REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2017
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001083
CASO : LP02-S-2013-001083


AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 12-05-2017 inserta a los (folios 30 y 31), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DATOS DE LOS ACUSADOS
FERNANDO LOPEZ OCHOA, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 05-11-1984, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.227.494, estado civil soltero, domiciliado en: Santa Bárbara del Zulia, vía el aeropuerto, sector la rivera, primera entrada, vereda 3, casa Nº 1-33, parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón de estado Zulia.

EUDES EVELIN GUTIERREZ OCHOA, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 02-08-1982, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.167.051, estado civil soltero, domiciliado en: Santa Bárbara del Zulia, vía el aeropuerto, sector la rivera, primera entrada, vereda 3, casa Nº 1-33, parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón de estado Zulia.

PUNTO PREVIO.
La defensas solicitaron a favor de sus patrocinados, la prescripción de la acción penal, alegando dentro de sus argumento que se habían efectuado en la presente causa diecinueve diferimientos.

Es necesario destacar, que una vez revisada las presentes actuaciones se evidencia que el proceso inició en fecha 28-05-2010 y hasta la presente fecha (12-05-2017) han transcurrido, seis (06) años once (11) meses y dieciséis (16) días.
Ahora bien a los fines de computar la prescripción extrajudicial, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, la sumatoria de los delitos atribuidos a los ciudadanos FERNANDO LOPEZ OCHOA y EUDES EVELIN GUTIERREZ OCHOA, encuadran en lo previsto en el numeral 4º de la citada norma; es decir, que la acción penal prescribe...4º.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, a ello debemos aumentar la mitad conforme a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal; es decir que debe transcurrir siete (07) años y medio; tiempo éste que no es dado en la presente causa; ya que en la misma solo ha transcurrido seis (06) años once (11) meses y dieciséis (16) días; aunado a ello, se evidencia que hubo orden de aprehensión dictada contra los encartado de autos en fecha 23-04-2014 (folios 210 al 212); situación ésta que interrumpe dicha prescripción conforme a lo previsto en el encabezamiento del referido artículo al señalar: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre cintra el imputado, si éste se fugare….”.
Por tanto, se decreta sin lugar la petición incoada por la defensa a favor de los ciudadanos FERNANDO LOPEZ OCHOA y EUDES EVELIN GUTIERREZ OCHOA. Y así se decide.


HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados a los ciudadanos FERNANDO LOPEZ OCHOA y EUDES EVELIN GUTIERREZ OCHOA, manifestado que: “…En fecha 26-05-2010, siendo aproximadamente las once y treinta de la noche, la ciudadana MARTHA CECILIA TAFUR se encontraba en su vivienda…escuchó que tocaban la puerta, por lo que se asomó por la ventana, logrando observar que era el imputado FERNANDO LOPEZ OCHOA, a quien conocí de vista…percatándose que estaba en compañía de otro ciudadano, percibiendo que ambos se encontraban en estado de ebriedad…, comenzando el ciudadano FERNANDO LOPEZ OCHOA a insultarla, diciéndole que saliera que le iba hacer entender quien era él, ya que era un funcionario de la Policía Militar ….éste ciudadano sacó a relucir un arma blanca…en ese instante los ciudadanos FERNANDO LOPEZ OCHOA y EUDES EVELIN GUTIERREZ OCHOA,arremetieron contra la vivienda, fracturando los vidrios de la ventana…procediendo el ciudadano EUDIS EVELIN GUTIERREZ a sacar a relucir un arma de fuego apuntando a los presentes…la ciudadana MARTHA CECILIA TAFUR fue agredida a nivel de la nariz…la ciudadana ALICIA TAFUR, tomó el teléfono para llamara a la policía y es cuando FERNANDO LOPEZ la empujo contra la acera de la calle…y en compañía del ciudadano EUDES EVELIN GUTIERREZ, lo agredieron a golpes…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos a los ciudadanos FERNANDO LOPEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad V-21.227.494, son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionados en perjuicio de las ciudadanas ALICIA TAFUR y MARTHA TAFUR TAFUR y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, VIOLACION DE DOMICILIO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 474, 473, 183 y 213 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano EUDES EVELIN GUTIERREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad V-16.167.051, son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionados en perjuicio de las ciudadanas ALICIA TAFUR y MARTHA TAFUR TAFUR y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 474, 473, 183 del Código Penal Venezolano.

Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, y la víctima presente en sala; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal, ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.
Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de prescripción extrajudicial incoada por la defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra los ciudadanos FERNANDO LOPEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad V-21.227.494, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionados en perjuicio de las ciudadanas ALICIA TAFUR y MARTHA TAFUR TAFUR y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, VIOLACION DE DOMICILIO y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 474, 473, 183 y 213 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano EUDES EVELIN GUTIERREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad V-16.167.051, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionados en perjuicio de las ciudadanas ALICIA TAFUR y MARTHA TAFUR TAFUR y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 474, 473, 183 del Código Penal Venezolano; en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de los ciudadanos FERNANDO LOPEZ OCHOA y EUDES EVELIN GUTIERREZ OCHOA, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que fue otorgada (12-05-2017) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se les impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de las ciudadanas ALICIA TAFUR y MARTHA TAFUR TAFUR. Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, del estado Mérida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 39, 41, 42, 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL




El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Srio.