Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2017
206º y 158º
EXP. LE41-G-2010-000032
En fecha 03 de Agosto de 2010, el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.456.127, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil PODIUM, SOPORTE y LOGISTICA, C.A., inscrita por el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 61, Tomo A-13, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador, estado Mérida, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL. Por auto de la misma fecha el referido Juzgado le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº 8218-2010 del libro respectivo.
El 09 de agosto de 2010, el mencionado Juzgado se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar mediante oficios al ciudadano Presidente de la Fundación Feria Internacional del Sol, al Sindico Procurador del Municipio Libertador y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
El día 31 de marzo de 2011, siendo el día y la hora fijado, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte demandante y el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
El 25 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, se aperturó el lapso a pruebas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2011, ambas partes, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El día 09 de mayo de 2011, el Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes convinieran en algún hecho o se opusieran a las pruebas promovidas.
El 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó prorrogar el lapso de pruebas por diez días y subsiguientemente el día 02 de junio del mismo año se acordó concederle lo solicitado.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
El día 28 febrero de 2012, siendo el día y la hora fijado, se llevo a cabo la Audiencia Conclusiva en la presente causa, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no asistió por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se establece un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, se difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Por auto para mejor proveer de fecha 30 de abril de 2012 se oficia al ciudadano Presidente de la Fundación Feria Internacional del Sol, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a este Órgano Jurisdiccional la totalidad de los documentos relacionados con el Contrato de Servicios Nº 0010-2009, suscrito entre la empresa aquí demandante y la mencionada Fundación; así mismo, informe sobre el cumplimiento de lo convenido por dichas partes en la cláusula cuarta del aludido contrato con los respectivos soportes. Todo con ello con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, ratifica el oficio Nº 1286 a la parte demandada, concediéndole un lapso de ocho (08) días de despacho, más dos días de término de distancia, contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, señala por cuanto a la fecha no cursa en el expediente las resultas de la aludida notificación, se deja establecido que una vez conste a los autos dichas resultas y vencido el lapso concedido para la remisión de la información solicitada, este Juzgado emitirá pronunciamiento sobre lo peticionado por el abogado José Gastón Gutiérrez Villalobos.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2010-000032, quien se abocó al conocimiento del expediente el 28 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, se apertura el lapso a pruebas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2011, ambas partes, consignaron escrito de pruebas en audiencia preliminar, así como escrito de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2011 por el apoderado judicial de la parte actora..
El día 09 de mayo de 2011, el Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes convinieran en algún hecho o se opusieran a las pruebas promovidas.
El 31 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó prorrogar el lapso de pruebas por diez días y subsiguientemente; el día 2 del mismo mes y año se acordó concederle lo solicitado
Por auto de fecha 30 de abril de 2015 se ratifica nuevamente el oficio Nº 225 al ciudadano Presidente de la Fundación Feria Internacional del Sol, en el cual se solicito la remisión de las copias certificadas de la totalidad de los documentos relacionados con el Contrato de Servicios Nº 0010-2009, suscrito por la sociedad mercantil “PODIUM SOPORTE Y LOGISTICO C.A.” y la Fundación Feria Internacional del Sol, así mismo informe sobre el cumplimiento de lo convenido por dichas partes en la cláusula cuarta del aludido contrato con los respectivos soportes; información que hasta la fecha no ha sido remitida a este órgano jurisdiccional y la cual resulta necesaria a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme se dejo establecido en el auto de esa misma fecha.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de merito en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar alegó que “(…) Mi mandante “PODIUM, SOPORTE Y LOGISTICA , C.A.” mediante documento escrito contrató con la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador, estado Mérida, sancionada su reforma en fecha 22 de diciembre de 2004 y publicada su reforma en la Gaceta Municipal Extraordinaria de la entidad descrita con el Nº 4, de fecha 10 de enero de 2005; por órgano del para entonces su presidente Carlos Miguel Méndez, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad V- 4.315.050, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador, estado Mérida; en el marco de la XL Feria Internacional del Sol, en los siguientes términos: (…) Del texto trascrito podemos concluir. Primero: que se convino en un contrato de servicio profesional; Segundo: que se fijó una fecha para su ejecución; Tercero: que se fijó una cantidad de bolívares como contraprestación del servicio y Cuarto, que se fijó un domicilio para dirimir las controversias relacionadas con la interpretación del contrato. Todo ello constituye un contrato bilateral perfecto, perfeccionado en el momento de su firma y que debe ser cumplido de acuerdo a lo pactado (…)”
Manifestó que “(…) mi poderdante realizo escrupulosamente lo convenido, realizando la PRESENTACIÓN DE LAS CANDIDATAS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN y demás item contratados, siendo todo lo contrario por parte de la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL (FERISOL), la cual ha incumplido con lo pactado no habiendo cancelado lo acordado. Como quiera que la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL, no ha cancelado a mi representada las acreencias a las cuales hemos hecho mención, no obstante las gestiones de cobro hechas en este sentido, incurriendo en mora y siendo el contrato profesional un contrato bilateral el cual debe ejecutarse de buena fe, tal como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, es por lo cual ante el incumplimiento de la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL, queda expedita la vía contemplada en el artículo 1.167 del mencionado Código que establece que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”
Señalo que “(…) En el caso que nos ocupa la vía obvia escogida es la de reclamar judicialmente la ejecución del contrato, en el sentido que mi representada ejecuto totalmente su parte, no quedándole otra vía a ésta que la de proceder por vía judicial a demandar la ejecución del mismo. En otras palabras la vía a ser utilizada por mi poderdante “PODIUM, SOPORTE y LOGISTICA, C.A.” es la de cobro de bolívares de la cantidad adeudada y que la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL no ha cancelado en su oportunidad.(…)”
Argumentó que “(…) Es importante resaltar en este punto que mi poderdante para realizar lo pactado, tuvo que realizar una serie de esfuerzo que implica inversión de hombres-hora y gastar una importante cantidad de dinero para el pago de sus proveedores, disminuyendo su patrimonio y acrecentando otros , como el de la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL la cual no tuvo que hacer gasto alguno para el logro de su cometido, previsto en el contrato de servicios profesionales al cual hemos hecho alusión. Lo expresado es lo que nuestro Código Civil denomina enriquecimiento sin causa contenido en la SECCIÓN IV, ARTÍCULO 1.184 (…). No se puede alegar el incumplimiento por parte de la fundación aquí demandada de los deberes formales y materiales exigidos por cualquiera de los órganos de la administración pública, para obviar el pago de lo convenido, puesto que esto constituiría un despojo indebido para las empresas que contrataren con la república, el estado o el municipio en tales circunstancias. Lo convenido se ejecuto totalmente no obstante el término perentorio para su ejecución y debe ser pagado en su totalidad a la empresa que lo ejecutó. (…)”.
Arguyo que “(…) Esta demanda tiene por objeto el cobro de una cantidad de bolívares que la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL, adeuda a “PODIUM , SOPORTE Y LOGÍSTICA, C.A.”, nuestra representada por la ejecución del contrato del servicio al cual hemos hecho mención y que ambas partes han denominado CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONAL, que suma la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 309.412,85), más los intereses legales, sumas éstas insoluta en su totalidad.(…)”
Finalmente solicito que “(…) Como consecuencia de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho señalados, he recibido instrucciones por parte de nuestra representada la firma mercantil “PODIUM, SOPORTE y LOGÍSTICA, C.A.”, ut supra identificada para demandar como en efecto demando a la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL, también ut supra identificada, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 309.412,85), que es la suma total de la deuda insoluta descrita. Igualmente demando los daños y perjuicios contemplados en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que suma la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.923,50). La suma de interese legal demandada cubre el período que va desde el primero de enero de dos mil nueve hasta el primero de julio de dos mil diez, es decir dieciocho meses, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. Así mismo demando el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia que recaiga sobre este asunto. Así mismo demandamos la indexación por ajuste monetario, puesto que la cantidad demandada fue la resultante para la fecha en que la misma se hizo exigible que indudablemente ha variado a lo largo del tiempo y que a su vez variará para la fecha de ejecución de la Sentencia. Estimamos la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 323.336,42), equivalente a 4.974,40 Unidades Tributarias, que resulta de dividir la cantidad anotada entre Bs. 65,00 que es el valor de la Unidad Tributaria (U.T). (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, dio contestación a la demanda manifestando que “(…) Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante en su escrito libelar en virtud de las siguientes consideraciones: En Primer Lugar: Rechazo, niego y contradigo, que dicho contrato se haya realizado con fundamento en lo establecido en la Ordenanza que regula la organización y funcionamiento de la FUNDACIÓN FERIAS INTERNACIONAL DEL SOL, sancionada por el ilustre Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.004 y que fue publicada en Gaceta Extraordinaria Nro. 4 de fecha diez (10) de enero de 2.005, instrumento jurídico que riela inserto en la presente causa (…). La referida ordenanza establece en su Título II, lo relativo a la Dirección y Administración de la Fundación, consagrando que tales competencias recaen sobre un Consejo Directivo, (…). El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones: Autorizar al presidente a la suscripción de contratos por montos superiores a las doscientas cincuentas (250) unidades tributarias. (…) Cabe resaltar, que a los fines de que dicho contrato pudiese surtir efecto, se requeriría en forma ineludible, que el Presidente fuese autorizado expresamente por el Consejo Directivo, tal como lo establecen las normas que con antelación detalle, habida consideración que el monto del mismo superaba exorbitantemente las 250 Unidades Tributarias. Vale resaltar que dicha autorización ni fue solicitada, mucho menos fue expedida, así se evidencia del informe emanado del actual Presidente, de la Fundación, enviado a este Órgano Auxiliar dl Poder Público Municipal, con ocasión a la solicitud realizada en fecha once (11) de marzo de 2011, (…), en donde textualmente la Presidenta del referido órgano manifiesta que después de la revisión de los dos (2) libros de actas de la Junta directiva de la Fundación FERIA INTERNACIONAL DEL SOL, (…), se evidenció que dicho Consejo NO AUTOTIZÒ al ciudadano CARLOS MIGUEL MÉNDEZ, quien se desempeñaba como Presidente de la referida Fundación a contratar con la empresa mercantil Podium, Soportes y Logística C.A., para la celebración de dicho evento, con lo cual el referido funcionario se extralimito en sus funciones excediéndose en sus competencias, habida consideración que el monto establecido en el precitado contrato supera considerablemente el monto para el cual él estaba facultado (…)”
Señalo que “(…) Es oportuno resaltar , que para que dicho contrato surtiere efecto, era requisito sine qua non, que le Consejo Directivo de la Fundación autorizara por escrito al presidente para suscribir dicho contrato, habida consideración que el monto ahí previsto, superaba exorbitantemente el limite para el cual estaba legalmente facultado y que a falta de este requisito tan indispensable, dicho contrato seria nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Dispositivo Técnico Legal 19º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, (…). Cabe resaltar que con la suscripción de dicho contrato, las partes intervinientes violaron la Ordenanza que regula la materia, por ende violaron normas de orden público lo que ineludiblemente me obliga hacer mención a lo siguiente: Las normas de orden público son todas aquellas que por ninguna razón deben ser desacatadas por los particulares y mucho menos por quienes ocupamos cargos públicos, precisamente por el carácter que lo determina, así ha quedado sentado a través de la nutrida jurisprudencia reiterada y pacifica emanada del más alto Tribunal de la República, tal como lo indica entre otras, la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, de la Sala de Casación Civil, (…)”
Adujo que “(…) la parte demandante no puede sostener la tesis, que desconocía que el Presidente de la Fundación era manifiestamente incompetente para suscribir tal contrato sin contar con la respectiva autorización del Consejo Directivo, hecho este que forzosamente me obliga a solicitar lo siguiente: Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas que rigen la materia, es que ocurro ante este honorable juzgado, a los fines de solicitar como efectivamente solicito lo siguiente: PRIMERO: Que el presente escrito de CONTESTACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, aquí dirimida SEA ADMITIDO y sustanciado por no ser contraria a Derecho, cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley y por venir del órgano competente para la defensa de los intereses del Municipio, como lo es el órgano de Sindicatura Municipal de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Dispositivo 119º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEGUNDO: Solicito que dicha demanda sea declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el Dispositivo Técnico Legal 341º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del Dispositivo 35º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y con fundamento en los numerales 1 y 4 del Dispositivo 19º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora que la presente demanda versa sobre cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios solicitada por la representación judicial de la Firma Mercantil PODIUM SOPORTE Y LOGISTICA C.A.
Ello así, del análisis de las actas que conforman el expediente se percato quien aquí decide que según el contrato de servicios suscrito entre la Entidad Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a través de la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL y la Firma Mercantil PODIUM, SOPORTE Y LOGISTICA, C.A., el cual consta en las actas que conforman el expediente a los folios veintiséis (26) al folio veintisiete (27).
Ahora bien es menester de quien aquí decide, precisar de la solicitud de cumplimiento del contrato suscrito entre las partes e indemnización por daños y perjuicios planteado, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que al haber incurrido en las faltas a las obligaciones planteadas anteriormente, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del comodatario es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
En el caso sub judice, la parte demandante pide la ejecución del contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL, la cual fue otorgado con una serie de clausulas de obligación; por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.266 del Código Civil, aplicado supletoriamente para el caso de autos. En este orden, observa esta juzgadora, que fue demostrado a lo largo del expediente y el proceso judicial que el hoy demandado incurrió en faltas a las obligaciones especificadas en el contrato suscrito; por lo que siendo así, se concluye que el demandado de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la demanda de ejecución intentada, debiendo el demandado de autos el pago adeudado por el contrato suscrito objeto de la presente demanda. Así se decide.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio de demanda por indemnización de daños y perjuicios intentados por el ciudadano Luís Beltrán Albino Hernández, contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:
“Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:
‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
En ese orden de ideas, la mencionada Sala expuso que “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”.
Con base a lo expuesto y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí suscribe observa que en el libelo de demanda la parte actora señaló los presuntos daños y perjuicios, exponiendo “demando los daños y perjuicios contemplados en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que suma la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.923, 50). La suma de intereses legal demandada cubre el periodo que va desde el primero de enero de dos mil nueve hasta el primero de julio de dos mil diez, es decir dieciocho meses, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, asimismo demando el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia que recaiga sobre este asunto.”; evidenciándose así que la demandante de autos especifico los daños y perjuicios que se reclaman con ocasión a la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, así como las causas que los originaron y la relación de causalidad de los mismos, dado que “sólo se exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.
En consecuencia, habiéndose constatado que lo adeudado, fue a causa del incumplimiento por parte de la parte demandada, tal y como se determino suficientemente ut supra, es por lo que necesariamente quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.456.127, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil PODIUM, SOPORTE y LOGISTICA, C.A., inscrita por el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 61, Tomo A-13, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador, estado Mérida, contra la FUNDACIÓN FERIA INTERNACIONAL DEL SOL, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: SE ORDENA el cumplimiento del contrato el pago de la suma adeudada al hoy demandante así como el pago indemnizatorio por daños y perjuicios.
TERCERO: SE ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2010-000032
MH/ma.-
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