JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2016-000068
En fecha 17 de noviembre de 2016, la ciudadana YANET COROMOTO APARICIO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.013.702, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.613; interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000068; y posteriormente el día 23 de noviembre de 2016, se admitió, ordenando notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar contestación a la querella, así como también solicitarle los antecedentes administrativos del caso. Asi mismo notificar a la Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida. A tales fines se libraron los oficios correspondientes.
Sustanciado el expediente, en fecha 18 de mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que se estableció el lapso de cinco (5) días que establece el segundo aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 23 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dicto el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte querellante en su escrito libelar que ingresó ala Gobernación del Estado Mérida, por designación que como funcionaria de Carrera me hiciera el Secretario General de Gobierno de la época de Indalecio Guerrero Sánchez, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991). Habiendo laborado para este ente regional veinticinco (25) años y veinticinco (25) días.
Adujo que, “(…)Ejerzo por mandato de la democracia participativa y protagónica la Secretaria General del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Mérida (Suepgomer), gozando de un fuero de inamovilidad laboral por el cargo que detento desde el día: ocho de mayo de 2015 hasta la nueva elección que habrá de realizarse en el año dos mil dieciocho (2018), año en que debe concluir el mandato, dicha elección cumplió con todas las formalidades de ley y publicada su autorización en Gaceta Electoral Nº 781, de fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), habiendo sido electa, adjudicada y proclamada por obtener la mayoría de los votos de los Empleados públicos de la Gobernación del Estado Mérida. (…)”
Arguyo que, “(…) Entrando al disfrute de mis primeras vacaciones legales vencidas autorizadas por el ciudadano: Lic. Miguel Ángel Rincón Figueroa, Director Estadal del P.P. de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, las vencidas correspondientes al período 2009-2010, iniciando el disfrute completo el día primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), hasta el día doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). […] Seguidamente comencé el disfrute completo de mi segunda vacaciones legales vencidas autorizadas por el ciudadano: Lic. Miguel Ángel Rincón Figueroa, Director Estadal del P.P. de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, vencidas y correspondientes al período 2010-2011, iniciando el disfrute completo el día quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con disfrute hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (…)”
Manifestó que, “(…) El último día estando aún en disfrute efectivo y de reposo médico que suspendió mis vacaciones (sin ser notificada con las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) fue publicada mi jubilación sin que la hubiere solicitado, en Gaceta Oficial del Estado […] gozando yo del fuero sindical y la inamovilidad laboral por la función que desempeño. (…)”
Señala que, “(…) Consta en el Certificado de incapacidad temporal Nº 23570, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. De fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), que refleja una prorroga del período de “incapacidad temporal” de veintiún días (21), desde le veintiocho (28) de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Siendo el diagnostico, código M: 532. En el mismo certificado describe que debo reincorporarme el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y fue expedida erróneamente en la gaceta oficial mi jubilación lesionando así mis derechos subjetivos y particulares el decreto del Gobernador, pues me encontraba de reposo médico, el cual interrumpió el disfrute pleno de mis vacaciones. Reposo que aún continua vigente, por prescripción médica de otra patología y que fue visado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] Interpuse Recurso de Reconsideración, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (…)”
Adujo que, “(…) De lo explanado anteriormente se concluye de manera cierta, evidente incontrastable que: 1º.- Yo como funcionaria pública aun cumpliendo con los requisitos para el disfrute de la jubilación he estado laborando en la oficina del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Mérida (Suepgomer), previo acuerdo entre la Administración Pública, el Sindicato y yo, gozo del fuero sindical y por tal razón no puedo ser desmejorada en mis condiciones. 2º.- La publicación del decreto fue hecha en mi período de reposo que interrumpió mis vacaciones fue defectuosa y adolece de varios vicios de fondo, pues no se cumplió ya que el acto administrativo de carácter particular afectó mis derechos subjetivos y mis intereses legítimos, personales y directos , debiendo contener la notificación de mi jubilación no solicitada del texto integro del acto y señalarme si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponer yo mis objeciones a esta jubilación no solicitada por mi y no fue motivada es decir esta viciada de inmotivación. (…)”
Asi mismo, “(…) 3º.- Al no existir notificación no llenaron las mencionadas señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es defectuosas y no produce ningún efecto. 4º.- Fue publicado en Gaceta estando yo de reposo médico que interrumpió mis vacaciones y vulneró mi fuero sindical. 5º.- La información errónea publicada en Gaceta, contenida en el texto desconoció mi fuero sindical y pude haber intentado algún procedimiento para defenderme por lo tanto es improcedente, el tiempo transcurrido no puede ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado que me corresponde. 6º.- Me vulneraron las normas universales del derecho a la defensa como derecho humano. 7ª.- La Administración se acoge al silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 4º De la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 8º.- Existe falso supuesto de hecho, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de Jubilación no solicitada por mi. 9º.- Ningún órgano de la administración puede realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de mis derechos, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. 10º.-Existe mobbing laboral en mi contra. 11º.- Existe rompimiento de los principios de igualdad, discrecionalidad y legalidad. (…)”
Arguyo que “(…) Fundamenta la administración el Decreto de mi jubilación en GACETA OFICIAL […] Año MMXVI/ Mes IX MERIDA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016 Nº 3782, SUMARIO, Decreto Nº 345, del Gobernador del Estado, mediante el cual se otorga Jubilaciones y Pensiones por Discapacidad al personal de la Gobernación, en el artículo 80 del Texto Fundamental, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.908, Extraordinaria, del 19 de febrero de 2009, por presuntos errores materiales […] No comparto que se me quiera jubilar, invocando el artículo 80 del Texto Fundamental, llamándome anciana, pues […] es una jubilación anticipada, que no he solicitado y en la cual se busca limitar mi ejercicio de la libertad sindical, pues no he alcanzado tal edad y no hay declive en mi edad activa. Estoy apta para el trabajo, tengo el deber y derecho de trabajar y el Estado de fomentar el empleo, no de coartar el ejercicio de este sagrado derecho y menos aún de desmejorar mis condiciones de trabajo como lo establece el artículo 87 de la Constitución Venezolana (…)”
Señaló que, “(…) Es prioritario destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. […] La publicación de mi jubilación no respetó mi fuero sindical, pero además se publicó en Gaceta Oficial, para darle publicidad y desconocer mis derechos, sobre la base de un falso supuesto, que sería el de un trabajador no investido de fuero sindical, siendo el falso supuesto un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”
Manifestó que, “(…) En el presente caso se dan dos (02) de las causales de nulidad absoluta contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como son: cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares y cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, por violar el fuero sindical. En lo referente a la falta de motivación del acto administrativo, observa que el vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Como sucedió en el Decreto de mi jubilación, consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación, que no la hubo en el acto administrativo de mi jubilación. (…)”
Finalmente solicito “(…) Primero: Solicito a este Honorable Juzgado, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva la presente Querella o Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo en contra del ciudadano: RAMÓN ALEXIS RAMIREZ MARQUEZ, Gobernador del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de su representante legal, ciudadano: abogado JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.450, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 97.014, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Mérida, según designación mediante Decreto Nº 080 de fecha 9 de marzo de 2009, previa aprobación del Consejo Legislativo del Estado Mérida, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 1798. Segundo: Declare la nulidad absoluta del artículo 4 del decreto 345, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, Año MMXVI / M IX MERIDA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016 Nº 3782, SUMARIO, Decreto Nº 345, del Gobernador del Estado, mediante el cual se otorga Jubilaciones y Pensiones por Discapacidad al personal de la Gobernación. […] Solicito como medida precautelar sea ordenada a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida , la paralización, suspensión de la tramitación de mi jubilación y sean restituidos todos mis conceptos laborales como trabajadora activa en el cargo que desempeño denominado: BIII Analista de Personal y sea garantizado mi fuero sindical como Secretaria General del Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida sin desmejorar mis condiciones laborales , reingresándome a la nomina de trabajadores activos. (…)”
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2017, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, “(…) Primero: Rechazamos, negamos y contradecimos que haya lesión a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, toda vez que, no pude existir lesión ya que la ley precitada determina el régimen prestacional, con lo que no es una potestad discrecional o arbitraria del órgano que lo jubila, sino que es el propio ordenamiento jurídico el que determina la forma de fijar el termino o plazo para que nazca el derecho y el pago a percibir a partir de la Jubilación. Segundo: Con respecto a la falta de procedimiento alegada por la parte demandante, la jubilación es un procedimiento de mero trámite que no requiere de sustanciación, toda vez que la administración pública le esta reconociendo un derecho a la seguridad social, por ende no es sancionatorio, y no está vulnerando el derecho a la defensa. Aunado a lo anterior se observa claramente en las consideraciones preliminares del decreto impugnado, la motivación legal y la competencia suficiente para realizarlo por parte del Gobernador del estado. Tercero: La potestad de otorgar la jubilación o incapacidad le corresponde al Poder Público, y en particular al Ejecutivo del estado Bolivariano de Mérida, como máxima autoridad de la administración pública estadal. Además en el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios se establece: La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio”. Por ello, la misma, fue acordada de oficio tal como consta en Decreto 345 de fecha 23 de septiembre de 2016 y debidamente publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Mérida, por tanto no tiene un régimen distinto al sistema ordinario de jubilación. Cuarto: Se rechaza niega y contradice que no se haya notificado, por cuanto la jubilación fue acordada de oficio tal como se evidencia del Decreto Nº 345 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente consta en acta de fecha tres (03) de febrero de 2017, suscrita por testigos de la negativa de la ciudadana YANET COROMOTO APARICIO ANGULO, de firmar la constancia que certifica su ubicación actual. Quinto: Rechazo, niego y contradigo, que se le violentara el fuero sindical, por cuanto la jubilación no impide que ejerza las acciones y representación en su condición de representante de la Secretaria General del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y hasta tanto ocurra la nueva elección o asuma el suplente electo legalmente de la representación sindical con lo cual se mantiene garantizado el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida. Sexto: Se rechaza, niega y contradice, lo explanado por la querellante en autos, cuando hace mención a “… o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. Es decir, si el empleado no la ha solicitado…”. Al respecto, tal invocatoria no es aplicable al asunto debatido, por cuanto la querellante cumplía los extremos señalados en el artículo 8.1, es decir requisito suficiente para acordar la jubilación de oficio tal como lo prevé la Ley. (…)”
Finalmente solicito que “(…)1.- Se declare sin lugar en la definitiva la presente querella o Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo en contra de la Entidad Federal Estado Bolivariano de Mérida por órgano del Gobernador del estado. 2.- Se declare improcedente la nulidad absoluta del artículo 4 del Decreto 345, publicado en Gaceta Oficial del estado. (…)”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del artículo 4 del decreto 345, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, Año MMXVI / Mes IX Mérida 23 de Septiembre de 2016 Nº 3782, SUMARIO, Decreto 345, del Gobernador del Estado, mediante el cual se otorga Jubilaciones y Pensiones por Discapacidad al Personal de la Gobernación, alegando la vulneración del fuero sindical y la inamovilidad laboral que goza por la función que desempeña; generando una grave desigualdad social en lo particular lesionando sus derechos al desmejorar su ingreso y calidad de vida; alegando además el vicio del falso supuesto y la falta de motivación del acto administrativo.
En tal sentido es menester de esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a lo siguiente, en relación con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007, expuso:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad". (resaltado de este fallo).
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, argumentando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio indicado por cuanto se le otorga el derecho de jubilación a pesar de estar de reposo y a su decir gozando de fuero sindical, ello así es importante resaltar que al momento de otorgar el derecho de Jubilación la hoy recurrente cumplía con la edad y tiempo de servicio para que le fuera otorgado tal beneficio que además es un derecho constitucional intransferible e irrenunciable.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En el caso de autos esta juzgadora entiende que el recurrente alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por ser la decisión administrativa que decreta su derecho a la jubilación no puede ser otorgado por que goza de fuero sindical, y alego ser falso que sea acreedora de tal beneficio, que por el contrario se debía esperar que se reintegrara a sus labores y cuando se venciera el lapso a cargo de Secretaria General en la Secretaría General del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, sin embargo el derecho a la jubilación una vez cumplidos los extremos legales es irrenunciable por lo que esta juzgadora mal podría violentar ese derecho constitucional, y así se establece.
Así las cosas es importante precisar que la jubilación es el derecho del funcionario a percibir el pago periódico de una cantidad de dinero, que procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a edad y años de servicio prestados a un ente de la Administración Pública. Siendo ello así, tal derecho no debe ser considerado una merced o gracia de la Administración, sino un derecho adquirido y de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección del ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, lo cual se traduce en el derecho del jubilado a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, que eleve y asegure su calidad de vida, en consonancia con los principios de dignidad humana y autonomía que protege el Texto Fundamental.
En tal sentido, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, derecho que la Administración está obligada a garantizar, además de ser un derecho intransferible e irrenunciable del funcionario, que se perfecciona con su retiro del ejercicio de la función pública y que sólo se extingue con la muerte de éste.
Ahora bien, la actora pretende evitar el beneficio de la jubilación toda vez que alega que violentaría el fuero sindical, sin embargo del análisis de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la jubilación otorgada a la hoy recurrente no impide que ejerza las acciones y representación en su condición de representante de la Secretaría General del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, hasta tanto ocurra una nueva elección o asuma el suplente electo, y así se establece.
Al efecto, se advierte, que la Constitución de 1999 establece en su artículo 156, numerales 22 y 32, que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, igualmente dispone el artículo 187 Constitucional en su numeral 1 que corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.
Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.
En ese sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Siendo ello así, se evidencia de la causa de marras que la hoy recurrente cumplía con los extremos legales señalados en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios al momento de su retiro.
Lo anterior pone en evidencia que el recurrente para el momento de su egreso de la Administración Pública cumplía con el requisito del tiempo de servicio y cumplía con el requisito de la edad que prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para ser acreedor del beneficio de la jubilación, lo cual es un derecho constitucional irrenunciable, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de la parte querellante toda vez que fueron cumplidos los extremos legales para recibir el derecho de jubilación tal como fue acordado y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YANET COROMOTO APARICIO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.013.702, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.613, por la nulidad absoluta del artículo 4 del decreto 345, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, Año MMXVI / Mes IX Mérida 23 de Septiembre de 2016 Nº 3782, SUMARIO, Decreto 345, del Gobernador del Estado, mediante el cual se otorga Jubilaciones y Pensiones por Discapacidad al Personal de la Gobernación. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. DEIBY ROJAS
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Exp. Nº LP41-G-2016-000068
MH/ma.-
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