JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de Mayo de 2017
206º y 158º
EXP. Nº LE41-G-2013-000022

En fecha 15 de Noviembre de 2012, el ciudadano YORK ALBER MARQUINA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.637, asistido en este acto por el abogado CLIMACO A. TREJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.293.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.655, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo Providencia Administrativa Nº 017-12, donde se decide su destitución del cargo de Oficial de la Policía del Estado Mérida.

Por auto de fecha 21 de ese mimo mes y año, se le dio entrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quedando anotado bajo el Nº LP21-N-2012-000053; y posteriormente el día 22 de noviembre de 2012, se remitió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

En fecha 19 de marzo de 2013, se le da entrada en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes quedando anotado bajo el Nº 9435-2013.

En fecha 15 de enero de 2014, se admitió, ordenando citar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, citar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, igualmente se acordó notificar a a los ciudadanos Director del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida y Gobernador del Estado Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2013-000022, quien se abocó al conocimiento del expediente el 01 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 10 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 12 de Mayo de 2015, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 01-03-2010, comenzó a trabajar a prestar servicios personales como Oficial en la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, ente dependiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el día 15 de Agosto del año 2012, fecha en la cual fue destituido previa averiguación disciplinaria numero 011-2012 de fecha 10 de Abril del año 2012, conforme a Providencia numero 017-12 de fecha 23 de Julio del año 2012, suscrita por el ciudadano Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillén Ramírez, en su condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, de acuerdo a decreto Nº 099 de fecha 29 de Marzo del año 2011 suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida Marcos Díaz Orellana.

Adujo que “(…) En dicha averiguación disciplinaria se me señaló que según denuncia de fecha 29 de Marzo del año 2012 de la ciudadana María Eliodigna Contreras, titular de la cédula de identidad número 8.709.213, en fecha 25 de marzo del año 2012 le decomisé un celular marca Samsun, modelo SCH-B619, serial 268435455890785610, color negro con naranja y le indique que debería de reclamar por ante la Fiscalia, desconociendo ella para la fecha de la denuncia la ubicación de su teléfono celular. En fecha 30 de marzo del año 2012, me presente de manera voluntaria ante la Oficina de Control de la Actuación Policial y procedí a consignar dicho teléfono. (…)”

Arguyó que “(…) En fecha 17 de mayo del año 2012 el Abogado José C. Dugarte, Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Mérida, me realiza la formulación de cargos, donde me señala que mi conducta se encuentra enmarcada en la trasgresión a la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97, numeral 2, el cual establece textualmente “Comisión Intencional, o por imprudencia , negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial” Numeral 10 “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de Destitución”. Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86 numeral 06 “Falta de Probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. (…)”.

Argumento que “(…) Se me establecen los lapsos para presentar el Escrito de Defensa, así como el lapso para promover y evacuar mis pruebas. Sustenta mi testimonio de defensa que nunca tuve la intención de apropiarme del teléfono celular antes descrito, siendo de mi parte un error absurdo el no haber reportado ante el despacho correspondiente incautación de dicho teléfono, el cual lo realice tal como ya lo manifesté en mi Escrito de Defensa, al borde una ventana justo al momento que un ciudadano, de nombre Neudi German Parra Sánchez, quien fue presentado como testigo, salía de un área baldía la ciudadana que manifestó ser la agraviada, me señala ser dueña del teléfono, por lo que respondí que sería enviado a la Fiscalia del Ministerio Público , nunca despoje a la ciudadana de dicho teléfono, de allí su colaboración durante mi lapso para defenderme presentándose de manera voluntaria ante la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) (…)”

Manifestó que “(…) Con la presentación de estas pruebas testimoniales y haber entregado el teléfono el día 30 de marzo del año 2012, en la Oficina de Control de la Actuación Policial, se demuestra que nunca tuve la intensión de apropiarme del objeto en cuestión. Del día 26 al 27 del mes de marzo me correspondía mis días de descanso por haber laborado 48 horas, correspondiéndome laborar para los días 28 y 29 de marzo, pero por problemas de salud fue imposible presentarme, por lo que regresé el día 30 de marzo a mi lugar de trabajo, fecha que consigne el teléfono por ante la OCAP (…)”

Señalo que “(…) en fecha 15 de Agosto del año 2012, soy notificado del Acto Administrativo de Destitución, siendo informado por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Mérida, sobre la Decisión del Consejo Disciplinario quien es el órgano competente para emitir tal decisión. […] en su artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, el procedimiento en caso de destitución, corresponde tal facultad, al Consejo Disciplinario, donde se establecen los lapsos para emitir su decisión correspondiente, establecida en diez (10) días hábiles siguientes una vez recibida del ciudadano Director del Cuerpo de Policía su proyecto de recomendación, aprobando o negando el mismo. El proyecto de recomendación del ciudadano Director del Cuerpo de Policía fue destituirme del cargo, el Consejo Disciplinario emitió su decisión al décimo primer día (11) y no dentro del décimo (10) tal como le es exigido, existiendo una omisión al procedimiento legalmente establecido siendo su decisión extemporánea. Pero además regula la misma norma, que el ciudadano Director del Cuerpo de Policía, firmara la decisión dentro de los (05) días hábiles siguientes al proyecto de decisión del Consejo Disciplinario y notificara al funcionario o funcionaria policial del resultado. La Providencia Administrativa numero 017-12, donde se me notifica que destituido del cargo de Oficial, es de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2012, encontrándose el Acto Administrativo fuera de los lapsos que ya la norma ya descrita le establece para su aplicación. (…)”

Adujo que “(…) se observa una violación a la norma antes descrita, concretamente al Principio de Legalidad el cual debe ser aplicado por el Estado de conformidad con el derecho que debe de acompañar a todas las actuaciones de los órganos de la administración pública, existiendo una sujeción a la norma que regula su actuación […] por consiguiente existe una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 137, donde encontramos enmarcado el principio de legalidad. […] generando la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 4 (…)”

Arguyó que “(…) dentro de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su capítulo III De los Términos y Plazos artículo 41, […] no queda a criterio o disposición de la administración o de cualquier particular relajar o administrar a su interés o conveniencia los términos o plazos que las leyes para dictar los actos administrativos le establezcan, por tanto, como administrado actuar dentro de los lapsos legalmente establecidos en un asunto me genera la oportunidad de obtener un resultado que me favorezca, pero fuera de esos lapsos pierdo mi oportunidad obtenerlo, al igual señala la ley up supra debe de ocurrir con la administración pública, dentro de los lapsos puede ejercer su facultad y regula la actuación de los particulares, fuera de los lapsos pierde esa facultad y se considera que ha resuelto negativamente tal como lo establece el artículo4 de la ya mencionada ley. (…)”

Finalmente solicito “(…) Se declare con lugar el recurso de nulidad y por consecuencia: A. Declare la nulidad del acto administrativo identificado como Providencia Administrativa numero 017-12, donde se decide mi destitución del cargo de Oficial de la Policía del Estado Mérida. b. Se ordene la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mi reincorporación al cargo de Oficial el cual venia desempeñando. C. A titulo de indemnización, al pago de mis salarios caídos y demás derechos remunerativos que hasta la fecha de i reincorporación al cardo de Oficial haya dejado de percibir. (…)”





II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, en los siguientes términos “(…) Quedo plenamente sentado y demostrado en autos que la Parte Querellante fue objeto por parte de la hoy extinta Dirección del Poder Popular de Policía, actualmente Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, de una Averiguación Administrativa Disciplinaria contenida dentro del Expediente Administrativo signado con el Nº 011-2012., cuya fecha de inicio fue el Diez (10) de Abril de 2011; misma que se Apertura a raíz de la Denuncia formalizada en contra de este último por la ciudadana ELIODIGNA CONTRERAS, VENEZOLANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.213, por haberle sido Retenido y Decomisado de manera arbitraria e ilegal; vale decir por la Apropiación Indebida su Teléfono Móvil Celular marca SAMSUNG, Modelo SCH-B619, Serial Nº 268435455890785610, de color NEGRO CON NARANJA. Hecho irregular este último el cual ocurrió en horas de la Noche del día Domingo Veinticinco (25) de Marzo de 2012.(…)”

Señalo que “(…) el ciudadano YORK ALBER MARQUINA RANGEL, fue debida y legalmente NOTIFICADO del inicio de la aludida Averiguación Administrativa Disciplinaria en fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, a través de la NOTIFICACIÓN signada con el Oficio Nº 011-2012. Se le entrego copia del Expediente Administrativo a la Parte Querellante en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012. Se le notifico el motivo y los Cargos que se le imputaron, y la Medida de Destitución dicha Averiguación Administrativa Disciplinaria comporta; ya que esta sujeto a lo dispuesto por el Numeral 6 del artículo 86, los Numerales 2 y 10 del Artículo 97, y el Artículo 101, todos inclusive de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En fecha Veintitrés de Mayo de 2016, el Querellante procedió a Consignar el correspondiente Escrito de Descargo por ante la Oficina de Control de Actuación Policial. (…)”

Manifestó que “(…) Posteriormente el Querellante promovió a Dos (2) Testigos, incluida la propia Denunciante. Dichas entrevistas fueron Desechadas dentro de la referida Averiguación Administrativa Disciplinaria por parte de la Funcionaria Instructora. En fecha Ocho (08) de Junio de 2012, el Departamento de Consultaría Jurídica de la Dirección del Poder Popular de Policía, procedió a emitir el correspondiente PROYECTO DE RECOMENDACIÓN. El cual fue Remitido en fecha Catorce (14) de Junio de 2012, al Ciudadano Director del Poder Popular de Policía del Estado Mérida. En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2012, el Despacho del Director procedió a emitir la OPINIÓN DEL DIRECTOR, la cual fue considerar PROCEDENTE la medida de Destitución del Querellante. Opinión la cual Remitida a los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO en esa misma fecha; vale decir, el día Veintiocho (28) de Junio de 2012. (…)”

Argumento que “(…) En fecha Once (11) de Julio de 2012, los Miembros Integrantes del Consejo Disciplinario emitieron la correspondiente DECISIÓN de DESTITUCIÓN de la Parte Querellante de autos. Decisión la cual fue Remitida en esa misma fecha por dicho órgano colegiado al Ciudadano Director General del Poder Popular de Policía del Estado Mérida. En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2012, es pronunciada por el Despacho del Director del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, la correspondiente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 017-12, la cual a su vez dispuso de la respectiva NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN. Decisión esta última la cual fue recibida por el administrado en fecha Quince (15) de Agosto de 2012. (…)”

Adujo que “(…) Una vez recibida la aludida DECISIÓN el Ex Funcionario Policial YORK ALBER MARQUINA RANGEL, interpuso el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo por ante el entonces competente Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien posteriormente lo Remitió por declinatoria de Competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Tribunal este último que finalmente lo Remitió a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien finalmente se avoco y conoció de la presente Querella Funcionarial. (…)”

Arguyo que “(…) En su escrito libelar el Querellante realiza a mutus propio la CONFESIÓN EXPRESA respecto a la comisión del HECHO INVESTIGADO por el cual se le Imputo las conductas previstas y sancionadas en el Numeral 6 del Artículo 86, los Numerales 2 y 10 del Artículo 97, y el Artículo 101, todos inclusive de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mismas que procedieron consecuentemente en la DECISIÓN de DESTITUCIÓN del CARGO DE OFICIAL del aquí hoy día Querellante. Ciudadana Jueza la Parte Querellante reconoce expresamente el Error Absurdo en que incurrió al NO HABER REPORTADO ante el Despacho correspondiente la INCAUTACIÓN del premencionado Teléfono Móvil Celular, habiendo quedado plena y expresamente Reconocida la Responsabilidad por parte del aquí Querellante respecto a la Comisión del HECHO INVESTIGADO, solo queda y basta alegar el Principio Procesal Axiomático que reza A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS (…)”

Señala que “(…) Por otra parte Ciudadana Jueza, alega posteriormente el Querellante en su escrito libelar que la DECISIÓN que emitió el CONSEJO DISCIPLINARIO fue proferida fuera del lapso establecido en el Numeral 8, del Artículo 18 de la Resolución Nº 333 de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual crea y regula las NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, […] la Parte Querellante alega que la DECISIÓN emitida por el Consejo Disciplinario fue Dictada dentro del día ONCE (11) y NO dentro del día DIEZ (10) DIAS HÁBILES SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DEL PROYECTO DE RECOMENDACIÓN. (…)”

Manifestó que “(…) Cabe señalar que la OPINIÓN DEL DIRECTOR fue emitida en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2012, y en esa misma fecha fue Recibida por los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO, siendo emitida la correspondiente DECISIÓN en fecha Once (11) de Julio de 2012. […] Del análisis pormenorizado de los DIAS HABILES que transcurrieron desde el día Veintinueve (29) de Junio de 2012 inclusive; que es el día siguiente o A Quo a la Recepción por parte del CONSEJO DISCIPLINARIO de la OPINIÓN DEL DIRECTOR; hasta el día Once (11) de Julio de 2012 también inclusive, por ser ese el día en que se emitió dicha DECISIÓN o el A Quem, se evidencia sin lugar a ningún tipo de dudas en cuanto a Derecho se requiere que solamente transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HABILES para la toma de la aludida Decisión por parte de los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO […] es menester señalarle y acotarle que el Artículo 197 del vigente Código de Procedimiento Civil establece la forma en que deben computarse los días y los lapsos en nuestro país; así como se debe acotar que esta plenamente vigente la Ley de Días de Asueto y Fiestas Nacionales la cual establece como día NO LABORABLE el Cinco (05) de Julio de cada año; por lo que este día NO PUEDE SER COMPUTADO dentro del lapso que establece el referido Numeral 8. del Artículo 18 de la Resolución Nº 333 de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia , la cual crea y regula las NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA. (…)”

Manifestó que “(…) La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 84 los días que SON HÁBILES y las excepciones de los DIAS FERIADOS, de dicha norma laboral se infiere igualmente que el día Cinco (05) de Julio de cada año NO ES LABORABLE motivo por el cual los Miembros Integrantes del Consejo Disciplinario NO SESIONARON en el día antes señalado. […] es importante señalarle y acotarle de manera expresa que el CONSEJO DISCIPLINARIO motivado a su Naturaleza Jurídica de órgano colegiado […] y estos poseen como Funcionarios Policiales que son sus integrantes diversas responsabilidades, rangos jerárquicos y multiplicidad de funciones administrativas; por lo que necesariamente deben ponerse de acuerdo a los fines de constituir el Quórum de Ley para efectuar y ejecutar las correspondientes Sesiones Ordinarias en las cuales abordan sus Funciones como órgano de Decisión Final de las distintas Medidas Disciplinarias que le son puestas para su conocimiento, su debida tramitación y la respectiva sustanciación , con el correspondiente pronunciamiento positivo o negativo de dichas Averiguaciones Administrativas Disciplinarias. […] necesario es señalarle en este iter procesal que el Consejo Disciplinario NO SESIONO de modo o manera Ordinaria o Habitual los días Siete (07) y Ocho (08) de Julio del año 2012, ambos inclusive respectivamente; en virtud a la imposibilidad cierta y manifiesta de lograr constituir de manera valida y legal el Quórum necesaria para Sesionar, en razón de las ausencias de los Miembros Principales y de los Suplentes. (…)”

Arguyó que “(…) Razón por la cual del sesudo análisis de dicho lapso se puede Computar como los días Sesionados o Laborados por el Consejo Disciplinario como los siguientes: Viernes 29, Sábado 30 de Junio de 2012; Domingo 01, Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10 y Miércoles 11 de Julio todos inclusive del año 2012. Para un total general de DIEZ (10) DÍAS HABILES contados los mismos a partir del día Veintinueve (29) de Junio de 2012 inclusive. Dejando expresamente sentado que los días que no Sesiono dicho Consejo Disciplinario dentro del lapso ut supra señalado fueron Tres (03), a saber: el día jueves 05 de Julio (Día de Fiesta Nacional por conmemorarse la Firma del Acta de nuestra Independencia), y los días sábado 07 y Domingo 08 de Julio de 2012, ambos inclusive, días estos en los cuales el Consejo Disciplinario NO LOGRO alcanzar la constitución valida y legal de Quórum necesario para Sesionar de manera ordinaria y habitual. […] Queda de esta forma Ciudadana Jueza, explanados suficientemente los alegatos, aseveraciones y las afirmaciones de hecho y de Derecho en contra de la presente Querella Funcionarial. (…)”

Finalmente solicito “(…) que el presente escrito sea Admitido, debidamente sustanciado, surta los efectos procesales pertinentes y le sean impartidos todos los pronunciamientos de Ley respectivos en la Sentencia Definitiva que habrá de ser proferida por su Despacho. (…)”

III
DE LAS PRUEBAS.
En escrito de fecha 13 de febrero de 2017 (folio 90 al 91) la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTO PÚBLICO. Primero: Promuevo el valor y merito jurídico del procedimiento administrativo de destitución sustanciado por el querellado específicamente en lo que respecta a los folios 6, 8,10 en los cuales consta en las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por el Instituto Policial, cuyos testimonios son exactamente iguales lo que hace que dichas pruebas estén viciadas de Nulidad por manipulación de las mismas.
DOCUMENTO PRIVADO. Segundo: Promuevo el valor y merito jurídico del documento privado correspondiente al Reposo Médico suscrito por la Dra. Uzcategui Niva expedido en consulta médica, en el consultorio popular Barrio Adentro I, de fecha 28 de marzo de 2012. Con esta prueba se requiere demostrar al tribunal, por que se da la ausencia del funcionario posterior los hechos.
TESTIGOS: De conformidad con el artículo 482 de CPC, promuevo el testimonio de los ciudadanos: 1. Neudis Germán Parra Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.168.192. 2. Génesis Mileidy Montes Peña, titular de la cédula de identidad V- 23.717.514. 3. Ana Karina Molina Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 20.829.622.
La finalidad de esta prueba testimonial es a los fines de demostrar el Tribunal la no procedencia de la destitución por cuanto los testigos van a ayudar a esclarecer el hecho ocurrido el día 25 de marzo de 2012.
Por su parte, en escrito de fecha 13 de febrero de 2017 (folio 94 al 97) la parte querellada, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA signada bajo el Nº 011-2012, la cual fue debidamente Aperturaza por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (O.C.A.P.), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, en fecha Díez (10) de Abril del 2012. Instrumental Pública Administrativa, la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio, el fiel cumplimiento del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se le brindo ab initio al Querellante de autos dentro del aludido Procedimiento Administrativo. AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA la cual riela previamente agregada en autos en copias fotostáticas debidamente certificadas “Ad Efectum Vivendi”
SEGUNDO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la DENUNCIA interpuesta en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2012, por la ciudadana MARÍA ELIODIGNA CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.709.213, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil. Instrumental Pública Administrativa, la cual promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio; que dicha ciudadana MARÍA ELIODIGNA CONTRERA, fue objeto de la Retención Ilegal de un bien mueble de su propiedad consistente el mismo de Un (1) Teléfono Móvil Celular Marca: SAMSUNG, Serial 268435458909785610, Modelo SCH-B619, de Color: Negro y Naranja. Retención Ilegal que le fue efectuada en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2012, por el hoy día Ex Funcionario Policial YORK ALBER MARQUINA RANGEL ya antes identificado. La cual riela previamente inserta en el Folio Tres (03) de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA signada bajo el Nº 011-2012. La cual riela previamente inserta en el Folio Tres (03) de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA signada bajo el Nº 011-2012.
TERCERO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio del ACTA levantada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (O.C.A.P), del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida. Instrumental Pública Administrativa la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio la ENTREGA MATERIAL que efectuó en dicha fecha, el Querellante de autos del bien mueble consistente en Un (1) Teléfono Móvil Celular Marca: SAMSUNG, Serial 268435458909785610, Modelo SCH-B619, de Color: Negro y Naranja, propiedad de la ciudadana MARÍA ELIODIGNA CONTRERA, ya antes identificada. De dicha ACTA , se desprende sin lugar a ningún tipo de duda en cuanto a Derecho se requiere la CONFESIÓN EXPRESA DE PARTE, en Sede Administrativa del Hecho Investigado que constituyó el objeto principal de la Averiguación Administrativa Disciplinaria nº 011-2012; aperturada en contra de dicho Ex Funcionario Policial. Acta la cual riela previamente inserta en el Folio Siete (07) de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA signada bajo el Nº 011-2012.
CUARTO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la NOTIFICACIÓN de fecha Ocho (08) de Mayo de 2012 signada con el Oficio Nº 011-22. Instrumental Pública Administrativa , la cual promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio que la Parte Querellante fue debida y legalmente NOTIFICADO del inicio de la aludida Averiguación Administrativa Disciplinaria signado bajo el Nº 011-22.
QUINTO: Promovemos el Valor y Merito Probatorio de la FORMULACIÓN DE CARGOS; así como de la MEDIDA DE DESTITUCIÓN que le fueron impuestas a la Parte Querellante de autos en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, ya Ad Epocam dicho EX Funcionario Policial quedo sub indice a tenor de lo dispuesto por el Numeral 6 del Artículo 86, los numerales 2 y 10 del artículo 97 y el Artículo 101, todos inclusive de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Instrumental Pública Administrativa la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio la observancia por parte de nuestro Representado del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se le otorgo en todo momento al Accionante de autos, en Sede Administrativa. FORMULACIÓN DE CARGOS Y MEDIDA DE DESTITUCIÓN los cuales rielan previamente insertos a los Folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta (40) ambos inclusive de la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA signado bajo el Nº 011-2012.
SEXTO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio del PROYECTO DE RECOMENDACIÓN elaborado por la OFICINA DE CONSULTORIA JURÍDICA LEGAL, de fecha Ocho (08) de Junio 2012, donde recomienda que es procedente la Destitución del Funcionario Policial YORK ALBER MARQUINA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.200.637, Remitido al Despacho del Ciudadano Director de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida. Supervisor Jefe ROBERT ANTONIO GUILLEN RAMIREZ de fecha Catorce (14) de Junio de 2012, a través de Oficio Nº ASJ- 102-005123. Instrumental Pública Administrativa la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente juicio la observancia por parte de nuestro Representado del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se le otorgo en todo momento al Accionante de autos, en Sede Administrativa; así como la tramitación y sustanciación de dicha Averiguación Disciplinaria. PROYECTO DE RECOMENDACIÓN elaborado por la OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA, el cual riela previamente inserto en autos en los Folios Cincuenta y Siete (57) al folio Sesenta y Siete (67), ambas inclusive, del Expediente Administrativo Disciplinario.
SEPTIMO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la OPINIÓN emitida en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2012, por el Despacho del Ciudadano Director de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, Supervisor Jefe ROBERT ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, donde manifiesta en su opinión que es procedente la Medida de Destitución del cargo del Oficial YORK ALBER MARQUINA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.200.637. Opinión que riela en los Folios Sesenta y Ocho (68) al Folio Sesenta y Nueve (69); ambas inclusive del Expediente Administrativo Disciplinario. Instrumental Pública Administrativa la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio la observancia por parte de nuestro Representado del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se le otorgo en todo momento al Accionante de autos, en sede administrativa, así como la tramitación y sustanciación de dicha Averiguación Disciplinario.
OCTAVO: Promuevo el Valor y Mérito Probatorio del ACTA Nº 0073 emitida en fecha Once (11) de Julio de 2012, a través de la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO Presidido por el Comisionado ABELARDO VIVAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.208, adscrito a la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, Resuelven Declarar como Procedente la Medida de Destitución del cargo de Oficial del ciudadano YORK ALBER MARQUINA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.637. Acta del Consejo Disciplinario la cual riela en los Folios Setenta (70) al Folio Setenta y Cinco (75) y Vuelto; ambas inclusive del Expediente Administrativo Disciplinario. Instrumental Pública Administrativa la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio la observancia por parte de nuestro Representado del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se le otorgo en todo momento al Accionante de autos, en Sede Administrativa, así como la tramitación y sustanciación de dicha Averiguación Disciplinaria.
NOVENO: Promovemos el Valor y Merito Probatorio de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 017-12, proferida por el Despacho del Ciudadano Director de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, Supervisor Jefe ROBERT ANTONIO GUILLÉN RAMIREZ, en fecha Veintitrés (23) de Julio del 2012. Providencia Administrativa la cual Ratifica la Medida de DESTITUCIÓN del cargo de Oficial del ciudadano YORK ALBER MARQUINA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.637; Dictada por el Consejo Disciplinario en fecha Once (11) de Julio de 2012. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 017-12, riela en los Folios Setenta y Seis (76) al Folio Ochenta y Siete (87); ambas inclusive del Expediente Administrativo Disciplinario. Instrumental Pública Administrativa la cual Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio la observancia por parte de nuestro Representado del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se le otorgo en todo momento al Accionante de autos, en sede Administrativa; así como la tramitación y sustanciación de dicha Averiguación Disciplinaria.
DECIMO: Promovemos el Valor y Mérito Probatorio de la NOTIFICACIÓN del contenido y alcance de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 017-12 de fecha Veintitrés (23) de Julio del 2012; que le fuera hecha a la Parte Accionante en fecha Quince (15) de Agosto de 2012. NOTIFICACIÓN del contenido y alcance de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 017-12 de fecha Veintitrés (23) de Julio del 2012, proferida por el CONSEJO DISCIPLINARIO en fecha Once (11) de Julio de 2012; la cual riela previamente inserta al Folio Setenta y Seis (76) al Folio Ochenta y Seis (87); ambas inclusive del Expediente Administrativo Disciplinario.
DECIMO PRIMERO: Promovemos el Valor y Merito Probatorio de las ACTAS suscritas y levantadas por el Comisionado ABELARDO VIVAS, en su carácter y condición de Miembro Principal del CONSEJO DISCIPLINARIO; en fechas Siete (7)y Ocho (8) del mes de Julio de 2012. ACTAS de las cuales desprende que dicho órgano colegiado NO SESIONO en dichos días en virtud a que NO HUBO QUORUM. Instrumentales Públicas Administrativas las cuales Promovemos y Oponemos desde ya a todo evento presente o futuro a la Parte Querellante con el Objeto y la Finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio que el Consejo Disciplinario NO PUDO CONSTITUIRSE VALIDAMENTE PARA SESIONAR en los dos (2) días supra señalados; conforme a lo estipulado en las Normas de Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Muncipales, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 39.415 de fecha Tres (03) de Mayo de 2010. Promovemos y Oponemos dichas ACTAS con el objeto y finalidad de dejar plenamente demostrado y probado dentro del presente Juicio que la DECISIÓN emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO en fecha Once (11) de Julio de 2012, fue dictada dentro del lapso de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la recepción del proyecto de recomendación; tal y como lo establece el Numeral 8, del Artículo 18 de la Resolución Nº 333 de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, tomando en consideración el día Cinco (05) de Julio de 2012, el cual tampoco SESIONO dicho órgano colegiado, por motivo de ser un día de Asueto y Fiesta Nacional no laborable, por conmemorarse el día de la Firma del Acta de la Independencia Nacional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la medida disciplinaria de destitución, conforme a Providencia Administrativa Nº 017-12 de fecha 23 de Julio del año 2012, acordada en su contra, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Mérida, como decisión de la Averiguación Administrativa Disciplinaria signada con el Nº 011-12 de fecha 10 de Abril de 2012, suscrita por el ciudadano Supervisor Jefe Lic. Robert Antonio Guillen Ramírez, en su condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, de acuerdo a decreto Nº 099 de fecha 29 de Marzo del año 2011 suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida Marcos Díaz Orellana; la cual fue notificada al ciudadano recurrente en fecha 15 de agosto de 2012, alegando la presunta violación al Principio de Legalidad el cual debe ser aplicado por el Estado de conformidad con el derecho que debe de acompañar a todas las actuaciones de los órganos de la administración pública, previsto en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1 y 4.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de Oficio Nº 011-2012, de fecha 08 de mayo de 2012, mediante el cual se le notificó de la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Expediente Nº 011-2012, en su contra, así como también auto de fecha 16 de abril de 2012, de formulación de cargos donde dejan constancia de haber recibido el mismo en fecha 17 de mayo de 2012, y por lo cual se ordenó abrir el lapso de diez (10) días hábiles, para que el ciudadano hoy querellante ejerciera su derecho a la defensa formulando sus alegatos y defensa, así como también para la promoción de pruebas que considere este pertinentes, (folios 44 al 47 del cuaderno de antecedentes), así como también se le informo a través de Oficio la notificación de la decisión, de fecha 23 de julio de 2012, (folios 89 al 100 del cuaderno de antecedentes), mediante el cual se le notificó al hoy querellante, que en relación a la referida Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº 011-12, el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Mérida, según Acta Nº 0073 de fecha 11 de julio de 2012, y arrojando como resultado la responsabilidad disciplinaria del ciudadano recurrente, determinó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial, ha transgredido la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 97 numeral 2: “Comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” y numeral 10: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” y artículo 86, numeral 6: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento de la decisión de fecha 23 de julio de 2012. Así se decide.

Así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO; y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)…” (Cursivas y Negrillas de este juzgado).


En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, siendo así se corrobora que efectivamente el ciudadano YORK ALBER MARQUINA RANGEL asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la Ley de la Función Policial, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YORK ALBER MARQUINA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.637, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado CLIMACO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.293.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.655, por la nulidad del acto administrativo, identificado como Providencia Administrativa Nº 017-12 de fecha 23 de Julio de 2012, mediante el cual se decide la destitución del cargo de Oficial, adscrito a la Unidad de Patrullaje a Pie, decisión como consecuencia de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, expediente disciplinario Nº 011-12, de fecha 10 de Abril de 2012. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. DEIBY ROJAS


Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2013-000022
MH/