REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Mayo de 2017
20º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001273
CASO : LP02- S-2017-001273


AUTO DE INADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN RAFAELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.306, ama de casa, con domicilio en calle principal, edificio ecuador, piso 01, apartamento 01-08, sector Desarrollo habitacional Brisas del Alba, parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.522; quienes interponen querella de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.954.878,domiciliado en calle 20, entre avenidas 6 y 7, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA y VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 50 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de conformidad con los artículos los artículos 85, 86 y 87 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que la presente querella es interpuesta por la ciudadana CARMEN RAFAELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.306, ama de casa, con domicilio en calle principal, edificio ecuador, piso 01, apartamento 01-08, sector Desarrollo habitacional Brisas del Alba, parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.522, indicando en su escrito los requisitos exigidos tal como que su representado, identificación y dirección, así mismo señaló que no tiene relación de parentesco con la persona en contra de quien se esta interponiendo la presente querella, en segundo, lugar se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando el solicitante que el nombre de el querellado como: JUAN CARLOS VELASQUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.954.878,domiciliado en calle 20, entre avenidas 6 y 7, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, se da cumplimiento con los estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- Los delitos que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud los tipos penales por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose a los de:
1.- Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2.- Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
3.- Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
4.- Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
5.- Violencia Institucional: Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención a mi persona impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado o sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T).
El tribunal competente remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al órgano de adscripción del o la culpable, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando la querellante los siguiente:
“(…) Desde hace años resido en la calle principal, Edificio Ecuador, piso 1, apartamento 01-08 sector Desarrollo habitacional Brisas del Alba, Parroquia Antonio Spinetti Dinni, Municipio Libertador del estado Mérida, Propiedad de Fonhvim, Vivienda de Interés Social, me he dirigido durante años al Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y el Hábitat del Estado Mérida (Fonhvim) a dialogar con Juan Carlos Velásquez Monsalve, desde el año 2013 hasta la presente fecha Juan Carlos Velásquez nunca me atiende, pero si me intenta causar Daños y Perjuicios.
Juan Carlos Velásquez Monsalve me tiene Aislada en Fonhvim, de hecho desde el año 2013 hasta la presente No me quiere atender, y el apartamento en que resido es Propiedad de Fonhvim de Interés Social, y yo soy una persona de la Tercera Edad que necesita Vivienda propia.
La persona que reside conmigo en el inmueble en cuestión mandad por Juan Carlos Velásquez Monsalve, me intimida, chantajea, acosa u hostiga, atentando contra mi estabilidad emocional, económica, familiar y educativa.
En fecha 23/2/2017, la Auditoría Interna de Fonhvim, me hizo suscribir un Acta VIOLANDOME el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dice en una parte así:
“….Reunidos en la Unidad de Auditoría interna de FONHVIM, hoy jueves a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2017, Yo Abg. Adelmo Rodríguez….en mi condición de Auditor Interno de FONHVIM, y por otra parte la beneficiaria Señora Raquel Penagos titular de la cédula de identidad V-11.468.886 y la señora Carmen Rafaela González titular de la cédula de identidad Nº 6.331.306, esta ultima quien actualmente ocupa de forma temporal el apartamento adjudicado a la primera mencionada, se le manifiesta que debe desocupar el apartamento dentro de los 20 días hábiles a partir de esta fecha….
…después en fecha 22/3/2017, fui con la Defensoría del Pueblo de Mérida, allí se suscribió la siguiente Acta, dice en una parte así: …”el Fonhvim en disposición de realizar una especie de conciliación entre las partes sin embargo, no se ha logrado ningún acuerdo entre las partes, razón por la cual se orienta a las partes a acudir a otras instancias.
…el Fonhvim sabe que me VIOLÓ el debido Proceso, derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de3 la Constitución (CRBV), de allí suscribió esta otra Acta, pero me vive Amenazando que me va a Desalojar del Apartamento, sin embargo, yo tengo años residiendo allí (tengo la posesión) y les explique que es una Vivienda de Interés Social, Cedida por la adjudicatura a mi persona quien yo le cancelaba un Alquiler en los años 2013 a 2016, por lo cual el Consejo Moral Republicano debe emitir una Resolución sobre esta situación, pero el Fonhvim con la intención de causarme Daños y Perjuicios me VIOLA los Derechos, delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Analizso como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, no pudo evidenciar que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues los hechos narrados por la parte querellante, no encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PTRIMONIAL Y ECONOMICA y VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 50 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo señala en el referido escrito. En tal sentido, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por la ciudadana por la ciudadana CARMEN RAFAELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.306, ama de casa, con domicilio en calle principal, edificio ecuador, piso 01, apartamento 01-08, sector Desarrollo habitacional Brisas del Alba, parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.522, contra el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.954.878,domiciliado en calle 20, entre avenidas 6 y 7, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA PROPUESTA por la ciudadana CARMEN RAFAELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.331.306, ama de casa, con domicilio en calle principal, edificio ecuador, piso 01, apartamento 01-08, sector Desarrollo habitacional Brisas del Alba, parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.522, contra el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.954.878,domiciliado en calle 20, entre avenidas 6 y 7, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ MOLINA


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________Srio