Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LE41-G-2013-000069
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2013, el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS QUINTERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.944, asistido en este acto por el abogado CLÍMACO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.293.393, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.655, interpuso por ante al entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2013, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9473-2013, y en fecha 07 de Junio de 2013, Admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2013-000069, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o recurso.
El 25 de Noviembre de 2015, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual asistióla parte querellante, del mismo modo se deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado la parte querellada; la parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio y de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concede un lapso de cinco días de despacho para promover y diez días de despacho para evacuar.
El 03 de Marzode 2016, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual asistió la parte querellante, del mismo modo se deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado la parte querellada. Asimismo, el Juzgado SuperiorContencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Este este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual fue publicado 08 de Mayo de 2017.
Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló el apoderado judicial de la parte querellante alega que “(…)en fecha 04 de Febrero del año 2013, se me fue notificado según Providencia Administrativa Nº 032/12, artículo 45 LEFPOL, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, donde entre algunas cosas me señala que soy objeto de retiro del cuerpo de policía, debido a una comunicación a una comunicación recibida en fecha 10 de Julio de año 2012, número VISIPOL/ONSD 240, dirigida a los Gobernadores y Alcaldes donde se envía lista anexa de los funcionarios y funcionarias policiales que poseen antecedentes penales, registros policiales o solicitudes y comparada la decisión de la causa principal Nº LP01-P-2012-0013777, la cual se me instruyo y fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el año 1999 donde fui condenado a cumplir una pena de tres meses de prisión, conmutándose la pena en trabajo comunitario, así como las demás accesorias de ley, por considerarme autor del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 16 y 34 del Código Penal. (…)”
Aduce que “(…)la Providencia Administrativa Nº 032/12 Art. 45 LEFPOL. Dentro del contenido de la providencia administrativa Nº 032/12 Art. 45 LEFPOL, el ciudadano Director del Cuerpo de Policía, me notifica en fecha 04 de Febrero del año 2013, que procede en mi retiro de la InstituciónPolicial, por estar llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Función Policial, de acuerdo a lo ordenado por el órgano rector al cursar en mi contra una sentencia definitivamente firme y ser condenado a cumplir la pena de tres meses de prisión por la comisión del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 16 y 34 del Código Penal, en agravio al ciudadano Eleazar Quintero Rangel.
Dentro del contenido de la providencia administrativa encontramos una exposición de motivos de la Oficina de Control de la Actuación Policial, suscrita por el Supervisor Agregado (IAPEM) Abg. José C. Dugarte D., Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial y del Abg. José Antonio Meléndez Riera, Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica, quienes consideran que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el ordinal 4to del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por no existir sentencia definitivamente firme.
La pena impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 29 de Enero del año 1999, la pena impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, fue de tres meses de prisión, una vez presentada la acusación por parte del representante del Ministerio Público, donde el Fiscal considero tal como se lee en las observaciones del Juzgador; en la primera parte de su escrito señalo que no había la existencia de las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación o ensañamiento; es decir que nunca actué por traición, nunca pensé cuidadosamente antes de realizar como lesionar a esa persona, nunca actué con maldad, además considero el juzgador y así quedó demostrado que no poseía antecedentes penales, por lo que me fue impuesta una condena de tres meses, la cual se conmuto en la obligación de llevar a cabo en forma gratuita un trabajo a favor de la comunidad, el cual sería establecido una vez fuera evacuada la consulta ante el Tribunal Superior. (…)”
Arguye “(…)La Ausencia de una Condena Penal Definitivamente Firme. La causa principal LP01-O-2012-013777, donde se encuentra la causa penal Nº 97-65701, existen tanto la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, así como del Juzgado Superior Segundo en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde la condena penal no quedo definitivamente firme. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal, en su observación quinta, emite condena sobre mí tres (03) meses de prisión, pero, declaro con lugar el Corte de Causa en Providencia a mi favor y conmuto la pena en trabajo a favor de la comunidad. Conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, artículo 235 establecía que se debía consultar con un Juzgado Superior antes de ejecutarla. El Juzgado Superior Segundo en lo Penal, recibe como lo define el juez en consulta la causa penal, y confirma la sentencia consultada de Primera Instancia.
No se lee en esta instancia Superior, que la condena haya quedado definitivamente firme, solo se confirmó por el Juzgado Superior Segundo lo que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se decidió y lo que allí se decidió fue que la pena de tres meses, se conmutara en realizar un trabajo a favor de las comunidades.
Condición de procesado que me otorga el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al verificar el contenido de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo penal, en el capítulo tercero podemos leer del juez que estaba analizando la causa en esa instancia penal, me consideraba un procesado no un condenado, en vista que al solicitar la conmuta de la pena por un trabajo a favor de las comunidades esta se suspendía hasta el cumplimiento total y cabal o no de lo acordado con el tribunal.
Sobre la analogía de la Ley Penal, y la Retroactividad que me Beneficia. En el año 1999, fue juzgado conforme al código de enjuiciamiento criminal, vigente para ese año, allí su artículo 235, permitía que en el acto de cargos el reo podía pedir de acuerdo con su defensor la Corte la Causa en Providencia, si la pena que según los cargos hechos, debiera aplicarse a aquel, permitiere la conversión en amonestación o apercibimiento que preveía el artículo 57 del Código Penal, y así acordaba en el mismo acto el tribunal, si lo encontraba procedente; pero debía Consultar su decisión con el Juzgado Superior antes de ejecutarla.
Acepté de acuerdo con mi defensor los cargos formulados por la representación Fiscal y solicité el Corte de Causa en Providencia. Se me impuso la realización de un trabajo a favor de una comunidad, este lo cumplí tal como me fue impuesto.
Esta Corte de la Causa en Providencia señalada varias veces que se encuentra en el artículo 235 del derogado Código de enjuiciamiento Criminal, es por analogía lo que hoy conocemos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que lo regula como la Suspensión Condicional del Proceso, en sus artículos 43, 44, 45, 46 y 47.
Se puede observar, tal como lo exige el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que admití los hechos y acepté someterme a las condiciones que el Tribunal considerara, además conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal me fue impuesto un trabajo comunitario, dirigido a un servicio o labor en beneficio social, y de acuerdo con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplí total y cabalmente con la obligación impuesta. Esto trae como consecuencia que si el hubiere cometido le hecho en el actual Código Orgánico Procesal Penal, sobre la causa que lo condeno a la pena de tres meses conmutada a trabajo comunitario, recayera sobre el un sobreseimiento de la causa.(…)”
Manifestó que, “(…) La reinserción penal del penado implica disponer de los medios jurídicos y sociales para darle una oportunidad de vida digna en libertad, por ello se debe considerar que lograr la reinserción es indispensable no solo aplicar un tratamiento penitenciario adecuado sino además una serie de decisiones legislativas sin discriminación y exclusión, capaces de impedir normas penales y decisiones administrativas o resoluciones que impidan generar oportunidades para la inserción del ciudadano a un ambiente laboral que le permita desarrollarse y adecuar su conducta a las exigencias de la sociedad.
Es un deber del Estado Garantizar este derecho, pero no consiste solamente en garantizar la reinserción, sino que una vez quebrantado este derecho por la condición de penado deber ser reparado. Estamos en presencia de un derecho fundamental a la reinserción social.
Es vital dar protección el derecho al trabajo de los penados y penadas en Venezuela, para cambiar fundamentalmente la opinión de que los reos y reas deben quedar excluidos del sistema laboral Venezolano, por ser presos no tienen derecho al trabajo y por ende quedan excluidos de todo contacto con la sociedad, siendo ignorados de la actividad laboral cuya fórmula es la rehabilitación del individuo que incurre un hecho penado por la Ley.
La actividad laboral en nuestra legislación esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho, pero además el texto Constitucional señala que el Estado debe Garantizar el trabajo a todos y todas los ciudadanos y ciudadanas sin discriminación alguna. Idéntica situación nos la refiere los postulados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en su artículo 7 en cuanto a la protección contra toda provocación a la discriminación, así como en su artículo 23 en relación al derecho al trabajo y a la protección contra el desempleó.
Hago referencia a la reinserción social en vista que se esta violentando el marco legal en nuestro país, con la aplicación del numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se me esta coartando un derecho de continuar formando parte de la actividad laboral del país, a impedirme que me desarrolle dentro de un ambiente propicio que garantice mis derechos laborales.
Ciudadano juez, en el año 1997 cometí un hecho que ameritó la investigación penal de las autoridades competentes, conocieron a fondo las circunstancias que lo originaron, y determinaron que no había actuado con alevosía, premeditación o ensañamiento. Vista esta actuación se me dio la oportunidad procesal de solicitar el Corte de Causa en Providencia y cumplí con mi labor a favor de la comunidad tal como me fue impuesto.
Hoy en día señora jueza, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que los delitos cuya pena no excedan de ocho (08) años en su límite máximo, puede el imputado solicitar la suspensión condicional del proceso y una vez cumplida la medida impuesta el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa. A mí se me impuso una pena de tres (03) meses, cumplí con la medida impuesta y luego ingresé a la Institución Policial donde permanecí durante doce (12) años de manera ininterrumpida manteniendo una conducta intachable obtengo a cambio el retiro de mi trabajo, sin haber la administración estudiado mi caso en particular. (…)”
Precisó el recurrente de autos referente a los fundamentos legales que, “(…) Por ser contraria de la Declaración de los Derechos Humanos (1948), en cuanto a la no discriminación, en garantizar el derecho al trabajo y en la protección contra el desempleo, artículos 7 y 23.
Por ser un acto administrativo absolutamente nulo, en vista que es contrario a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente determinado en su artículo 89 numeral 4.
Por ser contraría de un precepto Constitucional sobre el trabajo en su artículo 89 numeral 5, en cuanto al principio a la no discriminación por cualquier otra condición.
Por ser contraria del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a asistencia postpenitenciaria y a la reinserción social del ex interno o ex interna, así como el respeto a sus derechos humanos.
Por ser contrario a un derecho fundamental y por ende un derecho uti civis, derecho que los ciudadanos conservan como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, al trabajo, a la religión a la libertad de conciencia, etc.
Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la garantía judicial, y por encontrarme dentro del lapso legal para intentar la acción conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, y por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 102, Recurso Contencioso Administrativo, el cual establece que la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
En consecuencia “(…) Se Admita la presente Querella Funcionarial en cumplimiento a la garantía judicial, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declare CON LUGAR el recurso de nulidad durante el proceso que se dará inicio y por consecuencia:
• Se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº 032-12 art. 45 LEFPOL, donde se decide mi destitución del cargo de Oficial Jefe de la Policía del Estado Mérida.
• Se ordene al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, mi reincorporación al cargo de Oficial Jefe el cual venía desempeñando.
• A título de indemnización, al pago de mis salarioscaídos y demás derechos remunerativos que hasta la fecha de mi reincorporación al cargo de Oficial Jefe haya dejado de percibir. (…)”
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Universidad de los Andes, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que la Universidad de los Andes; querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Mérida. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”
Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.
De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observó esta Juzgadora que en la causa de marras se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 032-12, de fecha 04 de Febrero del año 2013, emanado del Director General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el hoy recurrente fue destituido de su cargo de Oficial Jefe adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que alego como se evidencia en su escrito libelar y anexos que fue destituido, como consecuencia de un expediente disciplinario que a su decir fue instruido con ausencia de motivación violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa al no valorar las pruebas promovidas dentro de los lapsos legales por parte del hoy querellante lo cual constituye una causal de nulidad del procedimiento llevado en sede administrativa así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado que derivo en la destitución del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS QUINTERO CALDERON.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 032-12, mediante el cual se destituye al hoy querellante, entre otros funcionarios, sin fundamento alguno. Y así se establece.
Respecto a la vulneración de los artículos 19 numerales 1 y 4 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la motivación de los actos administrativos, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como vicio de nulidad absoluta, respectivamente. Pasa esta Juzgadora a entrar a examinar los alegatos denunciados, considerando necesario aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de Inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
(omisis)
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de Inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.”
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la inmotivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Siendo así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que no fueron valoradas ni desestimadas las pruebas aportadas por el recurrente para su oportuna defensa así como tampoco se tomo en consideración los descargos aportados en sede administrativa. Por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMEROS: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS QUINTERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.944, asistido en este acto por el abogado CLÍMACO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.293.393, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.655, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad absoluta del acto administrativo de Providencia Administrativa Nº 032-12, de fecha 04 de Febrero del año 2013, emanado del Director General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia queda nulo el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO:SE ORDENA el reenganche del ciudadano querellante al cargo de Oficial Jefe de la Policía del estado Mérida, así como el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, previa experticia complementaria al fallo ordenada por este tribunal.
TERCERO:SE ORDENA nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo propuesta.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y público la presente decisión.
Exp. LE41-G-2013-000069
MH/
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