REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2017.
206º y 158º
EXP. LP41-G-2017-000036

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.368, asistida en este acto por el abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.050, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.945, parte demandante, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de efectos suspensivos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad de la decisión del Recurso de Reconsideración de fecha 31 de Marzo, emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En vista de los fundamentos de derecho y de hecho esgrimidos a lo largo del presente escrito, emanado del Departamento de Permiseria e Inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también el derecho al trabajo. El acto administrativo en la que se ordena la demolición del quiosco donde trabaja, esta afectado por vicios de irregularidades que pueden constatarse y los cuales hacen ineficaz a cualquier efecto y arrastran en consecuencia
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad de la decisión del Recurso de Reconsideración de fecha 31 de Marzo, interpuesto por ante la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico; no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.




I
DE LA ACCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Con respecto a la medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, observó esta Juzgadora que la parte demandante solicita: “(…) La Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año en curso, emitió una decisión respondiendo al recurso de reconsideración donde se ordena la demolición de un quiosco destinado al comercio en una zona ARU-4 del Parque Albarregas donde existe una carta agraria, tal como lo explique en el recurso de reconsideración, donde he cumplido con todos los requisitos exigidos por las leyes y ordenanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador y en donde se me violó el derecho a la defensa, en la oportunidad legal requerida para el caso en cuestión de manera arbitraria , la Alcaldía del Municipio Libertador procede a realizar un acto donde no se me notifico nunca y que además de la Carta Agraria existente he sembrado alrededor del quiosco árboles frutales y ornamentales para embellecer la zona, ya que está destinada al proyecto de una plaza, dichos proyectos reposan en la alcaldía. Por eso solicito a este Juzgado Superior estadal en lo Contencioso Administrativo en uso del poder discrecional conferido por el legislador si es o no procedente acordar la solicitud de amparo como la medida cautelar interpuesta; facultad ésta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los actos administrativos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y por cuanto todo lo concerniente al trabajo como hecho social es de interés público, siendo necesario ofrecer a quién se encuentra en esa situación una amplia protección a lo cual ha acudido de manera contundente y preusa la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96. Los cuales consagran, una protección integral al trabajo. Dentro de ese objetivo el espíritu igualitario que reina en el texto Constitucional coloca a todos los trabajadores como yo, en una situación de amparo y protección. En consecuencia, demostrando como está el Humus Boni Iuris y el Periculum In Mora; adminiculado al parágrafo primero del artículo 588 ejusdem que establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de dado inminente o de la continuidad de la lesión, conocida como Periculum in Damni; solicito que por cuanto se encuentra en riesgo los presupuestos señalados Ut-Supra se Decrete Medida Cautelar de la no demolición del quiosco donde trabajo y en donde además no causo daños al ambiente ni perjudico ninguna instalación; ya que es mi único medio de trabajo y mantengo un hogar con mi señora madre enferma(…)” sin embargo es menester de quien aquí sentencia emitir un pronunciamiento sobre tal medida, el cual se fundamenta a continuación.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que la medida cautelar de suspensión de efectos ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la demanda, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:

“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”

Este Juzgado Superior tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el demandante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar una medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.-


II
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observó que en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación a los ciudadanos ALCALDE y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem., así como también librar notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior Del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda.

Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto, por a la ciudadana
BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.368 y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 18.945, actuando con el carácter de DEMANDANTE, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL.



ABG. DEIBY ROJAS



EXP. LP41-G-2017-000026
MH/