REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Mayo de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001320
CASO : LP02-S-2017-001320
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de mayo de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 30-04-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ROBINSON RAMON MOLINA CARRERO, natural de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10-08-1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.724.249, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en: el sector el hospital, al final de la calle Ayacucho, casa s/n, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-7302421; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRERO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (20) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 05 y vuelto), de fecha 28-04-2017, realizada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRERO, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a mi hijo…, ya que el día de ayer 27-04-2017, a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa haciendo la cena, cuando llegó mi hijo y me dijo “QUE ESTAS HACIENDO DE COMER” yo le conteste, estoy haciendo arepa…fue donde me empujo hacia la cocina, lográndome quemar con el caldero que tenía allí, luego yo salí para que no me agrediera más, cuando de repente me persiguió, me agarró por el brazo izquierdo dejándome un morado… ”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 28-04-2017, de la víctima ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRERO, (Folio 05 y vuelto).
2.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Bárbara Carolina Peña, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público (folio 03).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2017, suscrita por los funcionarios Pierino Marrancone y Darwin Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ROBINSON RAMON MOLINA CARRERO. (Folios 07 y 08).
4.- .Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano ROBINSON RAMON MOLINA CARRERO (Folios 09 y 10).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 462, de fecha 28-01-2016, suscrita por los Luís Pernia y José Carrascal adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en Sector el Hospital, al final de la calle Ayacucho, casa s/n, adyacente al Colegio Nuestra señora del Carmen, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (folio 11 y vuelto).
6.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1430-357 de fecha 28-04-2016, suscrito por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRERO, fueron: contusiones equimoticas de formas redondeadas e irregulares en ambas caras anteriores y laterales externas de antebrazos y manos y excoriaciones de formas lineales que semejan lechos ungueales en cara anterior tercio medio de antebrazo izquierdo; y que las mismas son susceptibles de curación en Ocho (08) días. (Folio 16).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 28-04-2017 a las 05:30 pm, los funcionarios Pierino Marrancone y Darwin Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ROBINSON RAMON MOLINA CARRERO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue seis horas después de formulada la denuncia por parte de la victima.
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Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ROBINSON RAMON MOLINA CARRERO, previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRERO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRERO, del Examen médico forense Nº 356-1430-357 de fecha 28-04-2016, suscrito por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub Delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRERO, fueron: contusiones equimoticas de formas redondeadas e irregulares en ambas caras anteriores y laterales externas de antebrazos y manos y excoriaciones de formas lineales que semejan lechos ungueales en cara anterior tercio medio de antebrazo izquierdo; y que las mismas son susceptibles de curación en Ocho (08) días, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ROBINSON RAMON MOLINA CARRERO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRERO y para el imputado ROBINSON RAMON MOLINA CARRERO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ROBINSON RAMON MOLINA CARRERO, natural de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10-08-1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.724.249, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en: el sector el hospital, al final de la calle Ayacucho, casa s/n, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-7302421. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRERO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano ROBINSON RAMON MOLINA CARRERO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la MARIA DEL CARMEN CARRERO, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRERO y para el imputado ROBINSON RAMON MOLINA CARRERO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ MOLINA
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº ___________El Srio