Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LE41-G-2013-000060

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2013, la ciudadana ELSY MARÍA ROJAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.270, a través de su apoderada judicial abogada SONIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.790, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.694, interpuso por ante al entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9547-2013.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2013-000060, quien se abocó al conocimiento del expediente el 20 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que ejerzan o no su derecho a recusación.

El 13 de Mayo de 2014, se admite, ordenando notificaral ciudadano Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR)a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso, del mismo modo se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida y al Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida.

El 12 de Agosto de 2014, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual asistió la parte querellada, del mismo modo se deja constancia que no se presentó por si ni por medio de apoderado la parte querellante; vistas la exposición de la parte querellada este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concede un lapso de promoción y evacuación de pruebas.

El 14 de Juliode 2016, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual asistió la parte querellada, del mismo modo se deja constancia que no se presentó por si ni por medio de apoderado la parte querellante. Asimismo, este Juzgado SuperiorContencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reserva el lapso establecido por la Ley para dictar el dispositivo del fallo.


En fecha 08 de Mayo de 2017; Este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante alega que “(…) En fecha 03 de Diciembre de 2012 mediante Resolución Nº 161, mi poderdante fue designada funcionaria de carrera administrativa en el cargo de arquitecto, adscrito a la Unidad de Proyectos de la Corporación Merideña de Turismo; por haber sido declarada ganadora del concurso público, convocado y desarrollado para la provisión del referido cargo de carrera, todo lo cual se evidencia del contenido de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº extraordinario de fecha 03 de Diciembre de 2012.(…)”
Señaló que; “(…) En fecha 03 de Marzo de 2013, cumplió el período de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se procedió a su ingreso como funcionaria pública de carrera, previo concurso público realizado al efecto, sin que haya a la fecha se haya dictado acto administrativo destinado a revocar su nombramiento. (…)”
Aduce que “(…) El día martes 08 de Octubre de 2013, fue desincorporada del Registro de Asignación de Cargos y de la nómina de personal fijo, sin que haya mediado acto administrativo alguno, producto de un procedimiento disciplinario previo que justifique su exclusión, por lo que tales vías de hecho lesionan sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad y a estar registrada en el referido instrumento presupuestario en el cargo por el cual concursó y resultó ganadora. (…)”
Arguye “(…) El 10 de Octubre de 2013, interpone el correspondiente reclamo funcionarial por ante el ciudadano Presidente de la Corporación Merideña de Turismo, en contra de las denunciadas vías de hecho ocurridas el día martes 08 de Octubre de 2013, por las cuales se le excluyó del Registro de Asignaciones de Cargos del año 2013, y en contra de la omisión en el pago por conceptos de diferencias de sueldos. (…)”
Manifestó que, “(…) El día 07 de Noviembre de 2013, se agotó el lapso de 20 días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del reclamó funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin que la Corporación Merideña de Turismo haya dado respuesta alguna a dicho reclamo, con lo cual operó el silencio administrativo, quedando en consecuencia habilitada la jurisdicción contencioso administrativa para intentar la correspondiente querella funcionarial dentro del lapso legal establecido, en contra de las denunciadas vías de hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
Precisó el recurrente de autos referente a los fundamentos legales que, “(…) El derecho a la estabilidad de mi representada como funcionaria pública de carrera, está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, preceptuando, que los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad y solo podrán ser retirados por las causales contempladas en la ley.
Siendo ello así, es inobjetable que la querellante goza de estabilidad en el desempeño del cargo; por lo que su desincorporación fáctica del Registro de Asignación de Cargos 2013 y de la nómina del personal fijo, mediante las denunciadas vías de hecho, sin mediar un procedimiento disciplinario en su contra, son nulas y violatorias a las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8. 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Al mismo tiempo la accionada quebrantó lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la prohibición de dictar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de sus derechos, pues actúo sin base legal al origen del procedimiento disciplinario establecido en la ley.
Tales violaciones a la defensa y al debido proceso se materializaron así:
En la desincorporación fáctica del Registro de Asignación de Cargos 2013 y de la Nómina de personal fijo, se le violó el derecho consagrado en el artículo 49.1, en cuanto a ser notificada de los cargos por los cuales se le debió investigar, antes de proceder a su desincorporación, negándosele el acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; siendo que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Ahora bien, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que esta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales causadas el día viernes 04 de Octubre de 2013, por la Corporación Merideña de Turismo en contra de mi representada, pueden ser objeto del Recurso Contencioso Administrativo mediante la reclamación funcionarial, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y así pido se declare. (…)”
En consecuencia “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en complementación con los artículos 30 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 19 numeral 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DECLARE la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material denunciada y como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, ORDENE a la Corporación Merideña de Turismo mediante sentencia dictada al efecto:
PRIMERO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida, en cuanto a que mi representada ELSY MARÍA ROJAS ARAQUE, sea reincorporada inmediatamente al cargo de Arquitecto en el Registro de Asignación de cargos y en la correspondiente nómina de personal fijo de la Corporación Merideña de Turismo.
SEGUNDO: Que como consecuencia de su reincorporación, se le cancelen las diferencias de sueldos causadas desde que se produjo la ilegal y arbitraria desincorporación del Registro de Asignación de Cargos y de la Correspondiente nómina del personal fijo y las que vayan causando, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación, con correspondiente indexación previa experticia complementaria que se acuerde al efecto. (…)”


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Señaló la parte querellada en su escrito de contestación que, “(…)Nos oponemos a la excepción de legalidad prevista en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el presente caso todos los concursos que se llevaron en la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) están viciados de nulidad absoluta, porque no se había creado los cargos, no existía disponibilidad financiera, ni presupuestaria, para el momento de los concursos en el año 2012, por lo que no hay derechos adquiridos, por parte de la querellante ciudadana ELSY MARIA ROJAS ARAQUE, en el cargo de carrera de Arquitecto, por estar viciado de nulidad absoluta tanto el concurso, como su designación en el cargo que alega como fundamento de su pretensión. Y al ser nulo, no surte efecto jurídico alguno, ni puede ser objeto de tutela la protección que invoca en el presente juicio, por lo que no puede existir infracción de ningún derecho funcionarial, ni constitucional, ya que su ingreso se hizo en contravención al ordenamiento legal, y al ser irrito el mismo, deviene sin lugar la querel…)”
Señaló que; “(…)Por tanto, está viciado de nulidad absoluta tanto el concurso como la designación de la querellante como funcionario de carrera, en consecuencia, es nulo el concurso, la designación, y la resolución N161 de fecha 03 de Diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinaria de la misma fecha y los actos previos, entre otros el del 30 de Noviembre de 2012, en la que se designa y nombra Arquitecto, en consecuencia, nulos todos los actos que se derivaron del concurso. (…)”
Aduce que “(…)En este orden, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente”
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la Ley.
La Ley Orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos municipales, estadales y municipales.
Por tanto, en aplicación del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se genera la nulidad del concurso y de la designación de la querellante, por infracción del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al estar viciados de nulidad absoluta el concurso y el nombramiento y designación por infracción el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hay derechos adquiridos, en consecuencia, sin lugar la querella, por tanto, no existe infracción constitucional y legal, denunciada por la querellante de juicio.
Asimismo, y en relación con los vicios de nulidad absoluta el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establece no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Así las cosas, en fecha 23 de Noviembre de 2012, se hizo la publicación periódica para el concurso en el Nacional, como se evidencia del expediente administrativo que será presentado en la oportunidad legal.(…)”
Argumento que; “(…)En la verificación del punto de cuenta en fecha 29-10-2012, emanado para aquel entonces por Dr. Marcos Díaz Orellana, Gobernador del Estado Mérida, se solicitó la aprobación de apertura de cargos vacantes para el presupuesto de gastos del año 2013, es decir, que los concursos se realizaron sin existir disponibilidad financiera y presupuestaria, contraviniéndose los artículos 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico.
Y ello, se reafirma de la propia copia certificada del expediente administrativo, del aquel que se determina que en el concurso no existía la disponibilidad financiera ni presupuestaria, sino que fue un concurso en franca vulneración a la legalidad y vulneración al orden jurídico.
Tan es así, que durante los años 2013, el presupuesto se recondujo, por lo que mal podría haber concursos, si había un déficit presupuestario para estos años. (…)”
Arguye “(…)En tal sentido, fue un hecho público y notorio que existió un déficit presupuestario durante los años 2011, 2012 y 2013 en la Gobernación del Estado Mérida y sus entes descentralizados, que obligó a la reconducción del presupuesto, por lo que mal podía haber concursos; de allí que las normas constitucionales y legales ya citadas, exigen que para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que los emolumentos (salarios y demás beneficios propios del cargo) estén presupuestados y exista su disponibilidad financiera y presupuestaria, lo que no sucedió en el caso de marras, por lo que vicia el concurso, y puede produce su nulidad absoluta, como ocurre en el casi in examine.
Por tanto, siguiendo lo establecido en los artículos 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público se opone la excepción de legalidad que vicia el concurso y todos los actos subsiguientes a tenor del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia (…)”
Precisó el recurrido referente a los fundamentos legales que, “(…)Por tanto, siguiendo lo establecido en los artículos 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público se opone la excepción de legalidad que vicia el concurso y todos los actos subsiguientes a tenor del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no hay derechos adquiridos por parte de la accionante, lo que conlleva a la improcedencia de la querella interpuesta.
En consecuencia al estar viciado absoluta tanto el concurso como los actos subsiguientes, entre estos el nombramiento, no hay derechos funcionariales adquiridos, por ende, no hay infracción de los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 30 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 19 numeral 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, tampoco constituye un procedimiento disciplinario previsto en los artículos 86 del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 89 eiusdem.(…)”
En Consecuencia “(…)Por las razones antes expuestas, se solicita se declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y así decida, por cuanto se opone a la excepción de legalidad en los términos antes expuestos.
Finalmente se solicita que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva con los efectos de ley. (…)”

III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
PRIMERO: Se promueve comunicación emanada de la Directora Estadal del Poder Popular de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Mérida, en la que dejó claro, que no existe punto de cuenta Nº 017-2012 en el cual se requería la incidencia para los concursos en la Corporación Merideña de Turismo.
SEGUNDO:Se promueve documento Público Administrativo emanado de la Unidad de Planificación y Presupuesto de CORMETUR, en el que se deja claramente establecido que no fueron tramitados los recursos para el concurso.
TERCERO: Se promueve la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del estado Mérida, para el ejercicio Fiscal 2012, publicada el 28 de enero de 2011, Decreto 009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 01 de Enero de 2014, bajo el Nº 2764, en el que se recondujo el presupuesto para el año 2013.



IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Mérida. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.


Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:

“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.
De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse acerca de la Presente causa, y en tal sentido se observa:
Luego de revisadas las actas procesales, se evidencian dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar respecto de la cual, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la SalaPolítico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que sigue:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dadosu carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico...”.(Destacado de este fallo).

En segundo lugar, lo relativo al acto administrativo, es menester de éste Juzgado Superior traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 581 de fecha 17 de junio de 2010 (caso: Sorzano & Asociados, C.A.), señaló lo siguiente:

“…En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular…(omissis)…
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien en atención a la jurisprudencia patria, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de auto tutela de la administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iv) la potestad revocatoria. En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, revocación. En tal sentido sea como fuere, la potestad revocatoria de la administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Así mismo la ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 81 y 84 que los actos de la administración podrán ser revocados y subsanados si adolecieren de vicios que pudieran hacerlos anulables:

“Articulo 81.- la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.”
“Articulo 84.- la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”

En atención al criterio jurisprudencial y las normas parcialmente transcritas, advirtió esta juzgadora que la revocatoria de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de revocar efectivamente el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico, y así se declara.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.


VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana ELSY MARÍA ROJAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.270, a través de su apoderada judicial abogada SONIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.790, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.694, contra la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.


Exp. LE41-G-2013-000060
MH/