Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
206º y 158º
Mérida, 10 de Mayo de 2017
EXP. LP41-G-2015-000010

En fecha 06 de Febrero de 2015, los Abogados JOSÉ LEONCIO SANCHEZ, DIOMIRA VIELMA PUENTES Y ANNY CORINA PINO ALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.220.509, V12.656.309 y V-16.201.493 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.78.141, 77.451 y 111.066 respectivamente, en su carácter de abogados de la Procuraduría General del Estado Mérida, insertaron por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda de resolución de contrato, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JERIMOT ME1 (ASOCOOJERIME1). Por auto de fecha 09 de Febrero del mismo año, el referido Juzgado le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000010 en el libro respectivo.

El 20 de Febrero de 2015, el mencionado Juzgado se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó citar a la ciudadana SORANGEL ARGUINZONES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.223, en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Cooperativa JERIMOT ME1 (ASOCOOJERIME1).
El día 07 de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijado, se llevo a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante y la ciudadana Coordinadora General de la Asociación Cooperativa JERIMOT ME1. En este estado la Juez señala se difiere por secretaria la presente audiencia oral y se ordena oficiar a la Defensoria Pública por cuanto la parte demandada no tiene representación judicial, no se fijara fecha de la celebración de la audiencia hasta tanto no tengamos respuesta de la defensoria pública; una vez se tenga esa información se le notificará a las partes.

El día 22 de Junio de 2015, la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida a través de oficio Nº ME-MD1-2015-327 informo que aún no contaban con Defensores Públicos en esa competencia.

El día 04 de febrero de 2016, este juzgado acuerda designar defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado ILDIBRANDO APOLONIO RAMIRES JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.198.152, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 243.306.

El 07 de marzo de ese mismo año, se tiene lugar el acto de juramentación de defensor ad-litem por la Asociación Cooperativa JERIMOT ME1, en la presente demanda de resolución de contrato.

El día 27 de julio de 2016, siendo el día y la hora fijado, se llevo a cabo la Audiencia Oral en la presente causa, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes ambas partes. En vista de que existen dudas para poder tomar una decisión ajustada a derecho, este Tribunal ordena notificar al director de CORMETUR a fin de que nombre un perito que de fe pública del fin para el cual está destinado el inmueble objeto de demanda para que asista a la audiencia que se fija para el día lunes 1 de agosto de 2016, a las nueve y media ante meridiem (9:30 a.m).

El día 03 de agosto de 2016, siendo el día y la hora fijado, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia Oral en la presente causa, en la cual se dejó constancia que se encuentran presente ambas partes. A los términos establecidos no se pudo practicar la notificación del director de CORMETUR, por la celeridad procesal establecida en la constitución se considera darle continuidad a la audiencia. Oída la solicitud del demandante se ordena la notificación al experto y también se ordena la notificación al director de CORMETUR y se fija para el día 19 de Septiembre de 2016 a las 9:30 am, la declaración por parte del experto, quedan admitidas todas las pruebas instrumentales salvo su apreciación en la definitiva y que el experto rinda su declaración el día señalado.

El día 19 de septiembre de 2016, siendo el día y la hora fijado, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia Oral en la presente causa, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes ambas partes, así mismo, se encuentra presente el ciudadano MANUEL ALÍ AVENDAÑO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.206, Jefe de Proyectos de CORMETUR actuando con el carácter de Perito.


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar alegó que “(…) según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 49, folio 312, Tomo 34 de fecha 10 de septiembre de 2014 , el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) , Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 del 20-03-1985 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190 del 22-03-1985, transfirió a la entidad Federal, un inmueble constituido por una Casa de dos niveles tipo Chalet, y el área de terreno sobre la que está construida, con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (2.515,04 m2) situada en la Aldea la Joya, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son, FRENTE: Camino que conduce al Arenal; FONDO: Con inmueble que es o fue de Inés Porras de Carrero; con inmuebles que son o fueron de Josefina Rojas de Di Zio, Antonieta Mercante de Di Zio y Gabriela Barucci de Di Zio; COSTADO IZQUIERDO: Lote de terreno que es de los herederos de Ramón Castillo, que sigue esta dirección: partiendo del lindero del frente se miden Veinte Metros (20 m) en perpendicular a dicho lindero, luego se cruza Nueve Metros (9 m), a la izquierda y se sigue Ochenta y Cinco Metros (85 m) hacia la derecha en línea recta perpendicular a la del frente, y se cruza Nueve Metros (9 m), a la izquierda y Veinte Metros (20 m) a la derecha hasta encontrar el lindero del fondo(…). El inmueble fue adquirido por FOGADE según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador (…). Es así como en ejercicio de sus facultades y debidamente autorizada, la ciudadana Maria Gracia Rando Socorro en su carácter de Presidenta de FOGADE según consta en Decreto Presidencial Nº 771 del 05-02-2014, transfirió al Estado Bolivariano de Mérida como entidad autónoma territorial el referido inmueble (…)”.

Manifestó que “(…) Es el caso que en el marco del Plan de la Patria que recoge la esencia del proyecto político del Presidente Hugo Chávez traducido en la creación de diversos programas sociales para beneficiar al pueblo, fue creada la fundación “Misión Vuelvan Caras”, a quien FOGADE (anterior propietaria del inmueble “chalet”) le asignó la administración del referido inmueble. Así en el ejercicio de administración del inmueble, la Fundación “Misión Vuelvan Caras”, procede a celebrar contrato de Comodato en fecha 5 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 57 de libro llevado por la Notaria Pública décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital con la Asociación Cooperativa denominada “JERIMOT ME1” inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2005, bajo el Nro. 10, tomo OCTAVO con Nro. De RIF j-31318382-2 y Nit 0410773015.(…)”

Señaló que “(…) En el contrato de comodato consta que el inmueble ya identificado será destinado por la comodataria (cooperativa) para el desarrollo de actividades propias de la Asociación Cooperativa, estando dicho inmueble sujeto al cumplimiento de diversas cláusulas previstas en el contrato de comodato,(…) Previo a la formalización de la transferencia del inmueble por parte de FOGADE a la entidad Federal MÉRIDA, ambas partes suscriben en fecha 01-10-2013, Acta con fundamento en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la cooperación entre órganos y entes del Poder Público, cuyo fin es autorizar la ocupación previa y temporal, acceso y uso con fines a la Adjudicación Directa a Título gratuito del inmueble descrito,(…) a los fines de que surta los efectos del artículo 1.363 del Código Civil(…)Posteriormente la transferencia se materializó (…) con fundamento a dicha acta de ocupación previa y temporal, la entidad federal Mérida autorizada por FOGADE, procedió a trasladarse en fecha 09-06-2014 al lugar donde está ubicado el inmueble a tomar posesión del bien, encontrándose con personas que manifestaron ser miembros de la Asociación Cooperativa JERIMOT ME1, quienes alegaron que el bien esta funcionando como hospedaje y que presentarían las evidencias respectivas al caso.(…) ”•

Adujo que “(…) A partir de este momento se realizaron diligencias pertinentes a la verificación del cumplimiento de las actividades asignadas según el referido contrato de comodato, (…) De todas las actuaciones y diligencias realizadas quedó demostrado que los ocupantes del inmueble, como miembros de la cooperativa le han dado un uso distinto al que original y expresamente estaba destinado, según contrato de comodato, y es que en el contrato no está estipulado que el inmueble será destinado para vivienda principal por la representante legal de la Cooperativa o Comodataria o de cualquier de sus asociados (…) En ese sentido estamos en presencia de un incumplimiento de contrato (…) pues además de destinar el bien para vivienda principal como ya se señaló , incumplió con las actividades en el contrato, es decir, no ejecutó cada una de las tareas previstas en la cláusula cuarta. Asimismo, la cooperativa no ejecutó las obligaciones propias como operadora turística según informe emanado del ente rector en materia de turismo en el estado Bolivariano de Mérida (CORMETUR). Asimismo la aquí demandada no se encuentra asentada en el Registro Turístico Estadal (R.T.E) llevado por Cormetur ni en el Registro Turístico Nacional (R.T.N), no posee la licencia de turismo correspondiente para su funcionamiento, por lo tanto no tiene expediente formado para verificar su legalidad como operador en la ejecución de actividades turísticas debidamente autorizado por MINTUR , en consecuencia , ni cumple las funciones propias de operadora turística ni con las obligaciones contractuales asumidas en las precitadas cláusulas del contrato de comodato;(…) tampoco se comercializo, se prestó servicio, no se desarrollaron las actividades de interés socio productivo, ni programas, ni capacitación , ni cumplieron los compromisos crediticios (…)”

“Arguyo que (…) dentro de los hechos ampliamente aquí expuestos (…) la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida propietaria del inmueble aquí descrito (chalet) a través de la Corporación Merideña de Turismo (Cormetur), tiene establecido destinar el mismo por ser un bien público para desarrollar un proyecto de uso productivo dentro de los programas de interés turístico que se debe desarrollarse en el estado Bolivariano de Mérida en el marco del Plan de la Patria, y consecuencialmente del Plan de Turismo llevado por el Ministerio respectivo, (…) por lo que demandamos la resolución del contrato y como consecuencia de ello la entrega del inmueble identificado al inicio del presente escrito, y así lo solicitamos se DECIDA (…)”

Finalmente solicita “(…) Una vez explanados los razonamientos de hecho y de derecho que asisten a nuestra representada, la Entidad federal Mérida, en su condición de propietaria subrogada en el referido contrato de comodato, en su nombre y representación, procedemos a demandar a la Asociación Cooperativa JERIMOT ME1 (ASOCOOJERI ME1) representada por la ciudadana Sorangel Arguinzones Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.223, en su carácter de Coordinadora General por resolución de contrato de comodato y la restitución del inmueble. Por tanto, solicitamos respetuosamente a este Juzgado: PRIMERO: Convenga la Asociación Cooperativa JERIMOT ME1 (ASOCOOJERI ME1) representada por la ciudadana Sorangel Arguinzones Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.223, en su carácter de Coordinadora General en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO suscrito entre el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), hoy propiedad de la Entidad Federal – Mérida o se DECLARE la resolución del contrato y sea restituido el inmueble libre de cosas o personas el inmueble, consistente en una Casa de dos niveles tipo Chalet y el área de terreno sobre la que está construida, con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (2.515,04 m2) situada en la Aldea La Joya, jurisdicción de la parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (…). SEGUNDO: Resultado de lo expresado anteriormente, Solicitamos al Tribunal ORDENE a la Asociación Cooperativa JERIMOT ME1 (ASOCOOJERI ME1), representada por la ciudadana Sorangel Arguinzones Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 11.928.223, quien funge como Coordinadora Genera, la entrega y restitución del referido inmueble a nuestra representada a la entidad federal Mérida, por órgano de la Gobernación del Estado Bolivariano libre cosas o personas, es decir, de todas las personas que integren el núcleo familiar de la referida ciudadana, así como de cualquier tercero o presunto familiar que estén haciendo uso del inmueble. TERCERO: Mientras el juicio siga su curso natural ante el buen derecho que tiene nuestra representada, y el riesgo inminente que corre el bien patrimonio público de sufrir daños por parte de sus ocupantes, pedimos decrete la medida cautelar solicitada. CUARTO: Se condene a la demanda en costas. QUINTO: Que la presente demanda por Resolución de Contrato de Comodato y restitución del inmueble sea admitida, sustanciada y declarada con lugar (…)”


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


La parte accionante, fundamenta su Demanda de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en correlación con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público Nacional, cuya norma remite aplicar los privilegios y prerrogativas que tiene la República a las entidades territoriales. Así mismo el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, (…). Así con base a las disposiciones que anteceden, “Solicitamos al Tribunal decrete medida cautelar de Secuestro contra el inmueble propiedad de la Entidad Federal de Mérida ya identificado y se designe como depositaria a la entidad Federal Mérida por órgano de la gobernación del estado Bolivariano de Mérida, para que ejerza la guarda, custodia, conservación, administración, defensa del bien inmueble mientras se decida el juicio principal. (…)”

Manifestó que “(…) El inmueble en referencia está constituido por una Casa de dos niveles tipo Chalet , y el área de terreno sobre la que está construida , con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Quince Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (2.515,04 m2) situada en la Aldea la Joya, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son, FRENTE: Camino que conduce al Arenal; FONDO: Con inmueble que es o fue de Inés Porras de Carrero; con inmueble que son o fueron de Josefina Rojas de Di Zio; COSTADO IZQUIERDO; Lote de terreno que es de los herederos de Ramón Castillo, que sigue esta dirección: partiendo del lindero del frente se miden Veinte Metros (20 m) en perpendicular a dicho lindero, luego se cruza Nueve Metros (9 m) a la izquierda y se sigue Ochenta y Cinco Metros (85 m) hacia la derecha en línea recta perpendicular a la del frente y se cruza (9 m), a la izquierda, y Veinte Metros (20 m) a la derecha hasta encontrar el lindero del fondo.(…)”
Señalo que “(…) conforme al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, por ende extensible a la Entidad Federal-Mérida. Así para el caso de marras, se trata de un bien propiedad del Estado, por lo que basta que se extreme uno de los requisitos de la medida solicitada, como lo establece el artículo 90, 91 numeral 4 y 92 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en correlación con el artículo 36 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público Nacional (que determina la aplicación de prerrogativas a los Estados) para que se decrete la medida aquí solicitada. (…)”

Adujo que “(…) En ese orden debemos señalar, que aun cuando las previsiones antes dispuestas señalan la sola demostración de un requisito para que el juez acuerde la medida cautelar solicitada, procedemos a realizar las siguientes consideraciones de rigor: Se cumple con el requisito de fomus bonis iure, traducido en el derecho que tiene la Entidad Federal Mérida del inmueble antes identificado y que le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 49, folio 312, Tomo 34 del Protocolo de Trascripción del año 2014, el cual riela en autos. Se cumple con el requisito de periculum in mora, el cual esta constituido por el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible a ese inmueble propiedad de la Entidad Federal por el retardo que puede significar la decisión definitiva, por cuanto se trata de un bien que forma parte del patrimonio público de la Entidad Federal Mérida y que en la actualidad está siendo destinado por los aquí demandados por un fin distinto sl contratado, y está deteriorado el inmueble. Y finalmente se cumple con el requisito PERICULUM IN DAMNI previsto en el Código de Procedimiento Civil como un tercer requisito , constituido por el referido temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En cuyo caso el inmueble seguirá deteriorándose al no haber ejercidas las funciones propias del pater de familia que establece la ley, y el propio contrato de comodato.(…)”

Arguyo que “(…) De tal manera que están acreditados los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, y ello ha sido así criterio de Sentencias emanada de la Sala Político Administrativo Nos 00984, 01474 y 00124 de fecha 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 4 de febrero de 2010, en cuyas sentencias se desprende la carga que tiene el solicitante de la medida acreditar los tres elementos antes citados, pues la simple alegación no basta sino que es necesario demostrar el fomus bonis iure, periculum in mora y PERICULUM IN DAMNI. Así para el caso de marras nuestra representada la Entidad Federal Mérida ha extremado los tres requisitos, aun cuando la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le exige solo se extreme uno, por el hecho de que a los estados, por mandato del referido artículo 36 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público Nacional, le son aplicables las prerrogativas de la República. Sumado a que se trata de un bien, que está destinado a prestar un servicio público para la colectividad merideña, pues es un bien que será utilizado para proyectos turísticos por parte del ente rector en materia de turismo estadal CORMETUR. (…)”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Observó esta Juzgadora que la presente demanda versa sobre la resolución de contrato de comodato y la restitución del inmueble solicitada por la representación judicial de la entidad federal del estado Bolivariano de Mérida.
Ello así, del análisis de las actas que conforman el expediente se percato quien aquí decide que según el contrato de comodato suscrito entre la Entidad Federal del estado Mérida y la cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA JERIMOT ME1 (ASOCOOJERI ME1), representada por la ciudadana Sorangel Arguinzones Sánchez, el inmueble será destinado por la comodataria para el desarrollo de actividades propias de la Asociación Cooperativa, estando dicho inmueble sujeto al cumplimiento de diversas clausulas previstas en el contrato de comodato el cual consta en las actas que conforman el expediente a los folios dieciocho (18) al folio veintiuno (21).

Se evidenció que previa a la formalización de la transferencia del inmueble por parte de FOGADE a la Entidad Federal demandante, ambas partes suscriben en fecha 01 de octubre de 2013, Acta con fundamento en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la cooperación entre órganos y entes del Poder Público, cuyo fin es autorizar la ocupación previa y temporal, acceso y uso con fines a la Adjudicación Directa a Título gratuito del inmueble descrito, a los fines de que surta los efectos del artículo 1.363 del Código Civil, Posteriormente se materializó la transferencia del inmueble según consta a los autos con fundamento a dicha acta de ocupación previa y temporal, la entidad federal Mérida autorizada por FOGADE, procedió a trasladarse en fecha 09 de junio de 2014, al lugar donde está ubicado el inmueble a tomar posesión del bien, encontrándose con personas que manifestaron ser miembros de la Asociación Cooperativa JERIMOT ME1, quienes alegaron que el bien está funcionando como hospedaje y que presentarían las evidencias respectivas al caso.

Igualmente es importante precisar que se evidenció de los autos que conforman el expediente que se realizaron diligencias pertinentes a la verificación del cumplimiento de las actividades asignadas según el referido contrato de comodato, como consta en informe emitido por la Oficina Estadal INAPYMI del estado Mérida, sobre la Asociación Cooperativa contra la cual se demanda la resolución de contrato, inserto del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, así como también informe de inspección realizado por la Corporación Merideña de Turismo, de fecha 26 de Junio de 2014, inserta al folio treinta y siete (37), de todas las actuaciones y diligencias realizadas quedó demostrado que los ocupantes del inmueble, como miembros de la cooperativa le han dado un uso distinto al que original y expresamente estaba destinado, según el contrato de comodato, y es que en el contrato no está estipulado que el inmueble será destinado para vivienda principal por la representante legal de la Cooperativa o Comodataria o de cualquier de sus asociados, lo que se considera incumplimiento de contrato y así se establece.

Igualmente se observó que se incumplió con las actividades en el contrato, es decir, no ejecutó cada una de las tareas previstas en la cláusula cuarta. Asimismo, la cooperativa no ejecutó las obligaciones propias como operadora turística según informe emanado del ente rector en materia de turismo en el estado Bolivariano de Mérida (CORMETUR). Así mismo es importante resaltar que la hoy demandada no se encuentra asentada en el Registro Turístico Estadal (R.T.E) llevado por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) ni en el Registro Turístico Nacional (R.T.N), no posee la licencia de turismo correspondiente para su funcionamiento, por lo tanto no tiene expediente formado para verificar su legalidad como operador en la ejecución de actividades turísticas debidamente autorizado por MINTUR, en consecuencia , ni cumple las funciones propias de operadora turística ni con las obligaciones contractuales asumidas en las precitadas cláusulas del contrato de comodato; tampoco se comercializo, se prestó servicio, no se desarrollaron las actividades de interés socio productivo, ni programas, ni capacitación , ni cumplieron los compromisos crediticios, y así se establece.

Ahora bien es menester de quien aquí decide, precisar de la resolución del contrato suscrito entre las partes planteado, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que al haber incurrido en las faltas a las obligaciones planteadas anteriormente, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del comodatario es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
En el caso sub judice, la Entidad Federal demandante pide la resolución del contrato de comodato de un inmueble de su propiedad, la cual fue otorgado con una serie de clausulas de obligación, poniendo en posesión del inmueble a la cooperativa demandada; por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.266 del Código Civil, aplicado supletoriamente para el caso de autos. En este orden, observa esta juzgadora, que fue demostrado a lo largo del expediente y el proceso judicial que el hoy demandado incurrió en faltas a las obligaciones especificadas en el contrato suscrito; por lo que siendo así, se concluye que el demandado de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la demanda resolutoria intentada, debiendo el demandado de autos hacerle entrega al demandante del inmueble objeto del contrato, restituyéndole la posesión del mismo. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose constatado el incumplimiento del las clausulas que conforman el contrato suscrito entre las partes, quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato, interpuesta por los Abogados JOSÉ LEONCIO SANCHEZ, DIOMIRA VIELMA PUENTES Y ANNY CORINA PINO ALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.220.509, V12.656.309 y V-16.201.493 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.78.141, 77.451 y 111.066 respectivamente, en su carácter de abogados de la Procuraduría General del Estado Mérida, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JERIMOT ME1 (ASOCOOJERIME1).

SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda integro, a la parte demandante, la Entidad Federal del estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión


LA JUEZ SUPERIOR,



DRA. MORLBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. DEIBY ROJAS


Exp. LP41-G-2015-000010
MH/ma.-