, sin fundamentos
de hecho y de derecho que lo sustentaran, ello en detrimento de los requisitos establecidos en el artículo 120, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que impone que el acta debe contener “indicación de de la fecha a partir de la cual inició la unión estable de hecho” y de la sentencia vinculante N° 1682 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 15 de julio de 2005 (Carmela Mampieri Giuliani) (http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scon/iulio /1682-150705-04-3301.htm), lo que la hace inficionar en el vicio de inmotivación al prescindir del requisito intrínseco que contempla el artículo 485 de la LOPNNA que exprese el deber del juez de manifestar en el fallo escrito “los motivos de hecho y de derecho,” por lo que con tal proceder incurrió en la modalidad de “inmotivación absoluta” y así pedimos sea declarado.
Además, ciudadano Juez, la sentencia recurrida resulta contradictoria y sus motivos se destruyen unos a otros. En ese sentido se debe resaltar, que fue demostrado en autos que nuestro mandante tenía un vínculo matrimonial con la ciudadana PASTORA LUCÍA LÓPEZ ZAMORA, que fue disuelto el 4 de octubre de 2008, lo que impide por disposición legal, que pueda coexistir una unión estable de hecho. Asimismo, se alegó y probó, con documento público la existencia de una unión estable de hecho-entre nuestro mandante ciudadana YDNARY MIBETH LOSSADA CAMACHO. Ahora bien, los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia para rechazar la unión estable de hecho efectuada ante la autoridad competente, atendiendo a una “verdad material” invocando artículo 77 “ibídem”, estriban en que la mencionada ciudadana -como la sentencia apelada lo expresa- no fue parte del proceso y, por ende, no era objeto de debate judicial su situación de pareja por tener un documento público otorgado conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil que merece fe pública - documento que además no fue impugnado ni desvirtuado en el proceso- y consta en autos, además.
Siendo esto así, ciudadano Juez, no se explica que la parte dispositiva exprese que la supuesta unión entre la parte actora y el demandado de autos sea “desde el mes de octubre del año 2005 hasta el 17 de noviembre del año 2013”, por lo que indudablemente estamos en presencia del vicio de inmotivación por cuanto las razones que expresó el tribunal recurrido, no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente, ya que, de ser así, podría estar manifestando el fallo apelado que existía un concubinato “putativo” que no fue pretendido ni demostrado por la demandante, lo que hace contradictoria la sentencia, al decir que se cumplieron los requisitos de relación de pareja estable de hecho previstos en la Ley y en a señalada jurisprudencia vinculante.
En virtud de lo expuesto, requerimos de sus nobles oficios con la finalidad que sea decretada la nulidad de la sentencia apelada, se pronuncie sobre el fondo y sea declarada admisible o sin lugar la demanda propuesta.
Para decidir, esta alzada observa::
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal de la República, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.-
La inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, que ordena que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente se ha establecido conforme a la doctrina pacífica y reiterada que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, que los motivos exiguos o escasos, no configura el vicio de falta de motivación.
En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, se determina lo siguiente:
Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Énfasis de esta alzada).
Del dispositivo legal antes referido, se desprende que el vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, el formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, Caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo De Leggio).
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
1- Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamentos a la decisión.
2.- Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
3.- La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum. (Error en los motivos).
4.- La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes y absurdas.
5.- El defecto de actividad denominado silencio de prueba.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 485, lo siguiente:
Artículo 485: Sentencia
Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.
Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley.
En relación al vicio de inmotivacion absoluta, se reitera, no debe confundirse con aquellos que sean escasos o exiguos, por cuanto éstos últimos no configuran el vicio de inmotivación, como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso concreto.
Al respecto, la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.
Ahora bien, en base al estudio de las actas y elementos probatorios, evidencia este juzgador superior, que cursa a los autos que la ciudadana ROXZOLY MARGARITA ZAPATA VIVAS, argumentó que existió una relación concubinaria con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN MARTOS, que según lo alegado se inició el doce (12) de enero de 2005 hasta el día diecisiete (17) de noviembre del año 2013, y el tribunal a quo la declaró desde el mes de octubre de 2005 hasta el diecisiete (17) de noviembre del año 2013.
De la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que la jueza a quo sí motivó su fallo explicando claramente que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción mero declarativa solicitada, quedando evidenciado que sí expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho, mediante un juicio lógico, lo que permite evidenciar que la sentencia contiene los motivos que sostienen lo decidido, que si bien es cierto no se motivó suficientemente el fallo, tal circunstancia no configura la inmotivación por falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y como ya se expresó, la motivación exigua o escasa no constituye el vicio de inmotivación a que se refiere el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a que la juez de la sentencia recurrida no fundamento el por qué declaró la unión estable de hecho desde octubre de 2005, aún cuando al decir del recurrente, había quedado demostrado el vinculo matrimonial del demandado con la ciudadana PASTORA LUCIA LÒPEZ ZAMORA, hasta el 04 de octubre de 2008, este tribunal observa que lo denunciado por el recurrente en su escrito de formalización no se ajusta a la realidad, por cuanto el a quo señaló en su motivación que “ha quedado demostrado que efectivamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÒN MARTOS, estuvo casado con la ciudadana PASTORA LUCIA LÒPEZ CHAMORRO, hasta el día 04/10/05, fecha en que el tribunal competente declaro firme la disolución del vinculo matrimonial”, aspecto que se corrobora con la misma sentencia de divorcio promovida por el demandado y que cursa a los folios 134 al 143, lo que demuestra que dicha disolución se efectuó en octubre de 2005 y no en octubre de 2008 como erradamente lo pretendió hacer valer el recurrente, aspecto tomado en consideración por el fallo recurrido.
Por los motivos antes señalados, esta alzada declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 485 de la Ley especial. Así se declara.
Alegó la parte demandada recurrente, el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa u omisiva, al señalar lo siguiente:
Al definirse la controversia sometida al conocimiento del Tribunal de la recurrida la parte actora pretende una unión estable de hecho “desde el 12 de enero o febrero de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2013, lo cual fue negado por nuestro representado conforme los argumentos de hecho y de derecho invocados en su debida oportunidad, evidenciado que el fallo apelado se extralimitó en la correlación de los elementos definidores del proceso, que vienen dados por la pretensión del actor, la contestación del demandado y la decisión del juez, ya que al final declaró una supuesta unión estable de hecho “desde el mes de octubre del año 2005 hasta el 17 de noviembre del año 2013” y que cumplía con los requisitos previstos en la citada jurisprudencia vinculante, infringiendo con tal proceder el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), con la agravante de pronunciarse sobre la relación de pareja declarada por ante la autoridad competente de nuestro mandante y la ciudadana Ydnary Mibeth Lossada Camacho, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil y dicha ciudadana -como lo afirma el Tribunal de la causa- no formó parte del debate judicial y tan abusiva decisión le violenta sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, por extralimitarse en el tema de la controversia y así pedimos sea declarado.
De igual forma, ciudadano Juez, la sentencia apelada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa u omisiva, por cuanto es un deber de los jueces resolver de expresa las cuestiones suscitadas por las partes y nuestro mandante en la contestación de la demanda y en otras actuaciones procesales requirió que fuese declarada “improcedente la demanda” y “sin lugar” por carecer de un presupuesto procesal, situación que no fue objeto de análisis en el fallo apelado y era de vital importancia para la suerte del proceso, por tratarse de un presupuesto de admisibilidad de la demanda, ya que, como antes se expresó, la parte actora intentó esta demanda sin haberse homologado el desistimiento del procedimiento de la causa N° 12.085, requisito necesario para poder volver intentarla, tal y como lo reseña en el resumen de los alegatos partes, específicamente de la parte demandada, cuando expresa lo siguiente:
“Que impugna la demanda de conformidad el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, solicita se declare sin lugar la demanda tentada en su contra; puesto que la actora debió esperar la homologación del desistimiento y la sentencia definitivamente firme del Tribunal, para intentar nuevamente dicha demanda”.
Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En relación a la incongruencia positiva:
Sobre el vicio de incongruencia positiva, particularmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Douglas Segundo Sulbarán contra Sor Teresa Arvelo de Manzano y otro, expediente Nº 00-133, estableció lo siguiente:
Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’.
En cuanto a la incongruencia, en sus modalidades de “incongruencia negativa u omisiva”, se señala lo siguiente:
Incongruencia negativa u omisiva: Es cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y en su contestación.
En tal sentido, la falta de pronunciamiento enmarca los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Alega la parte recurrente que la recurrida no resolvió nada respecto a la inadmisibilidad de la acción, por incumplimiento de los presupuestos procesales, entre ellos, la existencia y validez de la relación jurídica procesal.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Así pues, en resumen el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados –incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir cuando el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: Giovanni Albano Cosma, contra Giuseppe Saladdino Romano).
En virtud de la denuncia aducida, esta alzada trae a colación el principio finalista, el cual establece que aun cuando el acto procesal no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumpla con el fin último para el que está concebido, puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma.
El juez no es ajeno a la validez del proceso; es deber suyo procurar la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. De allí, que cualquier nulidad procesal necesariamente debe ser declarada por el juez. No obstante, el principio finalista permite al juez determinar si la inobservancia de la forma no ha impedido que el acto cumpla su fin. De ser ese el caso, el acto no será nulo, pues lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia, y para ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho.
El Juez debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si ésta ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, que este principio se contrapone a la nulidad de los actos procesales, que la doctrina suele conceptualizar como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.
El referido principio está contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado".
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03-552 de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° RC-00381, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal, en los términos siguientes:
“(…) No obstante, el error no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto el juez superior con base en esa valoración fijó los hechos que esa prueba es capaz de demostrar, los cuales no cambiarían por apreciar el croquis como documento público administrativo. Dicho de otro modo, si el juez de alzada hubiese valorado el croquis como documento público administrativo hubiese llegado al mismo resultado que llegó apreciando el croquis bajo las reglas de la sana crítica. (…)”.
En tal sentido, y en virtud de la denuncia argüida, evidencia esta alzada que si bien es cierto la sentencia recurrida adolece del vicio delatado, por cuanto no se pronuncio sobre la inadmisibilidad opuesta, no es menos cierto que en virtud del principio finalista, tal circunstancia no modifica los resultados del juicio, por cuanto, tal como fue referido en la primera denuncia, el mencionado presupuesto procesal alegado por el demandado recurrente, fue resuelto por el tribunal de sustanciación mediante decisión del 06 de octubre de 2015, cuya sentencia se reitera adquirió el carácter de definitivamente firme, por no haber sido objeto de recurso alguno en su oportunidad procesal, constatándose que la parte actora recurrida probó mediante los elementos probatorios la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Carlos Enrique Alarcón Martos, siendo que declarar con lugar la denuncia invocada no modificaría la resultas del fallo; en consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la ultrapetita alegada por la parte recurrente, se sostiene que la misma significa ir "más allá de lo pedido", que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las partes.
Para abundar en lo ya establecido por esta alzada, es oportuno señalar el contenido de la decisión Nº 206 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-165 de fecha 06 de julio de 2001, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) la doctrina explica que “ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico).
La pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre circunstancias no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…”
En el caso que nos ocupa, luego de un análisis minucioso de la sentencia recurrida, se observa que la Jueza a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita, toda vez que la misma adoptó su decisión tomando en consideración la controversia acaecida entre las partes y la existencia plena de los hechos alegados por éstos, aunado a que el objeto de la causa era la declaratoria de unión estable de hecho, lo cual en apego a los medios de pruebas cursantes en la causa principal, le generaron suficientes elementos de convicción al tribunal para emitir el fallo correspondiente, disponiendo en su pronunciamiento una clara, precisa y lacónica explicación del por qué tal declaratoria, recalcando que la parte actora demandó el reconocimiento de la unión estable de hecho desde el 12 de enero de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2013, siendo que el tribunal a quo la declaró por un periodo menor, esto es, desde el mes de octubre de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2013, por tanto, mal podría hablarse de una incongruencia positiva o ultrapetita. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, considera este tribunal que siendo la presente acción una declaración de unión estable de hecho, esta tiene las características de ser de orden público, por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ella y que para probarse la unión concubinaria debe demostrarse necesariamente la convivencia permanentemente, estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión no matrimonial con la persona cuya presunción se quiere hacer valer; lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, una vez reconocida dicha relación nace el derecho que les corresponde sobre bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria.
En este sentido, los medios probatorios incorporados al proceso comprobaron plenamente los hechos configurativos de la unión concubinaria, los cuales fueron evacuados durante la audiencia de juicio, que determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos; y revisado como ha sido dicho acerbo probatorio se concluye que todas las pruebas en su conjunto son suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano Carlos Enrique Alarcón Martos, por lo que pueden producirse todos los efectos legales que esa condición conlleva. Así se decide.
En atención a los criterios antes plasmados, este tribunal de alzada con fundamento en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las normas constitucionales, determina la no procedencia en derecho del presente recurso de apelación, como efectivamente se hará en forma positiva, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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