Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-O-2017-000003

Visto el escrito suscrito por el abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.070, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos, quien solicita:

(…) revoque su sentencia definitiva dictada en amparo constitucional del 03/05/2017 en vista de que su decisión la adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría, sin lugar a dudas, improcedente lo decidido, representando por los recaudos de la comisión de notificación a la persona tercera llamada a la causa, de cuyos recaudos remitió en copia o facsímil en comisión el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la población de Timotes a fin de que practicará la notificación; en consecuencia, pido que una vez que haya revocado su sentencia la dicte nuevamente previo el detenimiento del mérito de las actas correspondientes a la tramitación de la comisión de la notificación de la intervención forzada del tercero para que de esta manera produzca una decisión motivada y fundada tanto en los hechos como en el derecho (…).


Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Carta Fundamental y velará por su uniforme interpretación y aplicación, de conformidad con lo establecido en artículo 335 constitucional, cualidades y potestades éstas que ejercerá solo en Sala Constitucional, de allí que ésta ejerce en forma privativa respecto de cualquier otro tribunal de la República el control concentrado, esto es principal, directo y de efecto erga omnes, de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

En ese sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente....”. (Lo resaltado es del Tribunal).

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional sostuvo en fallo aclaratorio del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, que dicha disposición

“regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

En cuanto a la revocación de decisiones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón estableció:

“El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o realizar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente a las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de la manifestación de voluntad del órgano que la dicta, sean que las imperfecciones de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable , ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presenta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad ya la plenitud de sus manifestaciones” (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, sentencia Nº 2231, en la cual se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, estableciendo lo siguiente:

"…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Ahora bien, de los anteriores señalamientos se evidencia que los mismos no se pueden subsumir al caso objeto de la presente acción de amparo constitucional, pues en fecha tres (03) de mayo de 2017, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la que declaró inadmisible la acción intentada, en base a argumentos que allí quedaron plasmados.

Por otra parte, el accionante en amparo fundamenta su petición de revocatoria de la sentencia, en los artículos 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 310: os actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Advierte este juzgador que el artículo 206 de la ley adjetiva civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, no pudiendo ser aplicado al presente asunto, por cuanto la ley no lo permite de acuerdo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, como representante del estado venezolano y garante del cumplimiento de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando el artículo 212 de la norma adjetiva civil, la sentencia dictada en fecha tres (03) de mayo de 2017 no se subsume dentro del mismo, por cuanto fue proferida en base a la aplicación de los derechos presuntamente vulnerados y al derecho reclamado, evidenciándose que no existen quebrantamientos de orden público que dieran lugar a la nulidad solicitada y, adicionalmente, no encuadra dentro de artículo 310 del mismo, por cuanto la sentencia proferida no es un auto de mero trámite o mera sustanciación.

En tal sentido, el abogado recurrente en amparo tenía a su favor los medios legales establecidos por la Ley a los fines de impugnar la sentencia sobre la que hoy pide su revocatoria. En consecuencia, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la sentencia proferida por este tribunal en fecha tres (03) de mayo de 2017. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero




La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo agregarlo al copiador de sentencia en físico.
La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez
LP61-O-2017-000003