REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2017
206º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001426
CASO : LP02-S-2017-001426


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 15 de Mayo de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14-05-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19-12-1987, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº 19.047.729, oficio u profesión albañil, domiciliado en calle principal, vereda 01, tercera casa entrando a la vereda, casa s/n, frente a la transversal, calle 04, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL y MALTRATO PSICOLOGICO previstos y sancionados en los artículos 259 segundo y tercer aparte y 254, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña N.T.R.M,; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se decrete medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 05 y 06), de fecha 12-05-2017, realizada por la víctima niña N.T.R.M, la cual manifestó entre otras cosas: “…Resulta que mi mamá empezó a convivir con un señor de nombre: Homero Enrique Rosales Calaña, el me empezó a criar desde que yo tenía un (1) año de edad, pero cuando cumplí cinco años el me empezó a mostrar sus partes intimas y me mantenía amenazada que si lo acusaba con alguien iba a matar a mi mamá, cuando cumplí nueve años empezó a manosearme me tocaba los senos, mis partes intimas, me obligaba a hacerle sexo oral y me obligaba a tener relaciones sexuales e inclusive me quería penetrar por detrás, me maltrataba verbalmente y eso continuo pasando , por ese motivo me fui a vivir en la casa de mi abuela paterna de nombre NELLY ISABEL CONTRERAS MORA, hasta el día de ayer que fui a visitar a mi mamá, ella no estaba y el volvió a abusar de mi, por eso el día de hoy no aguante más r intente matarme con un cuchillo, ya anteriormente había intentado ahorcarme… ”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 12-05-2017, de la víctima niña N.T.R.M. (Folios 05 y 06).
2.- Denuncia por parte del representante legal de la niña ciudadano YERSIT RAMIREZ, de fecha 12-05-2017. (Folios 03 y 04).
3.- Acta de entrevista recepcionada a la ciudadana NELLY CONTRERAS de fecha 13-05-2017 (folios 07 y 08).
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2017, suscrita por los funcionarios Jonatha Arias, Wuilkar Dávila, Carlos Bravo y Yeni Gómez, Everisto Barrios y Carlos Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, específicamente en la avenida Cipriano castro, adyacente a la empresa Tovar-Gas, parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (Folios 09 y 10).
5.- Acta de imposición de los Derechos suscrita por el ciudadano HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE. (Folios 11 y 12).
6.- Acta de Inspección Nº 529 de fecha 12-05-2017, suscrita por los funcionarios Jonatha Arias, Wuilkar Dávila, Carlos Bravo y Yeni Gómez, Everisto Barrios y Carlos Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en sector el rosal, vereda 1, casa s/n, vía principal, parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y 14)
7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de la incautación de una chaqueta de color verde alusiva al ejercito, un pantalón de uso masculino, un sueter de uso masculino de color azul con franjas grises y una agenda elaborada en cartón y hojas de papel y un pantalón de vestir de color beige, talla 34 (folios 21 y 22).
8.- Experticia de reconocimiento técnico legal de las prendas de evidencias colectadas (folios 26 y 27).
9.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación de Fecha 12-12-2016, Suscrita por el Fiscal Freddy Freites (Folio 71).
10.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 356-1430-415, de fecha 12-05-2017, suscrita por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que le fue visualizada en la humanidad de la niña N.T.R.M; son de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en seis (06) días; e himen anular, complaciente, elástico,dilatado, probado, producto del paso de objeto contuso o pene en erección, con escotadura congénita en los puntos 9, 11 y 01, según esfera del reloj en posición ginecológica (folio 83).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 12 de mayo de 2017 a las 07:30 pm, los Jonatha Arias, Wuilkar Dávila, Carlos Bravo y Yeni Gómez, Everisto Barrios y Carlos Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, por lo que se observa que fue una hora después de que la victima NANCY la niña N.T.R.M, señalara en su denuncia al ciudadano HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, , como la persona que abuso sexualmente de ella y maltrató psicológicamente.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de ABUSO SEXUAL y MALTRATO PSICOLOGICO previstos y sancionados en los artículos 259 segundo y tercer aparte y 254, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña N.T.R.M. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima; representante legal de la víctima y por la resulta de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 356-1430-415, de fecha 12-05-2017, suscrita por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que le fue visualizada en la humanidad de la niña N.T.R.M; son de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en seis (06) días; e himen anular, complaciente, elástico,dilatado, probado, producto del paso de objeto contuso o pene en erección, con escotadura congénita en los puntos 9, 11 y 01, según esfera del reloj en posición ginecológica; por el acta de Inspección Nº 529 de fecha 12-05-2017, suscrita por los funcionarios Jonatha Arias, Wuilkar Dávila, Carlos Bravo y Yeni Gómez, Everisto Barrios y Carlos Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en sector el rosal, vereda 1, casa s/n, vía principal, parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Es necesario destacar que por el delito atribuido al ciudadano HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, se procedió a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, la precalificación de uno de los delitos corresponde al de ABUSO SEXUAL, hecho que merece pena privativa de libertad con prisión de quince a veinte años; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, ya que puede tener conocimiento del lugar donde reside y estudia la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Aunado a ello, considera éste Juzgado que los elementos incorporados en audiencia de presentación de imputado por la representación fiscal son suficientes para estimar la posible participación del encartado de autos en la comisión del hecho, resaltándose entre estos la denuncia formulada por la víctima, representante legal de la víctima y por la resulta de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 356-1430-415, de fecha 12-05-2017, suscrita por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que le fue visualizada en la humanidad de la niña N.T.R.M; son de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en seis (06) días; e himen anular, complaciente, elástico,dilatado, probado, producto del paso de objeto contuso o pene en erección, con escotadura congénita en los puntos 9, 11 y 01, según esfera del reloj en posición ginecológica;

Se decreta medida de coerción personal al ciudadano HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, siguiendo criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, En expediente Nº 16-0069, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuletta De Merchan, en la que entre otras cosas señala:
QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

Todo lo antes dicho, impide a esta Juzgadora la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención, lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda valoración psiquiátrica y toxicológica a favor del ciudadano HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida.

Siguiendo criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchan, dictada en fecha 30-07-2013, bajo el Nº 1049, en la que faculta al Tribunal de Control en acordar de oficio declaración de la víctima cuando es niña o adolescente bajo modalidad de prueba anticipada; ello con la finalidad de evitar que haya revictimización, aunado a que de acuerdo a los hechos narrados por la víctima en la denuncia que realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, los abusos sexuales sufridos desde los cinco (05) años de edad fueron realizados presuntamente por su padrastro, considerando ésta juzgadora que el vinculo afectivo existente entre la víctima y posible agresor sea un obstáculo que afecte la consumación de la declaración de la víctima en actos futuros de considerarse necesario. Por tanto, se acuerda a favor de la niña N.T.R.M. declaración bajo modalidad de prueba anticipada ante la cámara de Gessell ubicada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 19-12-1987, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº 19.047.729, oficio u profesión albañil, domiciliado en calle principal, vereda 01, tercera casa entrando a la vereda, casa s/n, frente a la transversal, calle 04, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL y MALTRATO PSICOLOGICO previstos y sancionados en los artículos 259 segundo y tercer aparte y 254, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña N.T.R.M. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90, numeral 6, es decir, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración psiquiátrica y toxicológica a favor del ciudadano HOMERO ENRIQUE ROSALES ESCALANTE, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida. SEPTIMO: De oficio se acuerda prueba anticipada a favor de la niña N.T.R.M. ante la cámara de Gessell ubicada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO




LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL MORENO



En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________