Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2017

207º y 158º

EXP. Nº LP41-G-2017-000023

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano
JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.347.949, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 4.765, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.004, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo, consistente en la Resolución Nº cffb-826/14, de fecha 15 de Julio de 2014.

El 26 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2015-000023.
El 31 de Marzo de 2015, este Juzgado Superior Inadmite la presente querella funcionarial, del mismo modo el 08 de Abril de 2015 se recibe por parte del ciudadano José Francisco Martínez actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría apelando al auto de inadmisibilidad de la presente querella.
El 18 de Julio de 2016, se admitió de conformidad con lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Venezuela, ordenando citar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso.
El veintidós (22) de Febrero de 2017, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes, y no hubo medio alternativo de resolución de conflicto, y en consecuencia se apertura el lapso probatorio en el cual se les concedió de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cinco (05) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar.
El 18 de Abril de 2017, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual ambas partes acudieron al acto. Asimismo, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar el dispositivo del fallo en sala de juicio; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:




I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante alega que “(…) Estando dentro de la oportunidad legal prevista por los artículos 113 de la Ley de Universidades y 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para intentar la acción de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, mediante Resolución Nº CFFB-826/14, de fecha 15 de Julio de 2014, que contenida en el Expediente Administrativo signado con el Nº PR-001-2014, por la cual se le aplica la sanción de destitución por decisión unánime de los miembros del Consejo de Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, por estar incurso en las causales contenidas en los numerales 6, 7, y 8 de la Ley de Universidades, tal como se puede apreciar de la copia certificada que acompaño marcada con la letra “B”; interpongo formalmente por ante este juzgado, la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo de Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, en la Resolución Nº CFFB-826/14, por la cual se declara la destitución del cargo del Profesor Carlos Rivas Echeverría, por estar inmerso en lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Universidades, numerales 6, 7 y 8; de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Universidades y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.(…)”
Aduce que “(…)PRIMERO: Vicios en el procedimiento, en la citación del imputado para comparecer al procedimiento disciplinario, violatorio de la garantías constitucionales de inviolabilidad del derecho a la defensa y del derecho a no ser condenado sin haber sido oído, previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente administrativo Nº PR-001-2014, que el mensajero designado por la Comisión Sustanciadora nombrada por el Concejo de Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes para sustanciar el expediente administrativo, en lo sucesivo la Comisión, el día 19 de Mayo de 2014, devolvió la boleta de citación de mi representado ciudadano Carlos Alfonso Echeverría, sin firma, por cuanto se trasladó a la casa materna, ubicada en la Urb. Santa María Norte, donde este (el Profesor) vive y le fue imposible entregarla personalmente ni dejarla por cuanto no había nadie en el lugar.
En cuanto a lo señalado por el mensajero, debo indicar de manera categórica, que la dirección que especifica como la residencia de mi representado, no corresponde a la dirección de su real y verdadera residencia en la ciudad de Mérida, lo cual significa, que la citación personal del sancionado Carlos Alfonso Rivas Echeverría, fue practicada de manera defectuosa, en razón de que la dirección a la cual se dirigió el funcionario-mensajero, esto es, Urb. Santa María Norte, Calle Principal, Casa Sin Número, amén de ser una dirección genérica y desde ningún punto de vista precisa, no es su residencia en la ciudad de Mérida.
En tal sentido, es preciso señalar, en primer lugar, que no aparece en el Expediente Administrativo razón alguna por la cual la comisión asume y considera que esa es la dirección del inmueble donde se encuentra la residencia del sancionado, la cual además de resultar escueta e imprecisa, es absolutamente diferente a la verdadera dirección del inmueble donde cierta e indubitablemente tiene su residencia el ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría.
En segundo lugar, es necesario indicar, que consta en el Expediente Administrativo, una copia simple de la página web de la Dirección de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes, en la cual se puede leer que la dirección que reposa en el expediente electrónico y personal del imputado archivado en la DAP, es la siguiente: calle Pico Espejo casa Mónica Urbanización Santa María. Parroquia: Milla Municipio Libertador. Mérida Estado Mérida.
Sobre este documento, es importante precisar, que el mismo fue incorporado al expediente administrativo, mediante auto de fecha 17 de Junio de 2014, como prueba documental por la propia comisión sustanciadora, tal y como se desprende del auto que corre agregado a los folio 97 y 98, en donde señala, entre otras cosas: una copia simple de la página web de la DAP, donde se evidencia la Dependencia de Adscripción y Domicilio del profesor CARLOS RIVAS ECHEVERRÍA.
Sobre lo anterior es importante señalar, en primer orden, que en la Oficina de Asuntos Profesorales, en su expediente electrónico y personal, reposaba la dirección del ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, por cuanto en la DAP, se encuentra archivados de forma física y digital, todos los expedientes que se le llevan a los profesores de la Universidad de los Andes, los cuales contienen toda la información personal necesaria y la atinente a la carrera profesional y académica, desde su inicio hasta su culminación.
En tal sentido, para la citación correcta del imputado Carlos Alfonso Rivas Echeverría, ha debido la Comisión Sustanciadora recurrir a la Dirección de Asuntos Profesorales (DAP), para verificar cuál era la dirección oficial acreditada por el imputado en esta oficina y no proceder como lo hizo, esto es, practicar la citación personal en una dirección diferente, sin dejar constancia en el expediente del origen de la misma o de la razón por la cual dicha dirección se tenía como la correcta.
En segundo orden, es importante acotar aquí, que la Comisión Sustanciador, en el ínterin del procedimiento administrativo, al tener conocimiento de la dirección correcta del imputado, lo cual ocurre en el momento que dictan el auto de fecha 17 de Junio de 2014, por el cual dejan constancia en copia simple de la página web de la DAP, se evidencia el domicilio del ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, ha debido proceder de inmediato a sanear el grave vicio ocasionado, consistente en ordenar al funcionario-mensajero practicar la citación del imputado en una dirección que no se corresponde en lo absoluto con la correcta dirección del inmueble en donde se tiene establecida su residencia en la ciudad de Mérida, lo cual no hizo, persistiendo en llevar adelante el procedimiento administrativo en contra de mi representado, a pesar del protuberante defecto procedimental en el cual había incurrido, defecto este que ya de por sí, implicaba la presencia de un gravísimo vicio que hacia nula la decisión o el fallo administrativo posterior, demostrando de esta manera un flagrante y grosero desapego a la legalidad.(…)”
Arguye “(…)La citación personal o por oficio consignado en la residencia del imputado, como en primer lugar, lo ordena el artículo 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, al haberse practicado en una dirección absolutamente distinta a la verdadera dirección del inmueble donde tiene su residencia el imputado, dirección esta última que consta de manera indubitable en los archivos de la Universidad de los Andes (DAP), oficina está a la cual ha debido dirigirse la Comisión Sustanciadora solicitándole la dirección oficial del profesor la cual reposa en el expediente (86-1040-04), a los fines de la práctica de la citación del imputado en su verdadera residencia y no en una dirección claramente diferente, que nadie sabe por qué razón la asumió la Comisión, debe tenerse como materialmente no realizada o practicada, lo cual implica la omisión del primer paso que dispone realizar la norma contenida en el mencionado artículo 199, para luego poder proseguir con el segundo paso, que ordena la norma, esto es, la citación mediante la publicación de la boleta u oficio contentiva del texto de la citación en las carteleras de la dependencia universitaria donde presta sus servicios el imputado y asimismo en un periódico de circulación nacional, en el caso de que el primer paso resultare infructuoso.
A pesar de lo anterior, es decir, a pesar de no haberse agotado el primer paso que prescribe la norma contenida en el artículo 199 mencionado, la comisión acordó y ordenó continuar con el segundo paso, esto es, la citación a través de publicación de la boleta u oficio en la carteleras de la dependencia (Sede de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes) y en un periódico de circulación nacional.
En el caso que nos ocupa, ciudadana Jueza Superior, persiste la Comisión Sustanciadora en la violación de la legalidad universitaria, privando al justiciable de una garantía constitucional instrumental consagrada en su favor, como lo es, la citación, a los fines de poder ejercer y materializar dentro del proceso, su derecho a la defensa y su derecho a no ser condenado sin la posibilidad de ser oído.
Dicho defecto procedimental se evidencia en el expediente administrativo, cuando al folio 24, el mensajero en fecha 21 de Mayo de 2014, deja constancia de consignar seis folios útilesel periódico El Nacional, edición de la misma fecha, en el cual contaba la publicaciónde la boleta de notificación y citación del ex profesor Carlos Alfonso Rivas Echeverría, siendo agregados, en la misma fecha por la comisión, el ejemplar del periódico El Nacional, sin dejar constancia en lo absoluto, de haber cumplido con la ejecución de la publicación de la notificación y citaciónen las carteleras de la dependencia, esto es, en la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes.
Siendo como lo es, que el mensajero, solo dejo constancia de haber cumplido con la publicación de la citación en un periódico de circulación nacional, ello significa el incumplimiento de la publicación de la citación en las carteleras de la Dependencia donde laboraba mi representado.(…)”
Manifestó que, “(…)Ciudadana Jueza Superior, es indudable que en el procedimiento administrativo seguido a mi representado, se ha omitido flagrantemente, la publicación de la citación de mi mandante en las carteleras de la dependencia donde labora el justiciable, lo cual conlleva a considerar el incumplimiento del mandato consagrado en el artículo 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los andes.
Es indudable, en el presente caso, concluir que jamás llegó al conocimiento del administrado la orden de comparecer por ante la Comisión Sustanciadora a fin de que se impusiera de la denuncia formulada en su contra, rindiera declaracióny formulare los alegatos que creyere convenientes para su defensa, lo cual implica considerar que la citación irregularmente practicada en la causa administrativa nunca cumplió la finalidad para la cual está consagrada, que es, como se dijo, informar al administrado de la existencia de un procedimiento administrativo en su contra a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa.
Como puede observarse, de todo lo anterior es indudable que la citación de mi representado fue practicada irregularmente, lo cual implica la presencia de vicios que lesionan el orden procesal administrativo, subvirtiéndolode tal manera que ello conlleva, necesariamente, al planteamiento de una gravísima lesión de las garantías constitucionales de inviolabilidad del derecho a la defensa y de no ser sancionado inaudita parte, al no permitírsele al imputado la posibilidad real y material de ser oído dentro del proceso, es decir, enfrentarlo concurriendo al mismo para defenderse y probar.
Para mayor abundamiento, en lo tocante a la violacióndel derecho a la defensa y de la garantía de no ser sancionado sin haber oído, véase la jurisprudencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demostrativa de que las irregularidades o defectos cometidos en el trámite procesal para la ejecuciónde la citaciónconstituye vicios que hacen que la misma no pueda surtir efectos de conformidad con los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que además invalida, al ser defectuosa la citación, todo el procedimiento administrativo disciplinario, por generar dichos efectos un estado de indefensión, por cuanto al no estar el administrado a derecho no existe debido proceso ni mucho menos derecho a la defensa. Así mismo, considera el juzgador en la jurisprudencia que acompañamos, que en estos casos de irregularidades odefectos en la citaciónello acarrea también la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra la nulidad absoluta del acto administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ciudadana Jueza Superior, en razón de todo lo anterior, debo concluir, que habiendo el órgano administrativo decisor, lesionado de manera protuberante y flagrante las garantías constitucionales de vicios cometidos en el trámite procesal establecido para la citación del administrado, solcito formalmente que este Tribunal Superior declare la nulidad absoluta tanto de la resolución administrativa por la cual se destituye de su cargo de profesor universitario a mi representado, como la nulidad absoluta de todo procedimiento administrativo disciplinario seguido por el Consejo de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes en contra del ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría.(…)”
Sostuvo que, “(…)SEGUNDO: Vicios en el procedimiento en la notificación del imputado para imponerlo de la decisión dictada por el consejo de Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, violatorios de las garantías constitucionales de inviolabilidad del derecho de defensa y del derecho a no ser condenado sin haber sido oído, previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vicio de indefensión)
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente administrativo Nº PR-001-14, al folio 122, que el mensajero designado por la Comisión Sustanciadora, el día 17 de Julio de 2014, devolvió la boleta de notificación de mi representado, ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, sin firma, por cuanto se trasladó a la casa materna y le fue imposible entregarla personalmente ni dejarla por cuanto no había nadie en el lugar.
En tal sentido, para la notificacióncorrecta del sancionado, ha debido el Consejo de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, recurrir a la Dirección de Asuntos Profesorales, para verificar cual era la direcciónoficial acreditada por el indicado en esa oficina y no proceder como lo hizo, esto es, practicar la notificación personal en una direccióndiferente, sin dejar constancia en el expediente del origen de la misma o de la razón por la cual dicha dirección se tenía como la correcta.
A pesar de lo anterior, es decir, a pesar de no haberse agotado el primer paso que prescribe la norma contenida en el artículo 210 mencionado, el día 22 de Julio de 2014, únicamente (con su sola firma) el Decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, acordóu ordenó continuar con el segundo paso, esto es, la notificación a través de la publicación de la boleta u oficio en las carteleras de la dependencia (sede de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la ULA) y en un periódico de circulación nacional.
En el cumplimiento del segundo paso, el Decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, incurre en un evidente y protuberante defecto procedimental, el cual acarrea la nulidad del fallo administrativo y de todo el procedimiento disciplinario llevado en contra del ex profesor, al no haber realizado la publicaciónde la boleta u oficio, contentiva de la notificación, en las carteleras de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, que es la dependencia en la cual prestaba sus servicios docentes y de investigación el ciudadano Carlos Alfonso Rivas Echeverría, logrando solo ejecutar la publicación en un periódico de circulación nacional.
La publicación de la boleta u oficio contentivo de la notificación de la decisión del imputado en las carteleras de la dependencia donde preste sus servicios universitarios, es tal vez, más significativa, importante y efectiva que la publicación que se hace por un periódico de circulación nacional, en virtud de que es mucho más probable que el justiciable pueda tener conocimiento de la decisión de la destitución, y del derecho que él tiene a impugnar, a través de los recursos administrativos correspondientes, en virtud de que la publicación de la boleta de notificación en las múltiples carteleras existentes en la dependencia donde presta sus servicios, como lo son las que se encuentran tanto en el Decanato de la Facultad respectiva, la Dirección de la Escuela correspondiente y del Departamento al que está Adscrito el profesor, son los espacios en los que hace vida laboral el administrado. También es sumamente probable que cualquier miembro de la comunidad universitaria, sean estos profesores, empleados, obreros y/o alumnos, observen la notificaciones en las diferentes carteleras y le informe al profesor de dicha situación.
En conclusión, ilustrando aún más la situación que conlleva la notificación defectuosa, José Araujo Juárez Ídem, sostiene que “el principio es que el administrado no puede sufrir las consecuencias del error de la administración, de manera que la indefensión que cause al mismo una notificación defectuosa será causa de su nulidad”.(…)”
Alegó que, “(…)TERCERO: Vicio en la Decisión por falta de apreciación y valoración de las pruebas y por consiguiente violación de las garantías constitucionales de culpabilidad y presunción de inocencia previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vicio de Inmotivación)
La resolución de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes Nº CFFB-826/14, de fecha 15 de Julio de 2014, por la cual se sanciona disciplinariamente a mi representado con la destitución del cargo de profesor, no contiene en ninguna línea de su texto, en lo absoluto, apreciaciónni valoración de ninguno de los medios probatorios ingresados al procedimiento administrativo por la Comisión Sustanciadora.
El vicio aquí denunciado, de ausencia total de motivación, en lo que respecta a la apreciación y valoración de las pruebas, también lesiona de manera flagrante la garantía de presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 constitucional que señala de manera expresa que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
En conclusión, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución Nacional, es Evidente que en razón de la Garantía Constitucional, es evidente que en razón de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, toda decisión administrativa sancionatoria, necesariamente tiene que estar sustentada o basada en una mínima actividad probatoria, esto es, plurales elementos probatorios y apreciación y valoración de los mismos a través del sistema de la sana critica, que es el sistema aplicable para la apreciación y valoración de la prueba.(…)”
Señaló que “(…)CUARTO: Vicio de parcialidad e indebida objetividad en la función decisoria y por consiguiente violación del numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Consejo de Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, en su reunión ordinaria realizada el 9 de Mayo de 2014, en el punto B18 de la Agenda, conoce del informe de asesoría jurídica de la Facultad, realizado por el abogado Gustavo Gonzales, sobre la situación actual del ahora ex profesor Carlos Alfonso Rivas Echeverría, decidiendo dicho cuerpo colegiado aprobar la apertura de un expediente administrativo “CON EL OBJETIVO DE INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACIÓN E INSTRUCCIÓN DE UN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO EN RELACIÓN PARA ASUMIR LA CARGA DOCENTE DEL SEMESTRE A-2014, LUEGO QUE LE CORRESPONDÍA SU REINCORPORACIÓN A PARTIR DEL 15-11-13, LO CUAL NO HA HECHO EFECTIVO, TAL COMO LO SEÑALA EL PROF. CARLOS RIVAS EN UN CORREO ELECTRONICO RECIBIDO EL DÍA 02-05-2013. DE IGUAL MANERA ESTE CONSEJO APROBO NOMBRAR UNA COMISIÓN SUSTANCIADORA, PARA EL ESTUDIO DEL CASO, QUEDANDO INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PROF. JOSÉ GREGORIO SALAZAR. PROF. JOSÉ RAFAEL LUNA. PROF. ROBERT LOBATON”
Constituyendo esto una actitud dolosa y desacatando lo aprobado en las instancias correspondientes y por disposición ordenada por ley resuelve recomendar lo siguiente: El Profesor Carlos Rivas Echeverría, se encuentra inmerso en las causales de destitución establecidas en el artículo 110, numerales 6, 7 y 8 de la Ley de Universidades Vigente.
Estas expresiones, entre otras, en el texto del resumen que la comisión llama conclusiones, evidentemente juzgan la conducta del sancionado, al señalar, entre otras cosas, que mi representado “actúo de manera dolosa”, “que evidencian la responsabilidad del mismo” “y que se encuentra inmerso en las causales de destitución”.
Ello indica que la Comisión Sustanciadora se excedió en sus atribuciones, en razón de que el artículo 206 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, solo le permite la elaboración de un resumen y no de unas conclusiones, conclusiones estas a través de la cual se permite la Comisión, hacer una especie de prejuzgamiento de la culpabilidad del sancionado (lo cual no está permitido), al considerar que el justiciable es responsable y que está en las faltas que conllevan a la destitución del cargo. Este grave exceso de la comisión constituye lo que se conoce como avanzar opinión sobre el fondo, lo cual configura además, una hipótesis que inhabilita subjetivamente a quien incurra en ella para seguir participando como integrante del ente sancionador o juzgador, en este sentido el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala, en su numeral 3, que los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les este legalmente atribuida, cuando hubieren manifestado previamente su opinión, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, como efectivamente lo hicieron.
En el caso que nos ocupa, los miembros de la Comisión Sustanciadora que forman parte integrante del Consejo de la Facultad, al haber emitido opinión sobre el fondo, como efectivamente lo hicieron, estaban inhabilitados subjetivamente para seguir participando en el caso y han debido, en consecuencia, proceder a inhibirse de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo no lo hicieron, y terminaron participando el Pro. José Rafael Luna y el Prof. Robert Lobatón, como miembros del Consejo de Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, en la discusión, análisis votación para la decisión administrativa por la cual finalmente se sancionó al ex profesor Carlos Alfonso Rivas Echeverría.
La participación de estos dos profesores, quienes estaban inhabilitados desde el punto de vista de su competencia subjetiva, indudablemente que perjudicaron la decisióndel Consejo de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, y además, al participar en la discusiónen el seno del consejo de la Facultad, habiendo ya emitido opinión, contaminaron a los demás miembros del cuerpo colegiado con su prejuzgamiento adelantado en las conclusiones, todo lo cual conlleva a plantear la nulidad de la Resolución Administrativa sancionatoria Dictada por el consejo de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis de la Universidad de los Andes, en razón de que dos de sus miembros, violentaron la garantíade imparcialidad y objetividad, viciando la mencionada Resolución.(…)”
En consecuencia “(…) Por las razones expuestas en los motivos anteriores, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior, admita la presente demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por estar suficientemente motivada y por haber sido interpuesta dentro del lapso legal aplicable en la materia, el cual es de 180 días continuos, que en el presente caso comenzaron a correr desde el día 26 de Septiembre de 2014, en razónde que el día 25 de Septiembre de 2014, fenecióel lapso para intentar el recurso de reconsideración en contra de la decisión, que fuere notificada en un periódico de circulaciónnacional en fecha 23 de Julio de 2014, a pesar de que no existe en el expediente administrativo el auto expreso de declaratoria del agotamiento de la vía administrativa.
Es importante, señalar aquí, que también nos encontramos dentro del lapso, en razón del mandato contenido en la norma del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que si la publicaciónde la notificación se hace por un periódico, se entenderá notificado el interesado 15 días después de la publicación, lo cual implica, que en el presente caso, el administrado se consideraría notificado de la decisión el día 25 de Septiembre de 2014, y el lapso de 180 días continuos del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se contaría entonces, a partir del 17 de Octubre de 2014, inclusive.
Así mismo, solicito que esta acción sea declarada con lugar en la definitiva, anulándose la Resolución Administrativa Nº CFFB-826/14, y el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se declara la responsabilidad administrativa de mi representado y se le destituye del cargo, y finalmente ordenándosele la restitución en el cargo de profesor ordinario de la Universidad de los Andes y el Pago de todos los conceptos salariales dejados de percibir desde la destituciónhasta el momento de su efectiva incorporación. (…)”

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Universidad de los Andes, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”

Este Juzgado Superior entiende que la Universidad de los Andes; querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.





III
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Mérida. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:

“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud, de nulidad del acto administrativo Nº CFFB826/14 que destituyo; al ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, suficientemente identificado ut supra, tal como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente; Este Órgano jurisdiccional observa; luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº CFFB-826/14, de fecha 15 de Julio del año2014, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la supuesta deficiencia en la notificación a la hoy parte querellante, así como violaciones a disposiciones Constitucionales y legales.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en elExpediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:

“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en los antecedentes administrativos, la Resolución Nº CFFB-826/14(folios 120 y 121), mediante el cual se destituye al hoy querellante, con el siguiente fundamento: por haber incumplido con sus responsabilidades académicas, dejando de asistir y ejercer sus funciones, sin justificación alguna, a partir del 15 de Noviembre del año 2013; por tanto al no concurrir cotidianamente a cumplir con las obligaciones que le impone la relación laboral, por incumplimiento a sus obligaciones de investigación y académicas en general, y por su reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes relacionados a su cargo. Se inició el procedimiento administrativo todo ello en concordancia que lo establecido en el Estatuto del Personal Docente y de investigación, en correlación con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y demás leyes que guarden relación con el procedimiento administrativo.
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario hoy querellante, había incurrido en incumplimiento en los deberes relacionados a su cargo, faltas éstas que encuadran en las causales previstas enel artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento de la Resolución Nº CFFB-826/14, de fecha 15 de Julio de 2014, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaban en la Universidad de los Andes. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Universidad de los Andes garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir al querellante previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de incumplimiento en los deberes relacionados a su cargo, en la Dicha Universidad; y que igualmente quedaron comprobados en la presente causa en la apreciación de los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo. Así se decide.
Así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… esta Corte debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI)…”

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente aclarados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no incurrió en el incumplimiento de las responsabilidades inherentes a su cargo, se corrobora que efectivamente el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, que rigen la Función Docente y de Investigación y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.004, por medio de su apoderado judicial abogado JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.347.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.765, contra la Resolución Nº CFFB-826/14, de fecha 15 de Julio del año 2014, emanado por la FACULTAD DE FARMACIA Y BIOANÁLISIS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO ACCIDENTAL,


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.


Exp. LP41-G-2015-000023
MH/