Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 11 de Mayo de 2017
206º y 158º
EXP. LP41-G-2016-000040
En fecha 31 de agosto de 2016, la ciudadana ZONIA COROMOTO PAREDES DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.891, asistida en el acto por el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 169.018, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR VISTA HERMOSA, de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 16 de septiembre de 2016 se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº LP41-G-2016-000040.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente Querella Funcionarial.
Sustanciado el expediente, en fecha 10 de Mayo 2017, se celebró la audiencia definitiva, en la que se decidió CON LUGAR, la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que “(…) Ocurro a su competente autoridad, como VOCERA DE LA UNIDAD FINANCIERA DEL CONSEJO COMUNAL, quien fui elegida para dicha función en el año 2014 y cuyo cargo he desempeñado con toda responsabilidad y abnegación a favor de la comunidad que pertenece a la jurisdicción del susodicho Concejo Comunal (…)”
Manifestó que “(…) Para la fecha 16 de mayo del presente año 2016, se convocó una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del referido Consejo Comunal, a los fines de tratar los asuntos referentes al futuro que deberían tener los combos de alimentos que son canalizados a través de esta instancia comunitaria, pero aconteció que una vez reunida la referida Asamblea, se le propuso a los presentes que yo debería ser revocada del cargo que había venido desempeñando hasta la presente fecha, sin que se me hubiese notificado previamente de que existiese alguna iniciativa de solicitud de revocatoria en mi contra, lo que impidió que pudiese ejercer mi debido derecho a la defensa. (…)”
Argumentó que “(…) Con tal situación, de ausencia de procedimiento por la consiguiente ausencia de notificación, se violentó la normativa legal que consagra el derecho a la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado y el derecho a la igualdad de las partes, que se encuentran establecidas en los artículos 48, 68, 23, 72, 58, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, el acto administrativo sin la debida notificación, carece de los elementos indispensables para permitirle al interesado conocer las razones, con el análisis de las pruebas recogidas y el fundamento legal aplicable al caso especifico, que sirvió de fundamento para acordar la revocatoria. En este sentido, el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes es nulo.(…)”
Adujo que del Vicio que afecta la validez del acto administrativo y que a su vez produce la nulidad“(…) El hecho de que en ningún momento se me efectuó la notificación contenido en el texto integro de las causas, de hecho y de derecho, por la cual se estaba solicitando que se implementase en mi contra un proceso de revocatoria.[…] Vicio de Inconstitucionalidad del Acto Administrativo “(…) En la ley Orgánica de los Consejos Comunales se establece el Debido Proceso para la activación y ejecución del proceso del revocatorio de los voceros o voceras del Consejo Comunal en sus artículos 36, 37.2, 40, 41. El referido procedimiento fue obviado totalmente en el proceso de revocatorio efectuado. “(…) QUINTO: Al momento de haber sido sometida mi persona a un proceso de revocatoria, sin que se siguiera el procedimiento establecido en los artículos 36, 37.2, 40 y 41 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se configuró el vicio de ausencia de procedimiento que constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuya razón, solicito que se me conceda una MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, a objeto de que yo me mantenga ejerciendo mis funciones como Vocera de la Unidad Financiera del Consejo Comunal del Sector Vista Hermosa de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, mientras se decide lo referente a la nulidad solicitada por ausencia de la debida notificación, que constituye en una vía de hecho del referido Consejo Comunal en mi perjuicio.(…)”
Finalmente solicito “(…) Solicito que se me otorgue la Medida Cautelar de Amparo como medio para restablecer la situación jurídica infringida, ya que el susodicho proceso de revocatoria está vulnerando el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicito ser reintegrada inmediatamente a mi cargo, del que fui revocada ilegalmente, violentando todo el proceso establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales .(…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Se deja expresa constancia que la representación judicial del Consejo Comunal del Sector Vista Hermosa, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que la Alcaldía querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidenció que la representación del organismo querellado no dio contestación al recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En este sentido de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción en todas y cada una de sus partes por parte del organismo recurrido de la querella incoada; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, no obstante implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente como contradicha la misma, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la ciudadana querellante solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordene; su reincorporación al cargo de Vocera de la Unidad Financiera del Consejo Comunal del Sector Vista Hermosa de la parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, lo cual fue demostrado en la causa de marras.
La querellante también alego el vicio de presidencia total o parcial de procedimientos establecidos, toda vez que a su decir no fue notificada en ningún momento con el contenido integro de las causas, hechos y de derecho, por la cual se le impusiera un proceso de revocatoria, en tal sentido es importante resaltar para quien aquí decide lo que incurrió en un vicio que lesiona indefectiblemente los derechos subjetivos y personales, de la hoy querellante toda vez que fue elegida como vocera para prestar sus servicios a la comunidad del Consejo Comunal del Sector Vista Hermosa de Santa Ana Norte, por lo que habiéndose revocado a la ciudadana in comento sin la debida notificación se incurrió en el determinado vicio al no cumplir con los extremos legales, ni formales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no pudo ejercer oportunamente su derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad de la revocatoria de la ciudadana querellante de su cargo como Vocera de la Unidad Financiera del Consejo Comunal, y así se decide.
Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana ZONIA COROMOTO PAREDES DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.891, asistida en el acto por el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 169.018, contra el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR VISTA HERMOSA, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida el día once (11) del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS.
Exp. Nº LE41-G-2016-000040
MH/ma.-
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