Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2017-000038

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), las ciudadanas DOIMIRA VIELMA PUENTES Y YAMILETH DEL VALLE RUIS RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.656.309 y V-14.267.782, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nrosº 77.451 y 121.792, actuando con el carácter de abogadas de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, interpusieron Demanda de Contenido Patrimonial, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

El 22 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000038.


I
DE LA COMPETENCIA.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por las ciudadanas DOIMIRA VIELMA PUENTES Y YAMILETH DEL VALLE RUIS RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.656.309 y V-14.267.782, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nrosº 77.451 y 121.792, actuando con el carácter de abogadas de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Al respecto, el artículo 25 numeral 2 y 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

“2. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…
10. Las demás causas previstas en la Ley.”


Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe que corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se declara.


II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En virtud de la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena notificación a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que sean conminados a comparecer por si o a través de apoderado a la audiencia preliminar oral a la que se refiere el artículo 57 ejusdem, la cual tendrá lugar al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha en que conste en autos la últimas notificaciones, a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.), en la cual deberán expresar si contravienen los hechos expresados por contraparte con el propósito de fijar con precisión los hechos controvertidos, debiendo presentar ambas partes los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones. De igual manera se le señala que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, presentándose los documentos correspondientes. Remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte querellante, fundamenta la presente Demanda de Contenido Patrimonial Conjuntamente con Medida Cautelar en los artículos 69 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en correlación con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencia del Poder Público Nacional.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que la Medida Cautelar ejercida conjuntamente con Querella Funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este último criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:

“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las pretensiones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero: se declara COMPETENTE para conocer la presente Demanda de Contenido Patrimonial.

Segundo: Se ADMITE la presente Demanda de Contenido Patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.

Tercero: Se Declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar la Medida Cautelar solicitada.

Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA



SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
Exp. Nº EXP. Nº LP41-G-2017-000038
MH/.-