Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2016-000053
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadanaMARÍA CECILIA RANGEL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.899.998, asistido en este acto porel abogadoDERVIZ NÚNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.224, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo, consistente en la Resolución Nº E19-2016, de fecha 03 de Octubre de 2016.
El 18 de Octubrede 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2016-000053.
El 26 de Octubre de 2016, se admitió, ordenando notificarlos ciudadanosAlcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso.
El 13 de Diciembre de 2016, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes en el presente litigio; vistas las exposiciones de ambas partes este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concede un lapso de promoción y evacuación de pruebas.
El 09 de Marzode 2017, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual asistieron ambas partesen litigio. Asimismo, este Juzgado SuperiorContencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reserva el lapso establecido por la Ley para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 08 de Mayo de 2017; Este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló el apoderado judicial de la parte querellante alega que “(…)Es evidente que ostento de manera inequívoca, el intereses personal, legítimo y directo, para impugnar la Resolución Nº E19-2016, por la cual ilegalmente se procedió a mi destitución del cargo de Secretaria, lesionando mis derechos subjetivos, directos y personales; legitimándome activamente para recurrir e impugnar, como en efecto lo hago, por vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”
Aduce que “(…)El recurrido acto administrativo contenido en la Resolución Nº E19-2016 de fecha 03/10/2016, está irradiado de nulidad absoluta en base a las consideraciones fácticas y de derecho que a continuación expongo:
1. Del vicio de falso supuesto de hecho. La querellada al dictar el acto administrativo de destitución en mi contra, incurrió en falso supuesto de hecho, fundamentando su actuación administrativa en hechos, que sí bien es cierto, ocurrieron el día martes 14 de junio de 2016, en las adyacencias de la cancha techada de la parroquia Lagunillas, fuera de las instalaciones y del horario de trabajo de la alcaldía; los mismos fueron erróneamente, toda vez que no estuve presente en el sitio de los hechos, por lo que no asumí en modo alguno conductas inadecuadas que hayan generado falta de probidad, vías de hecho, injuria y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública como erradamente lo hizo valer la recurrida.
La querellada baso su decisión en un único oficio sin número, de fecha 06 de Julio de 2016, suscrito por las consejeras de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, oficio inmotivado por demás, por medio del cual se solicitó la apertura de averiguación administrativa en mi contra, por presuntos hechos que afirman de manera referencial, prescindiendo de la correspondiente investigación administrativa previa a que estaba obligada, máxime si los hechos ocurridos crearon conmoción en la población en donde incluso se produjo la muerte de un niño.
A ello se agrega que en la solicitud de averiguación disciplinaria se me imputan inicialmente hechos concretos referidos a quejas, sin indicar los quejosos, ni los términos en que se plantearon las quejas, en contra una presunta conducta atípica que asumí el martes 14 de Junio de 2016 en los alrededores de la cancha techada de la parroquia lagunillas, cerca de las inmediaciones de la Alcaldía, donde supuestamente se efectuaría la venta de leche, organizada por las comunidades a través de los CLAP, cuando hecho cierto es, que nunca jamás estuve en el lugar en donde ocurrieron los denunciados hechos; siendo que el Órgano instructor (Oficina de Recursos Humanos) estableció otros hechos igualmente inexistentes, prescindiendo de la correspondiente averiguación preliminar; incurriendo por tanto en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
1.1.En cuanto a la presunta falta de probidad. La querellada basó la destitución en una presunta falta de probidad que nunca jamás cometí y menos el día martes 14 de Junio en la cancha techada de la parroquia Lagunillas, como erradamente pretende hacerlo valer mediante cargo imputados sobre hechos indeterminados que carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se produjeron. El hecho cierto es, que durante el operativo que pretendía la alcaldía realizar a los habitantes de la parroquia se produjeron hechos violentos provocados por la multitud, en donde no estuve presente y por ello no soy causante, por lo que mi conducta no estuvo reñida con falta de rectitud, bondad, honradez e integridad; en virtud que no es cierto que incité al odio al llamar a que se dirigieran a la sede de la alcaldía y pedir que sacaran la leche para la venta o lo haría por la fuerza; imputaciones que además de ambiguas no tienen soporte probatorio pertinente, toda vez que como Funcionaria Pública me he caracterizado durante el ejercicio de mi cargo dentro y fuera de la institución municipal con probidad y ética funcionarial.
1.2 En cuanto a las presuntas vías de hecho. La querellada basó la destitución en unas presuntas vías de hecho en contra de la ciudadana Yumana Vega al tratarla de ladrona, corrupta y gritar palabras soeces en contra de los directores y encargados de la venta de la leche el día martes 14 de Junio de 2016; hechos que además de inexistentes carecen de pruebas pertinentes y las pocas que pretendió hacer valer son inocuas. El hecho cierto es, que jamás incité a agredir verbalmente ni físicamente a la ciudadana Yumana Vega, Directora de Hacienda Municipal y menos aún proferí palabras soeces en contra de directores y encargados de la venta de la leche, en virtud de haber estado presente al momento de la ocurrencia de los hechos, sumado a la inexistencia de violencia para poder configurar las pretendidas vías de hecho que se me imputan.
1.3 en cuanto a la presunta injuria. La querellada basó la destitución en una presunta injuria cometida en contra de la ciudadana Yumana Vega al tratarla de ladrona, corrupta en presencia de la multitud y gritar palabras soeces en contra de los directores y encargados de la venta de la leche, sumado a la inexistencia de los elementos de la injuria para poder configurar la pretendida causal de destitución, en virtud de no haber estado presente al momento de la ocurrencia de los hechos.
1.4. En cuanto a la presunta conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.Igualmente la querellada erró en la destitución al basarse en una conducta inmoral en el trabajo; cuando el hecho cierto es, que nunca jamás he desplegado conducta inmoral en el trabajo y menos el día martes 14 de Junio de 2016, máxime cuando los hechos que se me imputan ocurrieron fuera del horario de trabajo y las instalaciones de la alcaldía, no estando presente al momento de la ocurrencia de los hechos; por lo que dicha imputación esta fuera de contexto, amén que no se probó en que consistió el acto lesivo y la relación y la relación de causalidad entre los presuntos hechos y aquel y menos la relación de causalidad entre aquellos y los perjudicados intereses de la alcaldía, partiendo del principio que la carga de la prueba ha de corresponderle a la querellada y no al querellante.
En orden a lo anterior, en reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la administración pública al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o que se verificaron de modo distinto a aquel que apreció el órgano administrativo. (…)”
Arguye “(…)Del vicio de ilegalidad. La querellada al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº E19-2016 de fecha 03/10/2016 por estar incursa en falta de probidad, vías de hecho, injuria y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, lo hizo sobre hechos falsos por inexistentes, toda vez que nunca realicé actividades o conductas destinadas a provocar los falsos hechos imputados, por no haber estado presente al momento de producirse los hechos violentos que conmocionaron a la población; sino que mi conducta ha estado circunscrita al apego moral y la ética que debe caracterizar a todo funcionario público. Lo cierto es, que nunca jamás he estado incursa en la causal numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo expresado, se evidencia que el acto recurrido, nace de una manifiesta ilegalidad, por cuanto la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida en el ejercicio de su competencia, distorsionó la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para tratar de lograr efectos sobre realidades distintas a las existentes, en perjuicio de la querellante y así pido se declare.(…)”
Manifestó que, “(…)Vicio de ausencia del principio de proporcionalidad. El alcalde emisor del acto recurrido, incurrió en el vicio de ausencia del principio de proporcionalidad, toda vez que nunca jamás en mis veinte años de servicio ininterrumpidos he sido objeto de sanciones disciplinarias.
Todo lo contrario, mi desempeño ha sido excelente, sumado al hecho de ser una funcionaria eficiente y eficaz, en beneficio de la administración municipal y de la colectividad general, que a todo evento refleja unos antecedentes administrativos aceptables, que pocos funcionarios en la actualidad ostentan, todo lo cual se evidencia en alcance a dichos antecedentes administrativos, no acordando mi destitución como sanción desproporcionada.
En efecto, nuestra Carta Magna propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en caso concreto, en relación a la actuación de la accionada, al destituirme, por cuanto se debió remitir los principios generales del derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo y en mi caso con mayor justicia dada la antigüedad que he acumulado en los veinte años de servicios prestados a la administración pública, con lo cual se me cercena el derecho a ser jubilada.
En el caso que nos ocupa debió la querellada aplicar el principio de proporcionalidad; es decir, la administración municipal debió tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este tipo de funcionario desempeñaba las actividades que le son encomendadas aplicando el principio de equidad y en virtud de las vicisitudes por las cuales pasa un funcionario debió en función de la justicia, valorar mis antecedentes administrativos para calificar la sanción con vistas a las pruebas, máxime si nunca antes he sido sancionada y no estuve presente al momento de la ocurrencia de los hechos; por lo que la sanción que se me aplicó, además de injusta es desproporcionada y así pido se declare. (…)”
En consecuencia “(…) Por las razones de hecho y de derecho que en forma ordenada se ha expuesto, y en alcance a los criterios de ley, jurisprudenciales pacíficos y reiterados igualmente esbozados, solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en complementación con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9, 18 numeral 5, y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare:
Primero: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la resolución Nº E19-2016 emitida el 03 de Octubre de 2016, por el ciudadano Aron de Jesús Varela Parra, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, dictado en mi contra.
Segundo: Que como consecuencia de tal nulidad, ORDENE a la querellada mi reincorporación inmediata al cargo de Secretaria y a pagar los sueldos y demás remuneraciones que ha corresponderme, desde la fecha en que se produjo la ilegal destitución y los que vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación al cargo, previa experticia complementaria e indexación que se acuerde a tal efecto. (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial; el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.955.333 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.373, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de instrumento-poder autenticado; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadanaMARÍA CECILIA RANGEL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.998, asistida en este acto por el abogado DERVIZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.325.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 48.224, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Argumento que; “(…) Según la querella interpuesta por ante este Juzgado, el demandado manifiesta PRIMERO: Niego por ser falso que la resolución Nº E19-2016 de fecha 03 de octubre de 2016, mi representada haya incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que quedó demostrado en las actas del procedimiento administrativo, que la ciudadana María Rangel, participo en los hechos que se le señalaron y de los cuales tuvo acceso a defenderse y no desvirtuó los mismos.
SEGUNDO: Niego por ser falso que la resolución Nº E19-2016 de fecha 03 de octubre de 2016, mi representada haya incurrido en vicio de ilegalidad, por cuanto el procedimiento y sus etapas se cumplieron a cabalidad dentro del marco de Ley.
TERCERO: Niego que mi representada este incurso en dicho acto sancionatorio el vicio de Ausencia de Proporcionalidad, toda vez que la conducta asumida por la ciudadana María Rangel, resulto grave en detrimento de la colectividad sucrense.
CUARTO: El acto administrativo aquí impugnado cumplió con las formalidades contenidas en la ley orgánica de procedimientos administrativos, en concordancia a lo establecido en la ley del estatuto de la función pública.
En consecuencia muy respetuosamente pido, se declare sin lugar la demanda aquí incoada por ser temeraria en contra de mi representado, y así se solicita. (…)”
III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
PRIMERO: de las documentales. Promueve nombramiento identificado con el Nº 149-2008; y promuevo como Documental el expediente administrativo.
SEGUNDO:de las testimoniales con fundamento en los artículos 482 y 889 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 111 de la ley del estatuto de la función pública a los siguientes ciudadanos José Gregorio Araque Varela y Joisy Yajaira Guillen Arias.
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
PRIMERO: a este despacho y para su valoración promuevo en su totalidad el expediente administrativo sancionatorio que se le siguió a la ciudadana María Cecilia Rangel Flores y el cual obra agregado en la presente causa como antecedentes administrativos.
SEGUNDO:promuevo para ser valorada en definitiva copia fotostática certificada del comprobante de egreso Nº 42795, contenido del pago de prestaciones sociales de la ciudadana Eneida Duran.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Mérida. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”
Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.
De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de Decisión signado con el Nº E19-2016, de fecha 03 de Octubre de 2016 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la reincorporación al cargo de Secretaria, adscrita al Consejo de Protección del Nino, Niña y Adolescente del Municipio Sucre., como consecuencia de la relación de servicio que la vinculó con la ALCALDÍA DEL MINUCIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Denuncia los vicios de falso supuesto de hecho y falta de motivación, así como también, la transgresión de garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 25, 26, 49, 7, 257 Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de oficio Nº E19-2016, de fecha 03 de Octubre de 2016, mediante el cual se le notificó de la decisión de DESTITUCIÓN del cargo de Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que la funcionaria, hoy accionante, se encuentra incurso en las causales de DESTITUCIÓN previstas en los artículos 33 numeral 1 y artículo 86 numerales 2,6,9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales la querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen elfundamento de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2016. Así se decide.
En relación con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007, expuso:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad".
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, argumentando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio indicado por cuanto se impone la sanción de destitución señalada en el artículo 86 numeral 6 exclusivamente falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, sin que se hubiesen concatenado detenidamente los supuestos de hecho con lo alegado y probado en autos.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; que acarrearía la anulabilidad del acto.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Juzgadora trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:
“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”
En el caso concreto, esta juzgadora observó de los antecedentes administrativos, se desprende que en fecha 29 de Julio de 2016, se ordenó i), se sirva proceder a la apertura formal del procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en los artículos 82.2, 86.3 Y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de lo dispuesto en los artículo 31, 47, 51 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fines de determinar su responsabilidad disciplinaria…; ii), notificar a la ciudadana hoy querellante del inicio del procedimiento disciplinario; en tal sentido se observó que se realizó investigación así como el procedimiento disciplinario dándole la oportunidad a la ciudadana recurrente de ejercer el derecho a la defensa en sede administrativa; certificándose, finalmente, en fecha 03 de Octubre de 2016, se dictó decisión de la imposición de la sanción de destitución siendo demostrados los hechos que se le imputaron de la cual se le notifico suficientemente de su destitución y fue motivada la decisión la cual devino en la destitución de la hoy recurrente, por lo que esta Juez Superior en Materia Contencioso Administrativa establece que hubo un procedimiento disciplinario suficientemente sustanciado y no carece de motivación el mismo previo análisis de los antecedentes administrativos del caso, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar que la administración cumplió con los extremos legales de imposición, sustanciación y decisión de sanción destitución impuesta al hoy querellante, habiendo sido demostrados los hechos que le fueron imputados, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadanaMARÍA CECILIA RANGEL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.899.998, asistido en este acto por el abogado DERVIZ NÚNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.587, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.224, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2016-000053
MH/
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