Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-O-2017-000003
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2017, sin recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.070, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, promovido por el abogado antes referido en contra del ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.709.623, domiciliado en la población de Timotes, estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el referido tribunal declaró:
“Revisado como ha sido el presente expediente, y visto el escrito de fecha 06/03/2017, suscrito por el ciudadano JAMAL JAIME EL QUZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.623, domiciliado en la población de Timotes, debidamente asistido por lo abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N| 8.044.879 y V- 5.205.046, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.306 y 108.394, en su orden, el cual corre inserto del folio 160 al 165, mediante el cual da contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, y solicita el “llamamiento de la ciudadana Brisneida Zulay Paredes Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.323.373, domiciliada en Timotes…”, en consecuencia, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.323.373, domiciliada en la población de Timotes, Av. Guaicapuro, casa 8-24, teléfono 0271-8289264, y 0426-5755327, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 383 eiusdem. Líbrese lo conducente“.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el encabezamiento del escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 01 al 08 del presente expediente, el aquí accionante, abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos, expresó lo siguiente:
“En fecha 11 de julio de 2016 interpuse DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano Jamal Jaime El Quza Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad n° 5.709.623, domiciliado en la población de Timotes del Municipio Miranda del mismo Estado al mío, y civilmente hábil, con la finalidad de que convenga pagarme voluntariamente los honorarios profesionales que se obligó a pagarme por mis actuaciones realizadas como Abogado de la República en el proceso judicial donde se ventiló la demanda de liquidación y partición de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Brisneida Zulay Paredes Rivera contra el ciudadano que aquí es parte demandada, terminado en el expediente signado bajo el n.° 13.101, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, o, en su defecto, la autoridad judicial lo obligue a ello.
En fecha 6 de marzo de 2017 el demandado, asistido de abogados, consignó en el expediente de la causa escrito mediante el cual contestó la demanda y, entre otras argumentaciones sin fuerza jurídica para atacar y enervar los hechos verídicos narrados en el libelo de demanda, solicitó, en conformidad con el artículo 370, numeral 4o, del Código de procedimiento Civil, la intervención forzada a la causa de la ciudadana Brisneida Zulay Paredes Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 11.323.373, domiciliada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que ella se haga parte en el proceso para que se defienda de la demanda de intimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el suscrito contra él, con el argumento infundado de que ella es deudora subsidiaria y que él no ha renunciado al beneficio de excusión.
En fecha 27 de marzo de 2017 el tribunal de la causa, atendiendo lo solicitado por el demandado, acordó librar, en conformidad con el artículo 370, numeral 4o, del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación a la referida ciudadana Brisneida Zulay Paredes Rivera.
En fecha 29 de marzo de 2017 el suscrito interpuse tempestivamente apelación contra dicho auto del 27/03/2017 --también pedí que se suspendiera todo lo relacionado con la llamada del tercero a la causa, y continúe con la tramitación del proceso toda vez que el ítem procedimental no puede ser paralizado—, fundado en que violentaba mis derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en que el llamamiento a la causa de la referida ciudadana nO tendría ninguna utilidad procesal.
A partir del día 30 de marzo del presente año —tres días después al pronunciamiento del auto y dos a la interposición del recurso de apelación— hasta la presente fecha no he tenido acceso al expediente para imponerme de cualquier solicitud hecha o providencia dictada debido a que el Tribunal de la causa dispuso no despachar, como en efecto no ha vuelto a despachar hasta la presente fecha; sin embargo, el día miércoles 26 de los corrientes he tenido información verídica de que el tribunal de la causa ya dio comisión, y remitió los recaudos pertinentes, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano le la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la población en Timotes para que practique la notificación de la ciudadana llamada a la causa, a pesar que el ordenamiento jurídico venezolano lo prohíbe, máxime cuando los jueces de la República deben ser muy serios y son los primeros llamados a respetar y garantizar los derechos constitucionales.
El llamamiento de la referida ciudadana el demandado lo solicitó en los siguientes términos en su escrito de contestación de la demanda:
Omissis.
II
DEL DERECHO
La violación o amenaza a mis derechos o garantía constitucionales causado por el auto contra el cual acciono en amparo no ha cesado; esa violación o amenaza grosera, que jamás la consentiría ni expresa ni tácitamente, es inmediata, posible, realizable y reparable mediante el restablecimiento de la situación jurídica infligida, toda vez que la ciudadana llamada ilegalmente a la causa no ha recibido la notificación, el tribunal comitente no ha enviado las resultas de la comisión al tribunal de la causa, en el expediente de la causa no aparece agregado dichas resultas y tampoco a comenzado a transcurrir el lapso de comparecencia
Por tanto, no ha cesado la violación o amenaza causado por el auto dictado el 27/03/2017, y por los hechos, actos u omisiones provenientes del tribunal de la causa, a las normas de orden público y a mis derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4o, del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el demandado, asistido de abogados, suscita en el proceso de intimación de honorarios la intervención del tercero en conformidad con el artículo 370, ordinal 4o, del Código je Procedimiento Civil, cuya Ley Adjetiva le da el tratamiento de intervención forzada en su artículo 382:
Omissis.
De la excepción infunda transcrita arriba invocada por el demandado, asistido de abogados, se evidencia que él fundamentó la intervención forzada del tercero basado en el alegato infundado de que la ciudadana llamada a la causa debe hacerle frente a la demanda por ser deudora subsidiaria y porque él no ha renunciado al beneficio de excusión, pero no acompañó ninguna prueba documental, ni al momento en que presentó el escrito de contestación, ni en otro momento, es decir, no acompañó el contrato de fianza porque simple y llanamente no existe, por tanto, no probó su alegato; y no existe porque sobre la responsabilidad directa y principal asumida por el demandado de pagarme los honorarios profesionales por el trabajo que realicé como abogado en el juicio donde se causaron ninguna persona celebró con el suscrito un contrato de fianza para garantizar la obligación del demandado en caso de que este no la satisfaga —como en efecto sí la va a pagar—, y el beneficio de excusión jamás puede existir si no existe previamente un contrato de fianza que la contenga. Además, en el supuesto negado de que existiera, el demandado no puede invocar el derecho de excusión porque él es el directo y principal obligado, en tal caso el beneficio lo tendría el fiador inexistente.
(Omisis)
En consecuencia, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva me es violentada por cuanto que con la decisión contra la cual acciono no obtuve una sentencia fundada en Derecho o a la motivación, pues en ella el tribunal de la causa no expresó materialmente ningún razonamiento que permita comprender la razón por la cual acordó librar, en conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 4o, del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación a la ciudadana Brisneida Zulay Paredes Rivera.
Omissis.
Igualmente, con las actuaciones del tribunal de la causa no me permite que el suscrito ejerza los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga la ley contra el auto que acciono. Es cierto que el auto que recurro en amparo el suscrito opté por recurrirlo oportunamente por la vía ordinaria, como en efecto el 27 de marzo de 2017 interpuse en su contra recurso de apelación, pero también es cierto que el tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, negándolo o admitiéndolo (este hecho no lo afirmo con certeza, porque no he tenido acceso al expediente, pero lo presumo por el tiempo que ha transcurrido entre la fecha en que fue dictado el auto y el día a partir del cual el tribunal de la causa no ha vuelto a despachar, aunado al hecho de que la jueza del tribunal se encuentra en reposo médico, según información suministrada por los avisos que el tribunal ha fijado en su sede), en vista de que no ha vuelto a dar despacho desde el segundo día de su interposición hasta la presente fecha. Sin embargo, por impericia el tribunal de la causa ya comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la población en Timotes para que practique la notificación relativa a la intervención forzada del tercero. Si opto por esperar a que en el tribunal de la causa se reanuden los días de despacho y se tramite el recurso de apelación que interpuse —si lo admitió llevaría mucho tiempo la tramitación: la remisión a este tribunal superior de los autos, la reproducción de las copias certificadas de las actas del expediente necesarias que indicaría y el tiempo de la decisión; y si no lo admitió llevaría el mismo tiempo o más: la interposición del recurso de hecho, su admisión o no, etc. —, la violación o amenaza a mis derechos o garantía institucionales ya habrá cesado y la acción de amparo sería inadmisible, y con ello me privaría demostrar las razones que tengo para desvirtuar los hechos afirmados por el demandado y producir todos los elementos probatorios y ejercer el derecho a la defensa.
Luego de invocar los hechos, relativa a los derechos presuntamente violados, el quejoso concretó el objeto de su pretensión de amparo, exponiendo al efecto en el “PETITORIO” de su querella, lo siguiente:
III
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales ratifico, pido a este tribunal superior, muy respetuosamente, declaro nulo el fallo ilegal de fecha 27 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente signado bajo la nomenclatura n.° LH62-V-2016-000037, anteriormente n.° 15.847, que lleva por demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales; en conciencia, ordene la suspensión de la tramitación de la intervención forzada del tercero en los términos solicitada por el demandado, y ordene al tribunal de la causa que continúe con la tramitación del juicio principal y se pronuncie sobre los demás pedimentos solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
(Omisiss)…
Pido a este Tribunal, muy respetuosamente, que la presente demanda de amparo institucional interpuesta sea admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sustanciada conforme a derecho y aclarada con lugar in limine litis con todos los pronunciamientos de ley. (Mayúsculas del texto citado).
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, el accionante no produjo documentos y actuaciones procesales, que según sus dichos cursan en el expediente que pertenece al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por cuanto solo existe un archivo común para este circuito de protección.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; en este sentido cabe señalar la sentencia No. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
Ahora bien, en el presente caso el órgano jurisdiccional que profirió la decisión que hoy se recurre en amparo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y siendo este Tribunal su Superior en grado del mismo, debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer de dicho proceso de amparo Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA
Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin. Es una pretensión prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos”.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic-cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti-zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 5 de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu¬cional”. Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta-blecido que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal u ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable¬ce:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes.”.
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgen¬cia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales. (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Ahora bien, la presente acción de amparo tiene por objeto, revisar la legalidad de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento que por intimación de honorarios profesionales, fuere interpuesto por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, mediante el cual la jueza a quo acordó el llamamiento de la ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, como tercera, de conformidad con el contenido del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la parte accionante, que en el presente caso la jueza de primera instancia, acordó la notificación de la ciudadana BRISNEIDA ZULAY PAREDES RIVERA, a los fines de hacerla parte en el procedimiento que se ventila por el tribunal a quo, que de acuerdo a su criterio forma parte de la sustanciación del expediente, y visto que el recurrente en amparo no consignó junto con la acción de amparo constitucional, ningún elemento de prueba al respecto, se hace necesario para quien aquí decide hacer uso de la notoriedad judicial,
A tal efecto, la notoriedad judicial son aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. "Debe conocerlos el juez y las personas que se encuentran en el ámbito judicial”.
En este contexto, vale destacar que en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten constatar qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante decisión Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005 (caso: Inversiones Rohesan, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…).
Visto lo anterior, este tribunal en uso de la notoriedad judicial ya mencionada y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constató de las actas del expediente signado con el número LH62-V-2016-000037 que cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, que el hoy accionante en amparo el día 29 de marzo del año 2017, mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2017, por el tribunal antes referido, que si bien es cierto no ha habido pronunciamiento al respecto, se debe a que la titular del despacho se encuentra de reposo médico, lo cual impide la continuidad del procedimiento en cuanto el recurso de apelación ejercido, por lo que se encuentra en suspenso a la espera de dicho pronunciamiento, esto es, interpuso apelación el 29 de marzo de 2017 y la juez de la causa salió de reposo médico el 31 de marzo del mismo año, por lo que no ha habido despacho desde esa fecha hasta la presente.
Asimismo, es de hacer notar que el accionante expuso razones que, a juicio de este tribunal de alzada, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por la decisión impugnada.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala Constitucional, señalando al respecto que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
En fuerza de lo anteriormente reseñado, y de la lectura del dispositivo legal y la jurisprudencia supra señalada, se desprende claramente, que será inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando preexistiendo medios procesales en la vía judicial ordinaria para hacer valer tales derechos, el accionante no haya hecho uso de los mismos, o bien, cuando tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante haya recurrido directamente a la vía del amparo constitucional, habiendo hecho uso del recurso de apelación en la vía ordinaria, razón por la cual, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, plenamente identificado en autos, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, ratificada en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, en el expediente Nº 05-2183, en la cual se establece que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público, por lo que el Juez Constitucional puede declarar su admisibilidad o inadmisibilidad en cualquier estado del proceso; todo ello en virtud de que en el presente caso el accionante había hecho uso del recurso de apelación mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017 contra la decisión de fecha 27 de marzo del mismo año, que es la misma contra la que hoy se acciona en amparo, haciendo uso de esta vía extraordinaria sin ninguna justificación, que tal como se ha planteado, el accionante puede obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida a través de la vía judicial procedente que ya fue ejercida.
En virtud de ello, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinaria de la acción de amparo constitucional, y más que una restitución de la situación jurídica infringida por la presunción de supuestas violaciones de derechos constitucionales, resolvería reclamaciones de índole legal que se corresponden enervados a través del recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.070, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales signado con el número LH62-V-2016-000037, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición legal.
TERCERO: En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular
Yelimar Vilema Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular
Yelimar Vielma Márquez
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