Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2016-000030
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JESUS ARMANDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.098.530, asistido en este acto por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.4444, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo, consistente en la Resolución de destitución de fecha 31 de marzo de 2016.
El 11 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2016-000030.
El 18 de Julio de 2016, se admitió, ordenando notificar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, a los fines de dar contestación a la querella.
El 29 de Noviembre de 2016, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes en la presente causa, y se suspende la causa hasta que tanto conste en el expediente las resultas del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2017, verificadas las actas procesales en las cuales se pudo observar que ya constan las resultas del Ministerio Público en el cuaderno de Medidas, esta Juzgadora como directora del proceso y ser quien tenga el deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y procurar la estabilidad, ordena la reanudación de la causa al estado de promoción de las pruebas en el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 17 de Mayo de 2017, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual asistieron ambas partes en la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2017, Este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante que “(…)He venido ocupando el cargo de ARCHIVISTA, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los andes.
Es el caso ciudadana jueza, que en fecha 07 de Abril del presente año fui notificado de un procedimiento de DESTITUCIÓN que se llevaba en mi contra por supuesta incursión en la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Falta de Probidad. (…)”
Aduce que “(…) El procedimiento fue impulsado por el Decano de la misma Facultad mediante comunicación signada bajo el número 1411 de fecha 16 de Noviembre de 2015, a la Oficina de Personal de la Universidad de los Andes.
Dicho procedimiento se originó por ciertas anomalías presentadas en la Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, en la cual venida desempeñando mis labores. (…)”
Arguye “(…) Desde el primer momento que se comenzó a investigar las irregularidades sucedidas en ORE/FACES, se me señalo como culpable, aun cuando no se había realizado una investigación formal, tal como se evidencia en el expediente administrativo que en las convocatorias a los requeridos, se les solicito su declaración con el siguiente señalamiento: “…a los fines de rendir declaración informativa sobre los hechos denunciados por presuntas faltas e irregularidades cometidas por el trabajador Jesús Armando Velásquez Gutiérrez…”
Por otro lado, cabe destacar que las irregularidades cometidas en ORE/FACES fueron cambios de calificaciones de algunos estudiantes, como se evidencia en el expediente administrativo 004-2015, llevado en mi contra, del cual se desprende que los cambios a dichas notas se realizaron del equipo ubicado en mi puesto de trabajo pero con una clave de acceso al sistema que no era la mía; la clave y el usuario utilizado para los mencionados cambios pertenecen a una trabajadora de la misma ORE/FACES, tal como lo declara el Director de ORE/FACES, ciudadano Lenin Constantino Valeri Ramírez, en declaración informativa prestada a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, en fecha 25 de Noviembre de 2015, contenida en los folios 119, vuelto y 120. En la cual declara: (CUARTA… Respondió:) en base al informe de DSIA las modificaciones se realizaron con el usuario gardenia, cuyo usuario está asignado a la Sra. Gardenia Bravo.
Cabe destacar que las Claves y Usuarios asignadas a los trabajadores son intransferibles, y nadie conoce la clave de alguien más sino la suya propia. Tal como lo declara la Coordinadora de los analistas de la ORE/FACES. Ciudadana Ana Rosa Rondón, en la tercera respuesta de la declaración informativa, que “la única forma de acceder al sistema es con clave y el usuario que tenga asignada cada trabajador de ORE/FACES. No hay otro sistema, no hay otra manera, es ese el Registro de Calificaciones. (…)”
Manifestó que, “(…)Ciudadana jueza, aun cuando se evidencio de la primera auditoria al sistema que alguien más entro al mismo desde el computador ubicado en mi puesto de trabajo; se me endilgo la responsabilidad y se me prejuzgo de manera que nunca se percataron de la realidad, sino que toda la investigación estuvo dirigida a destituirme del cargo aunque la investigación arrojase otros resultados.
Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la Tramitación y Resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (04) meses. En el presente caso, se apertura la tramitación el 19 de Noviembre de 2015, tal como se evidencia en el folio 1 del expediente, y se resuelve el 31 de Marzo de 2016, como se evidencia del acto administrativo de destitución firmado por el Rector de la Universidad de los Andes, el cual riela a los folios 341, 342 y 343 del expediente 004-2015.
Realizando el cálculo, desde el 19-11-2015 al 19-03-2016 trascurrieron cuatro meses; y al 31-03-2016 serían cuatro meses y doce días. Lo que constituye una perención y por lo tanto la resolución es nula de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 19.1 de LOPA.
Por las actuaciones de los funcionarios encargados de llevar la investigación, se me Violento el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia; el Derecho a la Seguridad Jurídica; el Debido Proceso; el derecho al Trabajo, todos estos consagrados en Nuestra Constitución Nacional.(…)”
Precisó el recurrente de autos referente a los fundamentos legales que, “(…) Constitución de la República artículos 49.2, 49.8, 87.
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 19.1, 60 y 61.
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 104.
Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 95. (…)”
En consecuencia “(…) Por lo antes expuesto y fundamentado en el derecho es por lo que acudo ante su competente Autoridad para solicitar que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN DE FECHA 31 DE MARZO DE 2016, dictado por el Rector de la Universidad de los Andes en el expediente 004-2015 y se me restituya mis derechos vulnerados.(…)”
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Universidad de los Andes, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que la Universidad de los Andes; querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Mérida. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”
Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.
De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de reenganche por parte del Instituto de Protección Civil y Administración de desastres del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, al cual es acreedor por cumplir con los extremos legales previstos en la ley que rige la materia, así se declara.
Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Advierte quien aquí decide que la presente causa versa sobre la denuncia realizada por la parte querellante referente a la vía de hecho en que incurrió la Administración al presuntamente haberle Destituido de la Universidad de los Andes.
Asimismo, En cuanto a su motivación, ya que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
Por otro lado, en cuanto al alegato del recurrente, de que el acto administrativo está viciado de nulidad por haberse vencido el lapso legalmente establecido según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece:
“…La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
La prórroga o prorrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (02) meses…”
De la norma transcrita up supra, se evidencia que la administración está inmersa en la perención de la acción puesto que no fue tramitada como una causa excepcional, ni se indicaron las prórrogas a que hubieran lugar en la presente causa, este Juzgado Superior observa que según se evidencia en el Acto Administrativo no cumple con el requisito a que aludeel artículo anteriormente transcrito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que sea válido.
Por lo antes mencionado y en base al instrumento citado, se evidencia que el recurrente puede solicitar su reincorporación por motivo de la Resolución Administrativa objeto del presente litigio carece del sustento necesario para emitir una destitución. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGARel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ARMANDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.098.530, asistido en este acto por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.4444, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145, contra el UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO:SE ORDENA la reincorporación del ciudadano y cumplir con las obligaciones del pago y demás conceptos adeudados.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2016-000030
MH/
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