Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
EXP. LE41-G-2013-000037

En fecha 01 de noviembre de 2012, los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.705.303 y V- 4.983.719, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.373 y 25.439, sucesivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS GARCÍA, ALGEMIRO VARGAS GARCIA, MAGOLA VARGAS GARCIA, MARÍA ESTER VARGAS GARCIA, ALBERTINA VARGAS GARCIA, HERMES VARGAS GARCIA y MARÍA ADELINA VARGAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.163.110, V- 23.493.832, V-22.928.253, V- 24.334.944, V-23.390.306, V- 22.688.594 y V-9.469.950, respectivamente y los ciudadanos colombianos, residentes SERGIO VARGAS GARCIA, EUQUIRIO VARGAS GARCÍA, MILAY VARGAS GARCIA y WISTHER VARGAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 83.928.636, E- 83.622.119, E-83.928.671 y E- 83.928.639, en su respectivo orden, domiciliados todos en la población de Bailadores del Estado Mérida, en su condición de herederos, hijos y victimas de su madre TERESA GARCÍA DE VARGAS, debidamente facultados, y el ciudadano DEGNIS SIMÓN MOLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.990, en su condición de propietario del vehiculo siniestrado; interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para su distribución, Demanda de Contenido Patrimonial por Indemnización de Daños y Perjuicios, contra el ciudadano LUIS RAMON PAREDES y la EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012, efectuada la distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el mencionado Juzgado se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Transporte Terrestre, y ordenó notificar al ciudadano LUIS RAMÓN PAREDES, anteriormente identificado y la EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. En la misma fecha se formó expediente, y se le dio entrada bajo el número 10489.

En fecha 01 de abril de 2013, se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según oficio Nº 172-2013; por declinatoria de competencia, el cual se le da entrada en fecha 17 de abril de 2013 quedando anotado bajo el Nº 9452-2013.

En fecha 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 01 de abril de 2014, con Nº LE41-G-2013-000037, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Por auto de fecha 2 de Junio de 2015, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo señalado en el escrito libelar no es lo correcto en virtud de lo solicitado, el procedimiento a seguir es la demanda de contenido patrimonial prevista en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en corolario a lo anterior se ordenó corregir el escrito libelar presentado conforme al articulo 36 ejusdem. Se admite por auto de fecha 16 de julio de 2015 la presente Demanda de Contenido Patrimonial y se ordena notificar al ciudadano LUIS RAMÓN PAREDES y a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, para que comparezcan por sí o mediante sustituto, a la audiencia preliminar que tendrá lugar al Décimo (10º) día de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 28 de octubre de 2016, siendo el día y la hora fijado, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante y sus apoderadas judiciales, así mismo se deja constancia que no se encuentran presentes ni por si ni por medio de apoderado las partes demandadas.

En fecha 23 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes convinieran en algún hecho o se opusieran a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 10 de enero de 2017 se admiten las pruebas promovidas por la parte querellante y fija para el día miércoles dieciocho (18) de enero de 2017 a las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.) para que tenga lugar la Evacuación de Testimoniales de los ciudadanos NERIO ANTONIO UZCATEGUI, CARMEN UZCATEGUI, PABLO QUINTANA, JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.009.171, V-58.202.244, V-17.752.866 y V-8.024.982, respectivamente, así mismo se fija para el día jueves 19 de enero de 2017 a las nueve y treinta antes meridiem (9:30 A.M.) para que tenga lugar la exhibición de documentos por parte del demandado.

Por oficio Nº LE41OFO2016000801 de fecha 10 de enero de 2017 emitido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; este Juzgado Superior, ordena se ejecute INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el vehículo señalado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2001; COLOR BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: ADJ-091; SERIAL DE CARROCERIAS: 8YPBP01C018A2359; SERIAL MOTOR: 1-A23595, en la siguiente dirección: vía manga de coleo del estado Mérida, casa Nº S/N, como punto de referencia diagonal al Estadio Metropolitano, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Mérida estado Mérida.

En fecha 19 de enero de 2017, a las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS dispuesta en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.719 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.439 en su carácter de apoderado judicial del demandante, así mismo, se deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva, en atención a lo preceptuado por el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 31 de enero de 2017, siendo el día y la hora fijada se efectuó la Audiencia Conclusiva, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así mismo se deja constancia que no se encuentran presentes ni por si ni por medio de apoderados las partes demandadas.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de merito en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar alegó que “(…) El día 12 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., el ciudadano Wisther Vargas García, conductor del vehículo signado con el Nº 02, por la autoridad de tránsito terrestre, señalado con las siguientes características Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2001; Color Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: ADJ-091; Serial De Carrocerías: 8YPBP01C018A23595; Serial Motor: 1-A23595, vehiculo propiedad del ciudadano Degnis Simón Molina Carrero, según se evidencia del documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 04 de julio de 2007, quedando autenticado con el Nº 425 Folios 852 y 853 del Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina; venían bajando y desplazándose con su acompañante, su señora madre Teresa García de Vargas, en sentido Mérida-Barinas por la Carretera Nacional Barinas, Santo Domingo, Sector El Baho, diagonal a la Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, a una velocidad moderada y cumpliendo con todas las normativas y reglamentaciones de transito, cuando repentinamente en la curva, el vehiculo Nº 01, signado por la autoridad de tránsito señalado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2 EFI/F 350; Clase: Camión; Placas: A86AF7S; Año: 2009; Tipo: Furgón; Color Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365598A42025; Serial Chasis: 9A42025; Tara: 5091, Cap.-Carga: 2640 Kg, vehiculo amparado por el contrato de póliza de seguro de responsabilidad Civil, signado con el Nº AUTO-002201-2-1351, de la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., con vigencia del 04-04-2011 al 04-04-2012 y cuyo camión marca Ford, es propiedad del ciudadano Luis Ramón Paredes, el cual era conducido por el ciudadano Gabriel Antonio Lemus Espinel, invadió violentamente el canal de circulación siendo embestido e impactado por la parte delantera, ocasionándoles daños materiales al vehículo de nuestro representado en el área lateral izquierda y en toda su área delantera, trayendo como consecuencia este accidente, la lamentable muerte de la señora Teresa García de Vargas.(…)”

Indicó que “(…) dicho vehículo Nº 01, causante del accidente es propiedad del ciudadano Luis Ramón Paredes, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, quedando autenticado con el Nº 02, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, está amparado por la póliza de responsabilidad civil contra tercero, signado con el Nº AUTO- 002201-2-1351, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre […] en perfecta armonía con lo indicado en el artículo 1.195 del Código Civil […] la empresa de SEGUROS LA PREVISORA C.A, es solidariamente responsable en pagar las cantidades y conceptos que más adelante se demandaran discriminadamente.(…)”

Señalo que “(…) el ciudadano Degnis Simón Molina Carrero, en su condición de propietario del vehiculo Nº 02, en virtud, de las circunstancias del accidente, participó mediante declaración de Siniestros de Responsabilidad Civil como Tercero Reclamante al Seguros La Previsora, donde se narro los detalles del accidente, los datos del vehículo del tercero reclamante y los daños sufridos al vehículo, empresa de seguros quien abrió un expediente administrativo signado con el Nº 002201-2011-1641. De igual forma, el ciudadano Wisther Vargas García, en su condición de conductor Nº 02, en fecha 02 de Abril del 2012, mediante misiva debidamente suscrita por él, participó al Gerente de Seguros La Previsora, el requerimiento del pago de los gastos fúnebres de su madre Teresa García de Vargas, quien falleciera en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de noviembre del 2011.(…)”

Manifestó en relación a lo expresado por “(…) el Funcionario Actuante, Cabo 2/do (TT) 5817, José Orlando Molina Duque, cuando en al vuelto del folio dos (02) del expediente administrativo Nº 006-2011, dejó constancia de la causa del accidente, a saber: PRIMERO. “CAUSA BASAL”. Este hecho vial se origina cuando el conductor del vehículo número uno (01) invade el canal de circulación del conductor del vehículo Nº 2 originándose el impacto. SEGUNDO.- “TIPO DE VÍA”.Carretera, posee: dos canales uno para cada sentido de la vía, la misma posee una línea continua divisoria de canales de color blanco y ambos de la vía. TERCERO.- “CONDICIONES DE LA VÍA”. Asfaltada, Buen Estado, húmeda y resbaladiza. CUARTO: “ESTADO DEL TIEMPO”. Luz natural, nublada. (…)”

En relación a la declaración del conductor del vehículo Nº 01 de fecha 12 de noviembre del 2011, arguyo que “(…) el ciudadano Gabriel Antonio Lemus Espinel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.254, expuso “Circulaba por la carretera hacia Mérida y en una curva el camión se me colió por el pavimento húmedo chocando con un carro que bajaba. Preste la ayuda y sacando la señora para que se la llevara al Hospital y eso fue todo” (…)”. En cuanto a la declaración o exposición de fecha 12 de noviembre del 2011, contenida en el expediente administrativo y que fuera levantado por las autoridades de tránsito, el ciudadano Wisther Vargas García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.928.639, conductor del vehículo Nº 02, dice textualmente “Yo venía en la vía y en la curva salió la tritón por toda la derecha mía y me llegó”

Con respecto a la inspección técnica realizada por el funcionario actuante, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejó constancia de la vía en los términos siguientes: “ (…) El lugar a inspeccionar resulto ser una vía pública, correspondiente a la dirección antes mencionada, la cual está construida de asfalto, con ancho de OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS 8,10 MTS, en este sector de la vía no existe alumbrado público, no se observaron marcas de coleadas, no se observaron marcas de arrastre, no posee aceras de uso peatonal, la vía para el momento de la inspección ocular se encontraba húmeda y resbaladiza en buen estado, existen dispositivos de seguridad y demarcación direccional del sentido de la vía en la calzada, existen dispositivos de seguridad iridiscentes (ojo de gato)…” […] En el gráfico demostrativo elaborado por el Funcionario Actuante, se observa: a) La posición final en que fueron encontrados los vehículos después de terminar el desarrollo del hecho vial y b) El punto de impacto cuando el vehículo Nº 01, en la curva en el sector el Baho, invadió el canal del vehículo Nº 02.(…)”

Arguyo que “(…) Impugnamos, desconocemos y rechazamos el acta de avalúo Nº 1422 de fecha 15-12-2011 contenida en el expediente Nº 62 – Mérida 00611, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad Nº 62, suscrita por el ciudadano José Humberto Guillén , C.I: 1.705.351, Perito Avaluador, Rif V- 01705351-1/ Código Nº 6202, Unidad 62, Estado Mérida […] que fuera estimada el valor determinado de reparación, en la cantidad de Bs. 25.000,oo, por cuanto el valor estimado por el perito, se encuentra completamente desfigurado y desfasado de la realidad de los verdaderos daños; por ello, a los fines de contradecir y desvirtuar formalmente el avalúo que se impugna, ofrecemos pruebas legales, necesarias, útiles y pertinentes que más adelante se promoverán y que demuestran lo contrario al contenido en esas actuaciones administrativas que contiene el avalúo que se impugna formalmente.(…)”

Señalo que la fundamentación jurídica de la demanda patrimonial derivada de Accidente de Tránsito en que se basa la pretensión con las respectivas conclusiones son: Artículos: 73 numeral 8, 192, 194 de la Ley de Transporte Terrestre; Artículos: 151, 153, 154, 190, 246, 255, 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; Artículos: 1.185, 1.195, 1.196 del Código Civil, Sección V De los Hechos Ilícitos; Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Doctrina del Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1986, páginas 682 y 683.

Adujo que “(…) de la propia declaración Gabriel Antonio Lemus Espinel, conductor del vehículo Nº 01, como de las evidencias e indicios aportados por el funcionario actuante de tránsito, queda así configurada y demostrada clara y plenamente su responsabilidad y culpabilidad, quien con su conducta imprudente fue el causante del accidente de tránsito, al invadir violenta y totalmente el canal o la ruta del sentido contrario e impactando de frente al vehículo de nuestro mandante, […] es decir el ciudadano Gabriel Antonio Lemus Espinel. No extremó las medidas y precauciones adecuadas de seguridad al momento de conducir; por ello, es el causante y responsable del accidente de tránsito y de todas las consecuencias derivadas por su imprudencia e inobservancia de las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre objeto de la presente demanda (…)”

Manifestó en relación al Avaluó Real y los Daños Materiales causados al vehículo signado con el Nº 02, propiedad del ciudadano Degnis Simón Molina Carrero, señalado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2001; Color Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: ADJ-091; Serial De Carrocerías: 8YPBP01C018A23595; Serial Motor: 1-A23595. Según el informe de Inspecciones y Ajustes, credencial Nº 1.728, Superintendencia de Seguros- Siniestro de Automóvil, Registro de Comercio Nº 56, Tomo B1, 4to Trimestre, Rif V-O080249822-5, de fecha 29-10-2012, que contiene A) Los daños observados al vehículo inspeccionado cuyas características son: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2001; Color Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: ADJ-091, determino: “(…) Esta unidad presenta daños de gran magnitud en toda su área delantera afectando; Capot, Marco Radiador, Parachoque, Techo, Puertas Delanteras, Guardafangos Delanteros, Faldones, Soportes Interno, Vidrio Parabrisas, Radiador De Agua, Condensador, Bomba De Freno, Silvines, Depósito De Agua, Mangueras y Tuberías Del Agua, Fusiblera, Múltiple De Motor, Bases Del Motor Y Caja, Parrilla, Tablero, Rin, Flauta Inyector, Polea Damper, Ring Izquierdo, Amortiguador, descuadre de la carrocería delantera en general y otros posibles daños internos (…)”. B) Indico que los repuestos a utilizar y sus montos son: “(…) 01 Silvin Delantero (Bs. 955,36); 01 Silvin Delantero Derecho (Bs. 955,36); 01 Bomba de Freno (Bs. 1.080,36); 01 Carter Lado Izquierdo (Bs. 165,18); 01 Condensador de Aire (Bs. 3.513,39); 01 Depósito de Agua (Bs. 174, 11); 01 Hidroback de Freno, Mangueras y Tuberías (Bs. 2.857,15); 01 Fusiblera Principal (Bs. 1.890,00); 01 Parachoque Delantero Completo con Soporte (Bs. 3.575,89); 01 Guardafango del Izqui (Bs. 1.500,00); 01 Radiador del Agua (Bs. 2.026,79); 01 Múltiple Admisión del Motor (Bs. 964,29); 01 Polea y Flauta de Controles Completo (Bs. 3.303,57); 01 Amortiguador Delantero Izquierdo (Bs. 625,00) ; 01 Capot (Bs. 1.589,29); 01 Panel y Soporte Delantero (Bs. 517,86); 01 Batería (Bs. 781,25); 01 Ring y Caucho (Bs. 669,64). TOTAL GENERAL REPUESTOS: Bs. 31.269,48 (…)” C) Descripción de Gastos por Mano de Obra: Desarmar trompa completa, reparar compacto, piso de carrocería, panel derecho, techo, desmontar piezas mecánicas y latonería, electricidad, cuadrar carrocería en general, instalar piezas y pintar piezas afectadas y reparadas. “(…) Latonería Bs. 17.000,00; Pintura Bs. 8.000,00; Mecánica Bs. 2.500,00; Electricidad Bs. 1.500,00; Aire Acondicionado Bs. 1.000,00. MANO DE OBRA TOTAL: Bs. 30.000,00, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 12% Bs. 7.352,33; TOTAL MONTO AJUSTADO Bs. 68.621.81 (…)” En Observación- Motor y caja de velocidades. Daños materiales que se demostraran contundentemente de la del informe DE INSPECCIONES Y AJUSTES, CREDENCIAL Nº 1.758, SUPERITENDENCIA DE SEGURS.- SINIESTRO DE AUTOMÓVIL, REGISTRO DE COMERCIO Nº 56, TOMO B1, 4TO TRIMESTRE, de fecha 29-10-2012, instrumentales que determinaran el valor real y las piezas o partes automotrices para la reparación total del vehículo y que más adelante se ofrecerán con el objeto o finalidad, por una parte, de demostrar y complementar con las pruebas fundamentales de la acción. a) Los graves daños materiales que sufrió el vehículo descritos producto del accidente, b) El valor real de los repuestos que debe utilizar con la respectiva mano de obra para la reparación total y por la otra, a los fines de contradecir y desvirtuar formalmente el avalúo que es objeto de impugnación.

De los Daños Emergentes: el ciudadano Degnis Simón Molina Carrero, realizo erogaciones y gastos por concepto de estacionamiento y grúa de su vehículo signado con el Nº 02, lo que trajo como perdida material, la cantidad de Bs. 4.480,00 que a la luz del derecho es un daño emergente que es legalmente procedente, tal como se evidencia de la factura Nº de control 000893, fecha de emisión: 06-02-2.012, emanada del ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCATEGUI C.A. Rif- J-31137727-1, Calle principal El Salado, parte media Nº 6-A, Sector Alto de Jalisco, Ejido, Estado Mérida a nombre de Degnis Simón Molina Carrero, C:I: V-13.299.990 por concepto y descripción: Ford Fiesta ADJ 09J 86 días de estacionamiento, 01 Servicio de Grúa Desde la mitisus al estacionamiento (Ida y veleta al suceso). Total a pagar: Bs. 4.480,00. Instrumental privado útil, necesario y pertinente, que se demuestra claramente que los gastos y erogaciones por concepto de estacionamiento y grúa del vehículo, por ello, tal concepto por daño emergente es perfectamente procedente.

Indemnización Patrimonial por Daño Moral. 1) Cualidad e interés jurídico actual. Los ciudadanos: LUIS FELIPE VARGAS GARCÍA, ALGEMIRO VARGAS GARCIA, MAGOLA VARGAS GARCIA, MARÍA ESTER VARGAS GARCIA, ALBERTINA VARGAS GARCIA, HERMES VARGAS GARCIA, MARÍA ADELINA VARGAS GARCÍA, SERGIO VARGAS GARCIA, EUQUIRIO VARGAS GARCÍA, MILAY VARGAS GARCIA y WISTHER VARGAS GARCIA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, son herederos por ser hijos y victimas de la fallecida TERESA GARCÍA DE VARGAS, quién fue su madre, […] y que demuestran legalmente la filiación de maternidad de nuestra causante, quien falleciera el día 12 de noviembre del 2011, según acta de defunción N 817 de fecha 13-11-2011, lo que les dan a estas personas a la luz del derecho procesal civil, la cualidad e interés jurídico actual en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser los sujetos procesales que tienen interés manifiesto y legítimo en la relación sustancial, en consecuencia, tiene cualidad activa en la relación procesal y el interés jurídico actual para demandar la acción por daños morales y daño emergente. 2) Actuación Imputable al Conductor del Vehículo Nº 01. De la copia certificada del expediente administrativo que contiene las actuaciones de tránsito, especialmente: a) La actuación del funcionario actuante Cabo 2/do (TT) 5817, José Orlando Molina Duque, […] b) Del acta de defunción Nº 817 de fecha 13-11-2011, emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, donde se observa que la Registradora Civil, abogada Alba Mayira Parra de Vargas, certificó que la ciudadana Teresa García de Vargas, C.I: 22.928.134, venezolana, de 68 años de edad, y de oficios del hogar, “falleció producto de un shock hipovolemico hematorax masivo trauma toracico-hecho vial” . 3) Producción del Daño Antijurídico “(…) en base al “Principio de Solidaridad”, establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en perfecta armonía con lo señalado en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, el conductor, propietario y la empresa aseguradora están obligados a reparar tanto el daño material como el daño moral causado por el acto ilícito; por ello, la muerte de la ciudadana Teresa García de Vargas, trajo para los herederos, hijos y victimas por extensión de la causante, un sufrimiento en la esfera íntima de su personalidad, es decir, en su núcleo familiar se produjo una gran pérdida, y que con la abrupta ruptura se fracturó el seno familiar, estimando la reparación del daño moral causado por el sufrimiento padecido por los herederos; por ello, como razonable, equitativa y aceptable, hemos estimado como indemnización por daño moral causado por el sufrimiento padecido por los herederos; por ello, como razonable, equitativa y aceptable, hemos estimado como indemnización por daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (…)”. 4) Nexo Causal entre el Acto Culposo y el Perjuicio Sufrido. “(…) Ciudadana Juez […] ha quedado demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito donde perdió la vida la ciudadana Teresa García de Vargas, por la conducta evidente en la imprudencia desplegada por ciudadano Gabriel Antonio Lemus Espinel, quien conducía el vehículo de carga propiedad del ciudadano Luís Ramón Paredes, por lo que debe ser procedente en este caso el daño moral (…)” 5) Daño emergente. Producto del accidente que trajo como consecuencia la muerte de la ciudadana Teresa García de Vargas, “(…) se hicieron erogaciones y gastos por concepto funerarios que hicieron los herederos e hijos (Wister Vargas García), lo que trajo como perdida material, la cantidad Bs. 25.000,00, lo que a la luz del derecho es un daño emergente que es legalmente procedente, gasto emergente que se demuestra de la factura Nº Serie B Nº 1683, de fecha de emisión 23-11-2011 Nº de Control 00-0683, emanada POMPAS FUNEBRES SANTA LUCIA S.R.L., Rif – J-30051512-5, domicilio fiscal: Carretera 4ta, Nº 11-34, El Llano, Tovar, Estado Mérida, Sucursal: Av Toquisay, Bailadores, estado Mérida; […] por concepto y descripción de una (01) Urna Tipo: Cofre y una (01) Floreros: Servicio completo a domicilio. Total a pagar: Bs. 25.000, (…)”

Finalmente solicito “(…) En fuerzas a las consideraciones que anteceden, y por cuanto existe una responsabilidad solidaria, de conformidad con los artículos citados en la fundamentación jurídica reseñada en este libelo […] es que acudimos a su noble autoridad, para DEMANDAR PATRIMONIALMENTE COMO FORMAL Y SOLIDARIAMENTE LO HACEMOS LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VIRTUD DE LOS DAÑOS, […] a las siguientes personas: 1) LUIS RAMÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.968, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en su condición de PROPIETARIO DEL VEHICULO Nº 01, vehiculo que causó el accidente señalado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2 EFI/F 350; Clase: Camión; Placas: A86AF7S; Año: 2009; Tipo: Furgón; Color Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365598A42025; Serial Chasis: 9A42025; Tara: 5091, Cap.-Carga: 2640 Kg, vehiculo amparado por el contrato de póliza de seguro de Responsabilidad Civil signado con el Nº AUTO-002201-2-1351, celebrado entre la empresa de SEGUROS LA PREVISORA C.A.., con vigencia del 04-04-2011 al 04-04-2012 con el ciudadano LUIS RAMÓN PAREDES, en su condición de asegurado y 2) EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el Nº 296, reformado por acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, de fecha 17 de Marzo de 1989, protocolizada en fecha 9 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 78, Tomo 35-A, segundo, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, que fuera adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nº 7187 de la Presidencia de la República Bolivariana de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39358 de fecha 1º de fecha de 2010, en su condición de EMPRESA ASEGURADORA, en virtud de la existencia de un contrato de póliza de seguro de Responsabilidad Civil, signado con el Nº AUTO – 002201-2-1351, con vigencia de 04-04-2011 al 04-04-2012; para pagar o ellos sean condenados por el Tribunal a los siguientes conceptos y cantidades, a saber: PRIMERO: El ciudadano DEGNIS SIMÓN MOLINA CARRERO, en su condición de propietario, demanda formalmente los siguientes conceptos y cantidades: a) Los daños materiales causados al vehículo señalado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2001; Color Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: ADJ-091; Serial De Carrocerías: 8YPBP01C018A23595; Serial Motor: 1-A23595, en la cantidad SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.621,81), valor preferencial tomado del Informe de INSPECCIONES Y AJUSTES, CREDENCIAL Nº 1.728, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS- Siniestro de Automóvil, registro de comercio Nº 56, Tomo B1, 4to Trimestre, Rif V-O080249822-5, de fecha 29-10-2012, que contiene: a) Los daños observados al vehículo, b) Repuestos a utilizar, c) Descripción de gastos adicionales por mano de obra y d) Comentarios adicionales, que fueron discriminados las cantidades en los términos siguientes: a) Latonería Bs. 17.000,00, b) Pintura Bs. 8.000,00, c) Repuestos Bs. 31.269,48, d) Mecánica Bs. 2.500,00, e) Electricidad Bs. 1.500,00, f) Aire Acondicionado Bs. 1.000,00, g) Impuesto al Valor Agregado 12% Bs. 7.352,33 y h) TOTAL MONTO AJUSTADO Bs. 68.621,81 y b) Los daños emergentes que consistieron en los gastos de estacionamiento y grúa del vehículo Nº 02 propiedad del ciudadano DEGNIS SIMÓN MOLINA CARRERO, lo que trajo como pérdida material, la cantidad de Bs. 4.480,00 lo que a la luz del derecho es perfectamente procedente, para un total por estos conceptos, en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.101,81). SEGUNDO: Los ciudadanos; LUIS FELIPE VARGAS GARCIA, ALGEMIRO VARGAS GARCIA, MAGOLA VARGAS GARCIA, MARÍA ESTER VARGAS GARCÍA, ALBERTINA VARGAS GARCIA, HERMES VARGAS GARCÍA, MARÍA ADELINA VARGAS GARCÍA, SERGIO VARGAS GARCIA, EUQUIRIO VARGAS GARCIA, MILAY VARGAS GARCIA y WISTHER VARGAS GARCÍA, herederos e hijos y victimas por extensión de la causante TERESA GARCÍA DE VARGAS, demanda formalmente los siguientes conceptos y cantidades: a) La reparación del daño moral causado por el sufrimiento padecido por los herederos e hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00), que si bien es cierto no se trata de una compensación porque no se puede compensar el dolor con el dinero sino como retribución satisfactoria por los quebrantos de ánimo y del espíritu y b) Los daños emergentes, relacionados con los gastos del sepelio del de cujus Teresa García de Vargas, realizado por la empresa pompa fúnebre, servicios velatorios, alquiler de vehículos, de sillas, de candelabros, de carruaje, de urna y carroza fúnebre, por la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), lo que a la luz del derecho es perfectamente procedente para un total por estos conceptos, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00). TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas del proceso. CUARTO: Invocamos la indexación monetaria que sea aplicable a los montos y cantidades, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según los índices de precio al consumidor (IPC), determinados por el Banco Central de Venezuela.


II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “(…) 1) Opongo la CUESTIÓN PREVIA referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, a “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340” específicamente, el requisito establecido en el artículo 340, en su ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACIÓN DE ESTOS Y SUS CAUSAS” […] Como se puede observar los Demandantes, se limitaron en señalar que producto del producto de la muerte de Teresa García de Vargas, trajo para los herederos , hijos y victimas por extensión, sin indican, quienes o quienes poseen tal cualidad que alegan, no indican ni especifican las causas y los efectos de cada uno de dichos daños pretendidos […] y que de manera insuficiente relata en su libelo; los cuales a tenor de la Cuestión Previa Opuesta debe ser suficientemente específicos; pero mas aún, se limitan a cuantificarlo, sin determinar el origen y la causa de los mismos, reclamando entonces, una suma determinada de dinero, sin explicar, ni las razones, ni los fundamentos de su reclamación […] para poder ser incluidos en su petitorio, pues en caso contrario, se expondría a un alegato de Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al Defecto de Forma del Libelo. […] 2) Opongo la CUESTIÓN PREVIA referida a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. […] En este sentido, ciudadana Juez, producto del accidente donde resultó lamentablemente fallecida Teresa García de Vargas, se dio inicio a una Investigación de carácter Penal, por el órgano instructor competente, como lo es la Oficina Procesadora de Accidente de Tránsito del Puesto de Tránsito Terrestre de la Población de Santo Domingo del Estado Mérida, como órgano auxiliar de justicia del Ministerio Público, como rector de la investigación penal, y que actualmente conoce FISCALÍA SEGUNDA DE PROCESO PENAL ORDINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el Nº 14-DDC-F02-0934-201, por el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, donde aparece como VICTIMA: TERESA GARCÍA DE VARGAS; e INVESTIGADOS: WISTHER VARGAS GARCÍA y GABRIEL ANTONIO LEMUS ESPINEL; sin que hasta la presente fecha se haya individualizado el delito, […] En este sentido, la presente causa depende de las resulta de la citada investigación criminal, que a la postre es la que va a determinar el punto de vista penal quien es el causante del accidente dependiendo de la responsabilidad penal que pudiera tener, por lo que, la presente Cuestión Previa forzosamente debe prosperar y así formalmente lo solicito.

Sobre la defensa de fondo, indicó que “(…) Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos, como, en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en mi contra, y en contra de la Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; por falta temeraria y mal intencionada, por no ser ciertos los hechos narrados por los Demandante en su libelo de demanda, quienes lo hacen de una manera acomodaticia a sus intereses, lejana en todo momento de la realidad y de cómo ocurrieron realmente los hechos. […] Rechazo, Niego y Contradigo que el vehículo marca FORD, modelo F-350, Tipo FURGON, conducido por GABRIEL ANTOLNIO LEMUS ESPINEL, haya invadido el canal de circulación, que se desplazara a exceso de velocidad, mucho menos, que haya embestido e impactado la parte delantera del vehículo que los demandantes identifican con el Nº 02, cuando es falso dicha aseveración. Niego, rechazo y contradigo que el vehículo que los Demandantes identifican de mi propiedad, haya sido el causante de tan fatal accidente, asimismo, que tenga que pagar cantidad alguna por concepto de daños materiales, morales y emergentes. Rechazo, niego y contradigo que tenga que pagar todos y cada uno de los conceptos pretendidos por los Demandante, identificados en el CAPITULO QUINTO. PETITORIO. Por conceptos y cantidades que menciona en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO (…)”

Sostuvo de la realidad de los hechos que “(…) no se le puede atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo de mi propiedad, sino, que el causante del accidente fue el mal molestado del tiempo, de las malas condiciones de la vía, y que de no ser, por lo precavido y diligente en el actuar de tantas veces citado conductor, seguramente el desenlace del terrible accidente, y sus consecuencias, serian, hoy por hoy, incalculables y de peor magnitud(…)”. De los hechos admitidos como ciertos “(…) Doy cierto que para el momento de ocurrir el fatal accidente el vehículo que ellos identifican con el Nº 01, es efectivamente de mi propiedad, además que el mismo estaba amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Nº AUTO-002201-21351, la cual se encontraba totalmente vigente y cuyas coberturas están suficientemente especificas en dicha póliza de seguros, para garantizar cualquier siniestro ocurrido, contratada con la Empresa Aseguradora C.N.A. SE SEGUROS LA PREVISORA, también llamada al presente juicio(…)” De las impugnaciones de las pruebas promovidas por los demandantes “(…)De conformidad con lo establecido en e artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco y niego todos y cada uno de los documentos que el actor acompaño con su libelo de demanda, y que obran agregados a los autos en los folios “87.88,89,90,91,92,93,94,95,96,97,98,99 y 100, por ser estos documentos privados emanados por terceros ajenos al presente juicio y que no son parte ni causante del mismo; en tal sentido, respetuosamente solicito que en la oportunidad correspondiente las mismas no deben ser apreciada como prueba alguna por el Tribunal y formalmente así lo solicito (…)”

III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron los siguientes instrumentos probatorios:
a) Documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2007, quedando autenticado con el Nº 425, Folios 852 y 853 del Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, correspondiente a la operación de compraventa del vehículo Clase: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2001; Color Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: ADJ-091; Serial De Carrocerías: 8YPBP01C018A23595; Serial Motor: 1-A23595, elemento probatorio útil, necesario y pertinente que tiene por objeto en demostrar que el ciudadano Denis Simón Molina Carrero, adquirió la propiedad de dicho vehiculo, titularidad que contiene el documento de compraventa, de la cual deviene la cualidad y el interés jurídico actual.
b) Copia Certificada de Acta de defunción Nº 817, de fecha 13-11-2011, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, donde se deja constancia que la ciudadana Teresa García de Vargas, muriera el día 12 de noviembre del 2011, causas del fallecimiento “falleció producto de un shock hipovolemico-hematorax masivo trauma toracico- hecho vial” Instrumento útil necesaria y pertinente que se promueve con el objeto de demostrar que los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS GARCIA, ALGEMIRO VARGAS GARCIA, MAGOLA VARGAS GARCIA, MARÍA ESTER VARGAS GARCÍA, ALBERTINA VARGAS GARCIA, HERMES VARGAS GARCÍA, MARÍA ADELINA VARGAS GARCÍA, SERGIO VARGAS GARCIA, EUQUIRIO VARGAS GARCIA, MILAY VARGAS GARCIA y WISTHER VARGAS GARCÍA, plenamente identificados, son herederos y víctimas de la fallecida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, le da cualidad e interés jurídico actual en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar la acción por daños morales y el daño emergente.
c) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, quedando autenticado con el Nº 02, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, correspondiente a la operación de compraventa del vehículo: Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2 EFI/F 350; Clase: Camión; Placas: A86AF7S; Año: 2009; Tipo: Furgón; Color Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365598A42025; Serial Chasis: 9A42025; Tara: 5091, Cap.-Carga: 2640 Kg, elemento probatorio útil, necesaria y pertinente que tiene por objeto en demostrar que el ciudadano Luís Ramón Paredes, adquirió la propiedad de dicho vehículo, titularidad que contiene el documento de compraventa.
d) Documentos Públicos debidamente apostillados. Que contienen los registros de nacimientos emanados de la República de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, Herran, Norte de Santander, donde el Registrador Municipal del Estado Civil de Herran, debidamente apostillados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Bogotá, según convenio de la haya de 05 de octubre de 1.961; que tienen por objeto en demostrar legalmente la filiación de maternidad de nuestros mandantes en relación con la occisa Teresa García de Vargas, lo que le da a estas personas a la luz del derecho procesal civil, la cualidad o interés jurídico actual, en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser los sujetos procesales que tienen interés manifiesto y legítimo en la relación sustancial, en consecuencia, tiene cualidad activa en la relación procesal y el interés jurídico actual para demandar la acción por daños morales y daños emergentes.
e) Documento Público Administrativo. Copia certificada del expediente administrativo que contiene las actuaciones de las autoridades de Tránsito Terrestre, signado con el Nº 006-2011, de fecha 26-10-12, las cuales como prueba útil, necesaria, pertinente y fundamental de la acción es incorporada a esta promoción con el objeto de demostrar fehacientemente, la existencia de la responsabilidad civil y culpabilidad del conductor del vehiculo Nº 01, ciudadano Gabriel Antonio Lemus Espinel, como causante del accidente y sobre las apreciaciones, gráfico demostrativo, y el levantamiento del accidente por parte del funcionario de Tránsito Terrestre, quien dejo constancia de los siguientes hechos: a) posición final en que fueron encontrados los vehículos después de terminar el desarrollo del hecho vial y b) El punto de impacto cuando el vehículo Nº 012, en la curva en el sector el Baho, invadió el canal del vehículo Nº 02.
f) Documento privado llamado Póliza de Seguros. Contrato de póliza de seguro de Responsabilidad Civil, signado con el Nº AUTO-002201-2-1351, celebrado entre la empresa de SEGUROS LA PREVISORA C.A., con vigencia del 04-04-2011 al 04-04-2012, con el ciudadano LUIS RAMÓN PAREDES, en su condición de asegurado, propietario del vehículo Nº 02, causante del accidente cuyas características son las siguientes: : Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2 EFI/F 350; Clase: Camión; Placas: A86AF7S; Año: 2009; Tipo: Furgón; Color Blanco; Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8YTKF365598A42025; Serial Chasis: 9A42025; Tara: 5091, Cap.-Carga: 2640 Kg. Elemento probatorio útil, necesaria y pertinente que se promueve con el objeto de demostrar fehacientemente que el vehículo Nº 01, causante del accidente está amparado por la póliza de responsabilidad civil contra tercero.
g) Documentos Privados: Planilla de declaración de Siniestro emanado del Seguro la Previsora y misiva del conductor del vehículo Nº 02. a) La Declaración de Siniestro de Responsabilidad Civil, que hiciera el Tercero Reclamante, ciudadano Degnis Sión Molina Carrero, propietario del vehículo Nº 02, ante el Seguro La Previsora, donde se narro los detalles del accidente, los datos del vehículo del tercero reclamante y los daños sufridos al vehículo, empresa de seguros que abrió un expediente administrativo signado con el Nº 002201-2011-1641, y b) Misiva de fecha 02 de abril del 2012, donde el ciudadano Wisther Vargas García, conductor del vehículo Nº 02, participó al Gerente de Seguros la Previsora, el pago de los gastos fúnebres de su madre Teresa García de Vargas, quien falleciera en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de noviembre del 2011. Con estos elementos probatorios útiles, necesarios y pertinentes , se ofrecen con el objeto de demostrar que la empresa de Seguros La Previsora C.A.., tiene perfecto conocimiento del siniestro y que se gestionaron amigablemente las diligencias para el pago de los conceptos que aquí se demanda formalmente, los cuales fueron totalmente infructuosos.
h) Ratificación de Instrumento privado mediante testimoniales.- solicitamos con todo respeto, que el Tribunal en su oportunidad legal fije día y hora, para que los ciudadanos: NERIO ANTONIO UZCATEGUI, CARMEN UZCATEGUI, PABLO QUINTANA, JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.009.171, V- 5.202.244, V- 17.752.866 y V- 8.024.982 respectivamente; en su condición de representantes legal de las empresas POMPAS FUNEBRES SANTA LUCIA, S.R.L Rif J-30051512-5, ESTACIONAMIENTO DÍAZ UZCATEGUI C.A Rif J-31137727, MULTISERVICIOS QUINTANA C.A. Rif J-29506103-0 y PERITAJE Y EVALUOS Rif V-08024982-5, credencial 1758 SUDESEG, en su orden; ratifiquen en su oportunidad legal mediante testimoniales, el contenido y la firma de los instrumentos privados. Documento privado útil, necesario y pertinente, el cual ofrecemos, en original, con el objeto de demostrar contundentemente, por una parte a) Los graves daños materiales observados al vehículo, b) Repuestos a utilizar, c) Descripción de gastos adicionales por mano de obra, en cuanto a latonería, pintura, mecánica y electricidad que asciende en la cantidad de Bs. 68.621,81, que es el avalúo real y justo, y por la otra, a los fines de contradecir y desvirtuar formalmente el avalúo que es objeto de impugnación.
i) Solicitud de exhibición de documentos.




Igualmente la apoderada judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
PRIMERO: DOCUMENTAL: Promuevo el valor y mérito de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de vehículos (R.C.V.) Nº AUTO-002201-21351, Recibo de Prima Nº 21672393, vigente desde el o4 de abril de 2011 y hasta el 04 de abril de 2012, ambas fechas inclusive, en la que claramente se puede observar el monto de las coberturas contratadas y hasta cuyo monto es su obligación. El objeto de la prueba es probar la existencia de la Póliza, y la obligación de la co-demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de responder en el supuesto negado de que sea condenada por este Tribunal, en caso, de una Sentencia Condenatoria.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORME: A los fines de demostrar que los ciudadanos WISTHER VARGAS GARCÍA y GABRIEL ANTONIO LEMUN ESPINEL, ambos conductores de los vehículos involucrados en tal lamentable accidente, y cuya responsabilidad de lo ocurrido está siendo investigado por la Fiscalia Segunda de Proceso de del Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito del Tribunal acuerde oficiar a la FISCALIA SEGUNDA DE PROCESO PENAL, DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que informe al Tribunal del Estado en que se encuentra la Investigación Penal Nº 14-DDC-F02-0934-2011; y que se indique quien o quienes están siendo investigados en dicha Investigación Penal y el Delito por el cual se investiga. El objeto de la prueba es probar efectivamente que los ciudadanos WISTHER VARGAS GARCIA y GRABRIEL ANTONIO LEMUS ESPINEL, no investigados por el Ministerio Público por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo en perjuicio de Teresa García de Vargas, por cuanto consideran solidariamente responsables de la comisión del delito penal investigado.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observó esta juzgadora que la parte demandante alego, que la presente acción la ejerce en reclamo de indemnización por daños y perjuicios materiales, emergente y moral, a raíz de accidente automovilístico ocasionado por un funcionario en un bien patrimonio de la Empresa Aseguradora Compañía Nacional de Seguros La Previsora, en tal sentido solicito así se declarara en esta sede Judicial.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio de demanda por indemnización de daños materiales, emergentes y morales intentados por el ciudadano Luís Beltrán Albino Hernández, contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

“Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:
‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
En ese orden de ideas, la mencionada Sala expuso que “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”.

Con base a lo expuesto y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí suscribe observa que en el libelo de demanda la parte actora señaló los presuntos daños y perjuicios, exponiendo “herederos e hijos y victimas por extensión de la causante TERESA GARCÍA DE VARGAS, demanda formalmente los siguientes conceptos y cantidades: a.-) La reparación del daño moral por el sufrimiento padecido por los herederos e hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.-200.000,ºº), que si bien es cierto no se trata de una compensación porque no se puede compensar el dolor con el dinero sino como retribución satisfactoria que los quebrantos de ánimo y del espíritu, y b.- los daños emergentes, relacionados con los gastos del sepelio del de cujus Teresa García de Vargas, realizado por la empresa pompa fúnebre, servicios velatorios, alquiler de vehículos, de sillas, candelabros, de carruaje, de urna y carroza fúnebre, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.-25.000,ºº), que a la luz del derecho es perfectamente procedente, para un total de estos conceptos, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.- 225.000,ºº)”; evidenciándose así que la demandante de autos especifico los daños y perjuicios que se reclaman con ocasión a la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, así como las causas que los originaron y la relación de causalidad de los mismos, dado que “sólo se exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.

Dilucidado todo lo anterior, esta Juzgadora constata que la presente causa versa sobre la demanda indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS GARCÍA, ALGEMIRO VARGAS GARCIA, MAGOLA VARGAS GARCIA, MARÍA ESTER VARGAS GARCIA, ALBERTINA VARGAS GARCIA, HERMES VARGAS GARCIA y MARÍA ADELINA VARGAS GARCÍA, y los ciudadanos colombianos, residentes SERGIO VARGAS GARCIA, EUQUIRIO VARGAS GARCÍA, MILAY VARGAS GARCIA y WISTHER VARGAS GARCIA, identificados ut supra, contra la EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en virtud de accidente automovilístico que derivo en la muerte de su ciudadana madre causado por funcionario y vehículo de la Empresa Aseguradora Nacional Seguros La Previsora.

Con respecto a los daños y perjuicios y daño moral alegado por la parte querellante es menester de quien aquí decide precisar lo que establece la doctrina patria sobre dicho objeto, Badell & Grau hace Especial consideración a la responsabilidad de la Administración por los daños morales causados a los particulares.

“(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado Francés fue evolucionando en esta materia, señalando en sus comienzos que la Administración –Estado- sólo respondía por los daños materiales que ocasionara. Pero la concepción universal de la responsabilidad patrimonial de la Administración, fundamentada en el rechazo a la tesis de la irresponsabilidad del Estado, obligó al Consejo de Estado Francés a aceptar esa responsabilidad por daños y perjuicios morales (decisiones del 20 de noviembre de 1931, 3 de abril de 1936, 15 de junio de 1949 y 24 de noviembre de 1961).(…)”.

Igualmente es menester resaltar que la jurisprudencia venezolana ha admitido que la Administración responde, también, por los daños morales ocasionados a los particulares. Así se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión de 21 de febrero de 1996 (caso G. Mendoza vs Ministerio del Ambiente) al considerar que el Poder Ejecutivo había afectado el patrimonio moral del accionante, al cuestionar su probidad y moralidad en el acto que, indebidamente, había acordado su destitución. Así también, la Sala Político-Administrativa, en su sentencia de 9 de octubre de 2001 (caso Hugo Eunices Betancourt Zerpa), estimó la responsabilidad de la Administración por el daño moral sufrido por el particular a consecuencia del estallido de un aparato explosivo.
El daño moral ha sido definido por la jurisprudencia venezolana como aquél inferido “...a derechos inherentes a la personalidad o a valores que pertenecen más al campo afectivo que a la realidad material económica...”. Tal daño no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, pues “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petium doloris se reclama...”.

Hay, además, otros casos relevantes de los cuales debemos hacer mención. De esta manera, en decisión del 11 de febrero de 1985, caso Cedeño Salazar vs. Cadafe, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia –al pronunciarse sobre la responsabilidad de una empresa del Estado- señaló lo siguiente:
«...tiene establecido la Sala de Casación Civil de esta misma Corte que los daños morales, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces del mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son del resorte exclusivo de los jueces del mérito...».
Igualmente, en decisión del 27 de enero de 1993 (caso Promociones Terra Cardón), la Sala Político-Administrativa señaló que «...el reconocimiento del daño moral es uno de los grandes logros del derecho moderno que quedó plasmado en la norma del artículo 1.196 del Código Civil relativo al hecho ilícito pero extensible a todo daño acarreado a la víctima en una relación jurídica...».

El daño moral puede ser ocasionado por la Administración en cualquiera de los casos antes analizados: funcionamiento anormal o sacrificio particular, aún cuando será en el primer supuesto, donde residirán las mayores probabilidades de lesiones al patrimonio moral de los administrados. Un caso especial es aquel en el cual la Administración lesiona el patrimonio moral de los particulares desacreditando su honra y reputación. Piénsese así en el funcionario público que, con ocasión del ejercicio de sus funciones, emite términos difamantes contra determinados particulares, o hace uso de medios oficiales para tales fines. Así ha sucedido, incluso, en Venezuela. Por ejemplo, cuando a finales del año 1997 el entonces Contralor General de la República, Eduardo Roche Lander, en ejercicio de sus funciones de control fiscal, emitió sistemáticamente pronunciamientos lesivos a la honra y reputación de quienes estaban siendo investigados por la contraloría.

Son varios los mecanismos a través de los cuales la Administración puede lesionar el patrimonio moral de los administrados. Incluso, en relación con su máximo jerarca, es decir, el Presidente de la República: basta con pensar en las declaraciones presidenciales emitidas a través de medios oficiales de comunicación e, incluso, a través de transmisiones conjuntas de radio y televisión efectuadas con fundamento en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y en las cuales se afecte la honra y reputación de diversas personas, jurídicas o naturales, públicas y privadas (i.e.: empresas, organizaciones sindicales, magistrados del Poder Judicial).
En tal sentido, y respecto del daño moral ocasionado por el descrédito público realizado por la Administración contra determinado particular, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia señaló, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, lo siguiente:
«...En relación con la pretensión de condena por daños morales ocasionados por la emisión y divulgación del acto administrativo impugnado, considera la Sala que, en efecto, ella debe proceder, ya que ha quedado determinado a lo largo del proceso no sólo que eran falsas las imputaciones contenidas en la providencia administrativa recurrida [...], por lo que fue absolutamente incorrecto el tacharlo de inmoral, de carácter de dignidad y de honor, y de mantener reiteradamente una conducta relajada no cónsona con la vida militar; sino también que su carrera militar era promisoria ... ; y que a raíz de su retiro intempestivo de la Armada tuvo el actor que pasar por grandes dificultades, tanto en el ámbito familiar, como entre sus compañeros y amistades, y en el plano profesional y económico, siendo objeto de rechazos y viéndose imposibilitado de conseguir un trabajo acorde con sus capacidades...».

Nótese entonces cómo se ha admitido en Venezuela, ampliamente, la responsabilidad de la Administración por los daños morales ocasionados a los particulares. En un primer momento, ello fue aceptado conforme al régimen común del Código Civil, cuyo artículo 1.196 admite la reparación por hecho ilícito respecto del daño moral. En una segunda etapa, esa responsabilidad se admitió con fundamento en el régimen de Derecho Público que informa, en general, la responsabilidad de la Administración (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 2001, caso Hugo Eunices Betancourt). La principal particularidad de esta responsabilidad es que el daño cierto sufrido no debe ser probado sino estimado por el particular, estimación que no será vinculante para el juez. El resto de los elementos configuradores de la responsabilidad sí serán exigibles, y de allí que deba precisarse la relación de causalidad entre el daño moral y la Administración, referida –por lo general- al funcionamiento anormal de sus servicios.

“…la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño –como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente…”.

Recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de aplicar el artículo 140 de la Constitución, disposición que pone el acento en el daño causado –en este caso, al patrimonio moral de los afectados- y no en la culpa de la propia Administración para establecer su responsabilidad. Esto ha significado una evolución jurisprudencial que tiende a ampliar, considerablemente, las causas de responsabilidad del Estado-Administración, más allá de las tradicionalmente admitidas.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal determinó, en sentencia de 10 de abril de 2002, que el precitado artículo 140, que establece la responsabilidad objetiva de la Administración, abarca la indemnización por los daños morales causados a los particulares, declarando así con lugar la demanda por daño moral interpuesta por un particular que sufrió daños como consecuencia de electrocución por contacto con un tendido eléctrico propiedad de la empresa pública Cadafe. En esa decisión la Sala determinó lo siguiente:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si éste tiene origen en una actividad imputable a la Administración”. (resaltado de este fallo)


Como vemos, Venezuela ha acogido jurisprudencialmente el sistema de responsabilidad objetiva de la Administración a través de la aplicación del artículo 140 de la Constitución, extendiendo el alcance de esa responsabilidad a la indemnización de los daños morales causados a los particulares por el funcionamiento de la Administración, y así se establece y se aplica en el caso de marras.

En consecuencia, habiéndose constatado la responsabilidad patrimonial del estado por el accidente automovilístico que ocasionó la muerte de la ciudadana Teresa García de Vargas, tal y como se determino suficientemente ut supra, es por lo que necesariamente quien aquí decide debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.705.303 y V- 4.983.719, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.373 y 25.439, sucesivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS GARCÍA, ALGEMIRO VARGAS GARCIA, MAGOLA VARGAS GARCIA, MARÍA ESTER VARGAS GARCIA, ALBERTINA VARGAS GARCIA, HERMES VARGAS GARCIA y MARÍA ADELINA VARGAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.163.110, V- 23.493.832, V-22.928.253, V- 24.334.944, V-23.390.306, V- 22.688.594 y V-9.469.950, respectivamente y los ciudadanos colombianos, residentes SERGIO VARGAS GARCIA, EUQUIRIO VARGAS GARCÍA, MILAY VARGAS GARCIA y WISTHER VARGAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 83.928.636, E- 83.622.119, E-83.928.671 y E- 83.928.639, en su respectivo orden, domiciliados todos en la población de Bailadores del Estado Mérida, en su condición de herederos, hijos y victimas de su madre TERESA GARCÍA DE VARGAS, debidamente facultados, y el ciudadano DEGNIS SIMÓN MOLINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.990, en su condición de propietario del vehículo siniestrado; contra el ciudadano LUIS RAMON PAREDES y la EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la EMPRESA ASEGURADORA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, el pago indemnizatorio por daños y perjuicios materiales, emergentes y morales, en razón de la competencia al ser una empresa adscrita al Estado Venezolano, en alcance Jurisdiccional de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.


Exp. LE41-G-2013-000037
MH/ma.-