Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXP. LE41-G-2000-000004
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 1999, el ciudadano ARMANDO CESAR JUNIOR GOMEZ GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.458, en su condición de Presidente de la Compañía “BIENES Y RAICES GONZALES, C.A.”, asistido en este acto por la abogada ANA LUISA GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.934, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.292, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
El 14 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara incompetente para conocer la materia y declina la competencia, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en Barinas estado Barinas.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2000-000004, quien se abocó al conocimiento del expediente el 30 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o recurso.
Por cuanto se encuentra vencido el lapso para ejercer el derecho de recusación establecido en la Ley sin que las partes lo hayan ejercido, esta Juez Provisoria pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en aras de garantizar a las partes el ejercicio efectivo de los derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a una justicia transparente, responsable, expedita en el marco del derecho a la defensa y el debido proceso, en especial el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, considerando además que la competencia es materia de orden público.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y pudiendo ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante escrito presentando en fecha 25 de Mayo de 1999, la parte accionante, suficientemente identificada ut supra, interpuso Demanda de Cobro de Bolívares con base a los siguientes alegatos:
Señaló la parte querellante alega que “(…) 1. Construcción del Condominio. Según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, bajo el Nº 29 Tomo 34 del Protocolo Primero, fue suscrito el documento de condominio de los edificios 1 y 2 del conjunto residencia “Pedro Rincón Gutiérrez”, situado en la aldea de Santa Bárbara, sector oeste, jurisdicción del municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual expresamente se establece en el ordinal segundo lo siguiente: “…SEGUNDO: Mientras se construya la Junta de Condominio de Copropietarios a que se refiere el capítulo nueve de este documento, las decisiones que corresponden a dichas las tomara la Asociación un Administrador, elegido por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes…” (…)”
Aduce que “(…) 2. Designación de Administrador Provisional. En ejercicio de la facultad conferida, la ciudadana María Domitila Vielma Sosa, en su carácter de Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, encomendó en mi representada la Administración provisional de los Edificios que integran el conjunto residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”, cuyas funciones fueron desempeñadas hasta el día treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho, no obstante; la decisión participada en la correspondencia, suscrita por los ciudadanos, Francisco Quiñones, Cesar Navarro, Ives Cova, Andrés Rodríguez, John Ferreira y Humberto Ruiz, miembros integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial antes identificado. (…)”
Arguye “(…) 3. Efectos de la Terminación del Servicio de Administración. En la correspondencia a que se refiere el numeral anterior expresamente se me indica: “…Le invitamos nuevamente de una manera respetuosa a sentarnos de una manera sincera y ecuánime a aclarar y establecer los gastos que acarreo hasta la fecha antes indicada su administración…”, lo cual determina inequívocamente la existencia de una obligación que, derivada de la administración ejecutada, quedaba pendiente de pago. (…)”
Manifestó que, “(…) 4. Determinación de la Obligación. Ciertamente que no fue fácil la revisión del monto de la obligación pendiente de pago, motivado a las dificultades que ofrecía hacer reuniones para examinar las cuentas, y ello dio lugar a que se encomendara a la licenciada Jennifer R. Colmenares C., contador público un informe técnico sobre la materia, según el cual la cantidad adeudada a mi representada es equivalente a Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.846.867,50), cantidad esta que no fue objetada.
5. Últimas Diligencias. Pese a que las cuentas no habían sido objetadas y, por tanto, determinada la cuantía de la obligación pendiente, se promovieron reuniones destinadas a procurar un avenimiento amistoso en el pago de la obligación, sin que tal objetivo se cumpliera por inasistencia de las personas convocadas al efecto. (…)”
Finalmente “(…) En fuerza de las consideraciones que anteceden, ocurro ante este Tribunal para, en nombre de mi representada, “BIENES RAICES GONZALES, C.A.”, demandar, como en efecto formalmente demando a la “ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”, sociedad civil con domicilio en la ciudad de Mérida, para que convenga, o, en su defecto, a ello sea condenada a pagar por el Tribunal, en el pago de la cantidad Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.846.867,50), a que alcanza el monto de la obligación de la derivada de la administración llevada a cabo por mi representada y por cuenta de dicha Asociación en los edificios 1 y 2 del Conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”, así como el pago de los intereses de la suma adeudada desde la fecha en que debió haberse hecho efectiva. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa que; en efecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”
“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, esto es, un (1) tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y uno de la jurisdicción civil, y el asunto es una Demanda de Cobro de Bolívares contra la Asociación de Empleados de La Universidad de los Andes.
En tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en fallo número 02271, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), complementó la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Entre las competencias fijadas en dicho fallo, determinó que los conflictos de competencia que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país le debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con el siguiente razonamiento:
“…Ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente…”
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación; (…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
(...omissis...).
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara. (Resaltado de esta Sala Plena).
Como lo señaló el fallo anterior, las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva. Esta Ley ya existe para el momento de resolver el presente conflicto negativo de competencia, se trata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que indica expresamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las denomina como Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, como ya se señaló anteriormente, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena circunscribirse a la fecha en que se planteó el conflicto negativo de competencia, es decir, a la fecha del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), por lo que corresponde aplicar el criterio fijado por la Sala Político Administrativa que luego de estudiar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento, señaló que los conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país le debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Conforme al razonamiento anterior y visto que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre dos (2) Juzgados, corresponde a la Sala de Casación Civil, la competencia para conocer y decidir el referido conflicto de competencia. Así se decide.
En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la Regulación de Competencia contra una decisión de un Juzgado Superior, estará atribuida legalmente la competencia para conocer de la demanda de Cobro de Bolívares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente a las referida Sala. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra interpuesta por el ciudadano ARMANDO CESAR JUNIOR GOMEZ GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.458, en su condición de Presidente de la Compañía “BIENES Y RAICES GONZALES, C.A.”, asistido en este acto por la abogada ANA LUISA GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.934, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.292, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2000-000004
MH/.-
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