Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LE41-G-2013-000008
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Mérida, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.040, asistida en este acto por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.986, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.952, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En fecha 29 de Octubre de 2010, mediante auto se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo el Nº LP21-L-2010-000528.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, se admitió, ordenando notificar al ciudadano ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 28 de Marzo de dos mil once, ese Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara la Incompetencia en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Barinas.
En fecha 26 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante, interpone recurso de regulación de competencia de la sentencia proferida por ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08 de agosto de 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su INCOMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa y se ordena remitir al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida quien es el competente para resolverla.
En fecha 16 de Enero de 2013, en Sentencia Interlocutoria ese Juzgado Superior del Trabajo, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia y se confirma el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se declara competente por la materia para el conocimiento del asunto signado con el Nª LP21-L-2010-000528, al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes le da entrada quedando anotado bajo el Nº 9448-2013.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 07 de abril de 2014, con Nº LE41-G-2013-000008, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
Sustanciado el expediente, en fecha 04 de abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que procede a dictar el dispositivo del fallo en sala de juicio CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; por lo tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló el apoderado judicial de la parte querellante alega que “(…) en fecha primero (01) de Agosto de Dos mil siete (2007), mi representada fue contratada a tiempo determinado, para prestar sus servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO en el SERVICIO AUTONOMO TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SAMAT), ente fiscalizador de impuestos creado por la ALCALDIA DL MUNICIPIO, según ordenanza publicada en Gaceta Municipal de fecha 11 de abril de 2006. Suscribió un primer contrato de trabajo con una vigencia del 01-08-2007 al 31-12-2007, para prestar sus servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO y vencido éste primer contrato, en fecha 01-01-2008, suscribió un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado con el mismo ente para ocupar el cargo de FISCAL DE RENTAS, realizando las siguientes funciones: visitas de fiscalización a personas naturales y jurídicas, a organismos públicos y privados conforme a los programas previamente establecidos, realizar auditorías fiscalías, solicitar información a oficinas públicas y privadas a objeto de investigar datos complementarios y antecedentes de aquellos contribuyentes en proceso, de fiscalización, elaborar y presentar actas fiscales, llevar el registro de los comprobantes de fiscalización, faena o jornada que cumplía de la siguiente manera; De lunes a viernes lunes, martes ,miércoles y jueves, de ocho (8:00a.m) a doce (12:M) y de dos(2:00p.m) a Seis(6:00p.m) y los viernes de ocho de la mañana(08:00a.m) a Tres(3:00p.m), devengando los siguientes salarios:
Al 31-12-2009, la cantidad de bolívares 583,00mensuales, es decir Bolívares 19,43 diarios y Bolívares 26,45 salario integral.
Al 31-10-2008, la cantidad de bolívares 1.057,00 mensuales, es decir bolívares 35,23 diarios y bolívares 47,96 salario integral.
Al 31-12-2008, la cantidad de bolívares 1.348,00, es decir bolívares 44,93 diarios y bolívares 61,16 integral
Al 31-10-2009, la cantidad de bolívares 1.473,00 es decir bolívares 48,10 diarios y bolívares 66,83 salario integral
Al 08-04-2010, la cantidad de bolívares 1.611,00 es decir bolívares 53,70 diarios y bolívares 73,09 salario integral. La vigencia del segundo contrato era desde 01-01-2008 al 31-08-2009 y culminado éste continuó laborando para el ente en las mismas condiciones hasta el día 08 de abril de2010, mi representada, ciudadana María Alejandra Zambrano, recibe comunicación signada GARH/031/2010, a través del cual el Ingeniero Esteban Torrealba, en su carácter de Superintendente Tributario Municipal de SAMAT, a través de la cual le comunica que a partir de esa fecha, la Superintendencia Tributaria Municipal había resulto prescindir de sus servicios, alegando que el cargo de FISCAL RENTAS que ocupa, era de Libre Nombramiento y Remoción, según la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reglamento interno del funcionamiento del Servicio Autónomo (SAMAT) y la ordenanza de creación del mismo, sin tomar en cuenta que la relación laboral entre las partes se rigió por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenio entre las partes. En la misma fecha del despido recibió una liquidación de prestaciones sociales por un monto de BOLIVARES QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO, CON TRECE CENTIMOS (Bs.15.831,13), sin la respectiva indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del Despido Injustificado del cual mi representada fue objeto, concepto éste que por ley le corresponda, ya que la culminación de la relación laboral no fue ni por retiro voluntario de la trabajadora, ni por culminación de contrato, ni por remoción de cargo tal y como lo pretendió hacer ver la Superintendencia Tributaria, ya que la relación laboral nació bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y fue objeto de prorrogas sucesivas, y en ningún momento la trabajadora fue llamada a concurso ni recibió nombramiento alguno para que la misma la consideración Funcionario Público según la Ley del Estatuto d la Función Pública. Fue así como trabajó ininterrumpidamente por un lapso de Dos (02) años, ocho (08) mese y ocho (08) días y es por lo que le solicitó a su ex-patrono la cancelación correspondiente a la Indemnización del artículo 125 concepto laboral que le adeuda, no obteniendo respuesta de su parte, por lo que se trasladó nuevamente por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Mérida para que realizar el trámite pertinente para el pago de éste concepto (…)”.
En consecuencia, “(…) En virtud de las razones expuestas ,vengo con el carácter ya acreditado, en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO BECERRA, a demandar formalmente como efecto lo hago, ante esta Autoridad Judicial competente de conformidad con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la persona de LESTER RODRIGUEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a su digno cargo a cancelarme la cantidad que resulte del cálculo y cómputo del concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado y Preaviso Omitido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A.-De conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demando: 90 días por concepto de indemnización por antigüedad, calculados a razón de Bs.73, 09 (salario integral) diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de Bs.6578, 25.
B.-De conformidad con las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demando: 60dias por concepto de indemnización de preaviso, calculados a razón de Bs.73, 09 diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de Bs.4385, 40.
Los conceptos aquí calculados y demandados hacen la sumatoria de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.963, 65) de la procedencia ya referida, los cuales demando a todo evento y sin reserva de una naturaleza alguna
Solicito al tribunal que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ordene la corrección monetaria correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo. Así mismo solicito que ordene el cálculo contable de los intereses de la suma demandada, de conformidad con los índices de inflación acaecidos en el País, los índices de precios al consumidor y las tasas de rendimiento vigentes para el cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores promulgadas por el Banco Central de Venezuela y como consecuencia de esto, solicito al Tribunal que actualice la suma condenada a pagar al demandado. (…)”
Por ultimo solicitó que, “(…) la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciantes de Ley y con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada. (…)”.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2016, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dio contestación a la presente querella funcionarial, “(…) En nombre del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) que viene ser un ente descentralizado funcionalmente adscrito a la Administración del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se niega rechaza y contradice los fundamentos expuestos por el querellante de autos, basado en los siguientes motivos: “(...) Primero: La querellante de autos al tener condición de contratada en el ejercicio de la función pública, tiene que someterse a la legalidad administrativa. En tal sentido en el presente caso es evidente que la querellante de autos al ingresar por contrato de trabajo, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública su régimen aplicable será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Segundo: En un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo conocer las controversias que se susciten con aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la función pública y las solicitudes de nulidad de convenios colectivos. Ahora bien, al versar la presente querella sobre una reclamación de un contratado en el ejercicio de la función pública existe un procedimiento incompatible y por lo tanto no puede admitirse la presente querella funcionarial; o en su defecto este Juzgado tiene que declarar su inadmisibilidad al momento de dictar sentencia. Tercero: El Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, tenía que cumplir con la obligación impuesta en el artículo 98 y debía revisar si existen causas de inadmisibilidad. (...)”
Finalmente solicito “(...) i) Sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA la presente CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL a los fines de garantizar la defensa de los Intereses del Municipio. ii) Sea DECLARADA SIN LUGAR, las peticiones que conforman la querella funcionarial interpuesta.(...)”
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige al cobro de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, como lo es, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”
Al respecto el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.
De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud del cobro de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
En primer lugar esta juzgadora debe precisar que en lo que respecta al concepto de antigüedad, este tribunal observa que la ciudadana María Alejandra Zambrano Becerra, comenzó a prestar servicio como Asistente Administrativo en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SAMAT), en fecha 01 de Agosto de 2007, tal y como se evidencia de la prueba documental, que riela a los folios 15 al 17 del cuaderno de antecedente, la cual no fue desvirtuada en el transcurso del proceso, asimismo, se evidencia de la actas del expediente que la mencionada ciudadana dejó de prestar servició para la administración Municipal en fecha 8 de abril de 2008, fecha de emisión de la notificación, que riela al folio 1 de los antecedentes administrativos. Así se establece.
En Consecuencia acuerda la cancelación del mismo, ello en virtud, que quedo demostrado la prestación del servicio de la accionante, y por ende el tiempo efectivamente prestado, debiendo hacer la salvedad que a los fines del cálculo correspondiente este Juzgado Superior tomara en consideración las pruebas aportadas, tales como constancia de trabajo emitida por la Administración Pública, la cual no fue desvirtuada por la recurrida en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Es por lo que este tribunal efectuara el cálculo de conformidad con el tiempo efectivo de servicio, para lo cual tomara en consideración la fecha de ingreso y egreso determinadas por este Juzgado de las pruebas aportadas.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora determina que desde el ingreso de la querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 01 de de agosto de 2007, hasta el 08 de Abril de 2008, tuvo un tiempo de servicio de 2 años 8 meses y 8 días y para la realización del pago correspondiente a la antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a la Indemnización sustitutiva de preaviso el querellante señala en su libelo de demanda, que se le debe cancelar la Indemnización por despido injustificado, pues, alude la primera parte del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a sus cálculos, 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, calculados a razón de Bs. 73,09 diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de Bs. 4385,40.
Así las cosas y por cuanto la accionante pretende, la indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal observa, que el hoy querellante, ocupaba el cargo de Fiscal de Rentas, en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por lo tanto, no le es aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es de hacer valer por esta Juzgadora que al hoy querellante le corresponde la indemnización la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto, los funcionarios que se le aplica la Ley de Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-
En tal sentido, la recién promulgada Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 ejusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, como en el caso de marras se establece.
En todas estas asimilaciones normativas, el legislador del Estatuto de la Función Pública ha expresamente sustraído de los tribunales laborales, el conocimiento de cualquier conflicto o controversia relacionado con estos derechos equiparados a la legislación laboral, siendo ahora exclusiva competencia jurisdiccional de los Juzgados Estadales Contencioso Administrativos Funcionariales de la Circunscripción Territorial, donde se genere el acto funcionarial que produce la lesión subjetiva.
En razón de las anteriores consideraciones en cuanto le asiste el derecho al hoy recurrente en cuanto al cobro de indemnización por concepto de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso solicitados por el ciudadano querellante este Juzgado Superior declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ZAMBRANO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.040, debidamente asistido en este acto por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.294.986, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.952, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: SE ORDENA cumplir con las obligaciones del pago de los conceptos de indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.
TERCERO: SE ORDENA nombrar un experto para el cálculo de los conceptos adeudados, corrección monetaria y experticia complementaria al fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DRA. MORALBA HERRERA
JUEZ SUPERIOR
ABG. DEIBY ROJAS
SECRETARIO ACCIDENTAL En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2013-000008
MH/ma.-
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