REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de mayo de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002640
ASUNTO : LP02-S-2014-002640

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY SANCHES VALESILLOS


ACUSADO: LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-12-1994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.197.330, hijo del ciudadano Luis José Larez (F), y de la ciudadana Soraida Muñoz (V), oficio u profesión Entrenador de Futbol, domiciliado en Campo de Oro, Calle 3, Casa 3-25, Diagonal a la Escuela “15 de enero”. Teléfono 0426-8024110 / 0274-263.7366

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. MARY DAYANA ROJAS

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“En fecha 08 de julio de 2013, como a las 10 de la noche, el ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, comenzó a reclamarle por un comentario que le habían hecho, donde ella se estaba besando con otro ciudadano, al responderle ella que no, este se molesto y comenzó a insultarla y le dio una cachetada en la cara, sin importarle que dicha adolescente tenía siete meses de embarazo.”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, es el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana BEILY EVYLEXIS OSORIO TREJO, cuya pena es de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, no excediendo en ningún caso de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta fórmula alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-12-1994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.197.330, hijo del ciudadano Luis Jose Larez (F), y de la ciudadana Soraida Muñoz (V), oficio u profesión Entrenador de Futbol, domiciliado en Campo de Oro, Calle 3, Casa 3-25, Diagonal a la Escuela “15 de enero”. Teléfono 0426-8024110 / 0274-263.7366, Procesado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana BEILY EVYLEXIS OSORIO TREJO, por un lapso de régimen de prueba de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo Igualmente el acusado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una Labor Social, específicamente en el Consejo Comunal de la Calle Tres de Campo de Oro a razón de dos (02) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (06) Meses, para un total de cuarenta y ocho (48) horas. Ofíciese lo conducente. 6.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí, ni por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo. 8.- Asistir a seis (06) charlas ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de primera instancia en funciones de juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete( 2017). Publíquese, Regístrese y Diarícese. Cúmplase.


ABG. ARQUÍMEDES MONZÓN HERNÁNDEZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida


ABG. ROSSY SANCHES VALESILLOS
SECRETARIA




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado según ______________________________________________Conste Sria.