Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXP. LP41-G-2017-000037

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Mayo del 2017, el ciudadano RICARDO HORACIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.037, asistido en este acto por la abogada en ejercicio HELEN MATIDE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.011, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.762, actuando en nombre y representación de INVERSIONES TULÚM C.A., interpuso DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2017, se le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000037, en el libro respectivo.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y pudiendo ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante escrito presentando en fecha 18 de Mayo de 2017, la parte accionante, suficientemente identificada ut supra, interpuso demanda de abstención y carencia con base a los siguientes alegatos:

Manifestó que “(…) en el año 2014, TULUM C.A. es una empresa constructora desde el año 2008, de la cual se creó PROYECTO PALMARES, el cual está constituido en un Proyecto Habitacional, Turístico y Comercial, en la Primera etapa del Proyecto es de construcción del Centro Comercial Palmares Express, la Etapa Dos se realizará Cordillera Hotel Boutique y en la Tercera etapa Palmares Town Houses de un conjunto habitacional de 24 casas, en el Sector La Pedregosa Media, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en un lote de terreno de superficie de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHO CINCUENTA CON CINCO METROS CUADRADOS (18.908.55) M2 (sic), según plano de Levantamiento Topográfico, ahora bien, cumpliendo con los extremos materiales de las Leyes Competentes en la Materia, como lo son: Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio de fecha Once (11) de Agosto (08) de 1983, Nº 3238 Extraordinaria; Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial Nº 38.204, de fecha Ocho (08) de Junio (06) del año 2.005, Ley Orgánica del Ambiente, Gaceta Oficial Nº 5.833, de fecha Veintidós (22) de Diciembre (12) del año 2.006, y por ser un proyecto mixto se realizó CONSULTA DE FACTIBILIDAD SOIO-TÉCNICA, ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo el cual fue OTORGADA FACTIBILIDAD SOCIO-TÉCNICA, según oficio que se anexa en Original y copia DVPOT/DGPT/2.014 Nº 407 en Caracas, de fecha Veinte nueve (29) de Octubre del año 2014(…)”

Señalo que “(…) Del mismo Oficio se evidencia concatenado con el AVAL suscrito por CORMETUR; suscrito por el Abg. DAVID ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de la Cédula de IDENTIDAD nº v- 14.401.476, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), donde revisados exhaustivamente el Proyecto “… Considerando la Variables Urbanas Fundamentales otorgadas por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a través del Departamento de Planificación Urbana de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Lineamientos de Uso y Suelo, referido a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del estado Mérida, del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, donde se describe que dicho terreno se encuentra zonificado como (ND-3) NUEVOS DESARROLLOS RESIDENCIALES. Con un Usos Principal que está asociado con desarrollo de Viviendas Familiares, bifamiliares y multifamiliares, aisladas, pareadas y continuas y como Uso Complementario, Comercio C1, talleres de producción y Turístico recreacional del tipo RT-R-1. Las condiciones desarrollo para el uso Turístico se define en el artículo 26 Ejusdem. Por otra parte se tomaron en cuenta las Variables Ambientales emanadas por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Mérida, mediante oficio anexo Nº 0000159 de fecha 06 de agosto de 2.014; y se les otorgaron las factibilidades de servicios básicos por ante los órganos competentes. Omissis)” Aval que se expide a solicitud de parte interesada, en la ciudad de Mérida a los 04 días del mes de Diciembre de 2014. (…)”

Adujo que, “(…) En fecha 17 de Mayo del año 2016, el Director Estadal de Ecosocialismo, y Aguas Mérida: Ing. ALFREDO MAGGIORANI VALECILLOS, en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0163 […], DECIDE: “Primero: Otorgar la AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO, PARA EL PROYECTO “CENTRO EXPRESS HOTEL BOUTIQUE LA CORDILLERA PALMARES-TOWNS HOUSE” promovido por la Empresa Sociedad Mercantil TULUM, C.A. El presente acto no constituye la Afectación de Recursos naturales en terreno propiedad de la Sociedad TULUM C.A.., ubicado en el sector la Pedregosa Media – La Gran Parada, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (…)”

Arguyo que, “(…) De los documentos y recaudos entregados a este digno Tribunal se puede evidenciar que desde el año 2014 hasta la presente fecha, existe una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico, sea de orden de la Constitución, Reglamentos u acto administrativos, por parte del Ingeniero: ALFREDO MAGGIORANI VALECILLOS nombrado por el ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Guillermo Barreto, como DIRECTOR ESTADAL DE ESTA CARTERA MINISTERIAL EN MÉRIDA, según consta en Gaceta Oficial Nº 40.693 del 1 de julio de 2015. […] Omisión y Carencia porque del texto de la Providencia Administrativa en comento, bajo el Número 0163, otorga el PERMISO DE OCUPACIÓN DEL TERRITORIO, sin PERMISO DE AFECTACIÓN A LOS RECURSOS NATURALES de mi Propiedad (…)”

Argumento que, “(…) El día veintisiete de Marzo del año 2017, se realizó la Jornada de Siembra en acato a lo dispuesto al desarrollo sustentable de los Recursos naturales Renovables, y con el objeto de realizar el supuesto factico de hecho que no es más que el hecho social que encuadra perfectamente dentro de la Legislación, para garantizar según la Norma Ut Supra un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. […] Es por ello que acudimos a su competente autoridad para que por medio del presente Recurso “Sui generis” se sirva a instar al Director plenamente identificado para que OTORGUE O NIEGUE el permiso de Tala y Corte de Árboles y otros recursos renovables, ya que dicha inoperancia por parte del mismo nos ha traído una pérdida económica a nosotros como Empresa encargada del Desarrollo del Proyecto, así como indirectamente cayendo en la contradicción de las Normas que regulan la materia formal al Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto desde que se inicio este Proyecto se dilucidaba el nuevo Sistema Teleférico MUCUMBARI, para traer al Estado Bolivariano de Mérida más Turismo, el cual implica mejor desarrollo económico y social para los habitantes de esta bellísima Población.[…] Esta obra tiene proyectada 200 puestos de trabajo fijo. (…)”

Manifestó que, “(…) Es necesaria la RESPUESTA POSITIVA O NEGATIVA del Director Ingeniero Alfredo Maggiorani del corte y tala de árboles […] ya que contamos con un retraso y retardo de la Obra de aproximadamente Tres años la cual fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo por un monto de SETECIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES con diez Céntimos (Bs. 715.571.286.08) (sic). Esto solo en lo que respecta a la construcción del “CENTRO EXPRESS HOTEL BOUTIQUE LA CORDILLERA PALMARES-TOWNS TOUSE”, omitiendo el desarrollo habitacional en sus diversas presentaciones, así como el área comercial. […]. Es por ello que PROCEDO A DEMANDAR POR RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA al ciudadano Director; Ingeniero ALFREDO MAGGIORANI VALECILLOS nombrado por el ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, Guillermo Barreto, como DIRECTOR ESTADAL DE ESTA CARTERA MINISTERIAL EN MÉRIDA, según consta en Gaceta Oficial Nº 40.693, del 1 de julio de 2015. (…)”

Finalmente solicito, “(…)DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA: […] Se estima la presente demanda por la Cantidad de ONCE MILLARDOS CIENTO NOVENTA Y UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES con setenta céntimos (Bs. 11.191.681.318,70). TRADUCIDAS A LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (37.305.605 UT.). Solo en lo que respecta al monto del “CENTRO EXPRESS HOTEL BOUTIQUE LA CORDILLERA PALMARES – TOWNS HOUSE. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido se observa que la misma versa sobre la Demanda de Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano RICARDO HORACIO VALERA, actuando en nombre y representación según los estatutos de INVERSIONES TULUM C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón de lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes. (…)” (resaltado de este fallo).

El artículo ut supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de abstención interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita se sirva instar al Director plenamente identificado para que OTORGUE O NIEGUE el permiso de Tala y Corte de Árboles y otros recursos renovables lo cual a todas luces se materializa en materia de competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, sin embargo del análisis del libelo de demanda se dilucida que la parte accionante estima la presente demanda en la cantidad de Treinta y Siete Millones Trescientos Cinco Mil Seiscientos Cinco Unidades Tributarias (37.305.605 U.T).


Ello así, es menester de esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios. o algún instituto autónomo, ente público , empresa o cualquier otra forma de asociación , en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República , del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.” (Resaltado de este fallo).

De la norma, parcialmente transcritas se evidencia que en el presente caso la solicitud a las máximas autoridades a dar respuesta de los actos que estén obligados por las leyes y su cuantía exceda de setenta mil unidades tributarias; en razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que la competencia para conocer de la presente demanda de abstención o carencia, recae sobre la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.

En consecuencia, se DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente a la referida Sala. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano RICARDO HORACIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.664.452, asistido en este acto por la abogada en ejercicio HELEN MATIDE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.011, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.762, actuando en nombre y representación de INVERSIONES TULÚM C.A., interpuso Demanda de Abstención o Carencia, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS



En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-G-2017-000037
MH/ma.-