Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LP41-G-2017-000012
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadanoFREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.024, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.509, actuando en nombre propio y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual solicitó se declare nulo el acto administrativo, Nº 03CFE0061/2017, de fecha 25 de Enero de 2017, emanado del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes y contra el acto administrativo N° DD 011717 acordado por el Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre la designación de abogado para instruir expediente relativo a las sanciones del personal docente y de investigación.
El 13 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2017-000012.
El 13 de Febrero de 2017, se admitió, ordenando notificar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes a los fines de dar contestación a la querella y solicitar los antecedentes administrativos del caso.
El 24 de Marzo de 2017, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes en la presente causa; este Juzgado Superior luego de escuchada la exposición de las partes se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 24 de Mayo de 2017, se llevó acabó la audiencia definitiva, a la cual asistieron ambas partes en la presente causa.
En fecha 24 de Mayo de 2017, Este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante alega que “(…)Desde el año 2001 me desempeño como profesor de la ilustre Universidad de Los Andes. Ingresé por concurso de credenciales el 01.06.2001 y en fecha 06.01.2003 adquirí por méritos y aprobación de concurso de oposición mi condición de Profesor Ordinario de esta ilustre Universidad de Los Andes. Durante mi desempeño como Profesor Universitario he cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas en el artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, pues nunca me han instruido un procedimiento disciplinario. Igualmente he cumplido a cabalidad con mi deber de ascender en el tiempo legalmente exigido por Ley de Universidades y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación y en la actualidad ostento el escalafón de Profesor Asociado, estando dentro del lapso y en espera del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 167 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación para ascender a la categoría de Profesor Titular.
Es importante indicar que desde que ingresé a la Universidad de Los Andes como profesor ordinario ostento la dedicación de Profesor a Tiempo Completo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes tramité (ante el Consejo Universitario) la autorización para desempeñar actividades remuneradas fuera de la Universidad.
Igualmente es oportuno indicar a este Tribunal que en el ejercicio de mis actividades como profesor universitario me he dedicado a la docencia de pregrado y postgrado e igualmente a la investigación, ocupando (dentro de la Universidad) cargos vinculados con el área de la investigación y obteniendo reconocimientos dentro de la Universidad y fuera de la Universidad como investigador acreditado (PEI – ULA) y (PEI – ONCTI). Como parte de mi formación, compromiso y dedicación universitaria, en el ejercicio de la docencia universitaria he obtenido el título de Especialista en Derecho Administrativo y la Maestría en Derecho Laboral. En la actualidad estoy cursando el Doctorado en Ciencias Jurídicas (a través del Convenio LUZ – ULA). También es oportuno indicar que en el ejercicio profesional como abogado me he desempeñado con una conducta intachable y nunca he sido sometido algún tipo de averiguación disciplinaria por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. En el ejercicio de mis actividades profesionales fuera de la Universidad me he desempeñado como abogado de particulares, consultor de empresas de capital privado y de órganos administrativos de la Administración Pública Estadal y Municipal.(…)”
Aduce que “(…) Ciudadana Juez, ahora bien, de forma sorpresiva e inesperada la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, desde los primeros días del presente año 2017 ha asumido una actitud de retaliación y abuso de poder, utilizando su su investidura temporal (como Decana Encargada) para difamarme y descalificarme. El inicio del desagravió a mi condición de profesor universitario comenzó en fecha 12.01.2017, cuando en clara violación flagrante y grosera de la Constitución, el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (a proposición de la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ), me removió del cargo como Coordinador de la Especialización en Derecho Mercantil sin garantizarme el derecho a la defensa y al debido proceso (a pesar del rendimiento óptimo en el ejercicio del cargo, conforme a la programación, planificación e informes de gestión presentados ante las autoridades competentes). La Decana Encargada procedido a REMOVERME DEL CARGO, a pesar de tener un nombramiento para un período de ejercicio del cargo como Coordinador, (que aún no vencido) y en donde puedo ser reelegidos para nuevos períodos conforme al Reglamento Interno del Postgrado, he sido afectado por esta decisión que es una clara arbitrariedad y abuso de poder; y por esa arbitrariedad interpuse una DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CON EFECTOS SUSPENSIVOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 12.01.2017, donde procedieron a removerme del Cargo de Coordinador de Postgrado en Derecho Mercantil sin garantizarme el debido proceso constitucional, que cursa por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en el expediente LP41 – G – 2017 – 00006.
Ahora bien, no conforme con haber incurrido en el atropello mencionado en la última parte del párrafo anterior, la ciudadana AURA MARINA MORILLO PEREZ, en su condición de Decana Encargada, y en claro abuso del ejercicio del cargo en fecha 25.01.2017, en la sesión del Consejo de Facultad Extraordinario N° 02, en clara violación de mi seguridad jurídica, presentó como informe de autoridades una moción para destituirme del cargo como Profesor Ordinario; sin embargo dos (2) representantes profesorales se opusieron y le advirtieron a la Decana Encargada que me debía garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y le recordaban que tenía que existir motivos suficientes para proponer a discusión del órgano colegiado (Consejo de la Facultad) la deliberación para la instrucción del expediente relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. Es importante advertir que la solicitud de la Decana Encargada no fue incluida en la Agenda N° 02 del Consejo de Facultad Extraordinario, tal y como se evidencia del (Anexo “A”). Luego de la deliberación, la Decana Encargada anunció en el seno del Consejo de la Facultad que iba a designar una Comisión integrada por los profesores JOSE LUIS MALAGUERA y CLARA GODOY; así como por el representante estudiantil ELOI ARAUJO, para evaluar mi desempeño; sin embargo es importante advertir a este Tribunal que esa Comisión no fue sometida a votación en el seno del Consejo de la Facultad sino impuesta de forma arbitraria y abusiva por la Decana Encargada. La arbitrariedad y el abuso de poder ha sido tal que la Decana Encargada no sometió a la debida aprobación del órgano colegiado el Acta que debe ser elaborada por la Secretaría del Consejo de la Facultad sobre lo deliberado en la sesión N° 02 de ese mencionado Consejo de Facultad Extraordinario celebrado en fecha 25.01.2017. (…)”
Arguye “(…)La arbitrariedad y el abuso de poder ha llegado a tal punto que en fecha 26.01.2017, el Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, conforme al acto administrativo signado con la nomenclatura N° DD 011/17, dirigió comunicación al Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, en donde expuso:
“(…) Me dirijo en la oportunidad de saludar muy deferentemente, desearle éxito en el ejercicio de sus funciones y a su vez informarle que en sesión extraordinaria N° 02 de fecha 25/01/2017 resolución N° 03CFE0061/2017 se aprobó por unanimidad la comisión para conocer de la solicitud presentada por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Dra. Aura Morillo de Gracia sobre el desempeño del profesor Freddy Mora Bastidas.
Razón por la cual, solicito sea designado un Abogado del Servicio Jurídico que formará parte de la Comisión, e instruir el expediente relativo a las sanciones del personal docente y de investigación a tenor del artículo 195 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación. (…)”
Ahora bien, el mencionado acto administrativo (transcrito anteriormente) fue recibida formalmente por el Servicio Jurídico en fecha 30.01.2017, pero es importante advertir a este Tribunal que el contenido del mencionado Acto Administrativo, incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, porque en la sesión N° 02 del Consejo de Facultad Extraordinario no se acordó la apertura de un procedimiento administrativo porque eso no fue lo que propuso la Decana y adicionalmente no hubo decisión unánime, existiendo la violación del procedimiento legalmente establecido porque no hubo aprobación por parte del Consejo de la Facultad del Acta elaborada por la Secretaría de ese órgano colegiado sobre lo deliberado en la sesión N° 002 del Consejo de Facultad Extraordinario celebrado en fecha 25.01.2017. Como se ha indicado anteriormente al haber oposición por parte de dos (2) representantes profesorales no puede haber decisión unánime y mucho menos el Director de la Escuela por medio de un Acto Administrativo puede vulnerar la voluntad emanada del órgano colegiado “Consejo de la Facultad” y solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario sin haber sido aprobado por el Consejo de la Facultad.(…)”
Manifestó que, “(…)Es importante advertir a este digno Tribunal que desde el 25.01.2017 hasta la presente fecha no he sido notificado formalmente de la apertura de un procedimiento para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso y de todas estas actuaciones he tenido conocimiento por lo expresado por los dos (2) representantes profesorales que se opusieron a la arbitrariedad y abuso de poder y al permitirme (mostrarme para su lectura) por parte de un miembro del personal administrativo de la Universidad el oficio signado con la nomenclatura N° DD 011/17, de fecha 26.01.2017 que fue formalmente recibido por el Servicio Jurídico en fecha 30.01.2017 y hasta los momentos ha sido infructuoso tener acceso al expediente.
En la página web de prensa ULA (http://prensa.ula.ve/2017/02/08/aura-murillo-%E2%80%9Csin-fundamentos-profesores-demandan-al-cf-de-la-facijup-impulsando-la), fue publicado un artículo intitulado: “Sin fundamentos profesores demandan al CF de la Facijup, impulsando la violación de la autonomía universitaria”. En la mencionada declaración de prensa la encargada del decanato afirma lo siguiente:
La profesora Aura Murillo, decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (Facijup), habló sobre la situación que viene confrontando el Consejo de la mencionada facultad el cual fue demandado por los profesores Raíza Madrid y Freddy Mora Bastidas, profesores de esta facultad, quienes introdujeron una demanda contra ese honorable cuerpo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dijo la Decana que esas demandas son infundadas porque no se fundamentan en una normativa legal vigente y están muy mal planteadas porque van dirigidas contra decisiones administrativas de designaciones que son cargos de libre nombramiento y remoción.
Agregó la profesora Murillo que estas demandas son accionadas ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual en forma muy rápida y con gran celeridad procesal decide todas las demandas que están en contra de la Universidad de Los Andes, tal como lo ha manifestado el propio rector de esa institución, profesor Mario Bonucci Rossini.
“Sería inconcebible que por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y de la Escuela que le da origen a nuestra universidad se pretenda violar la autonomía universitaria, estamos hablando de violación de la autonomía universitaria porque se toman decisiones en tribunales que de un plumazo lesionan lo que son las normativas y la Ley Vigente contenida en la propia Ley de Universidades, y en la potestad constitucional que se le da a las universidades de dictar sus normativas internas, por tanto es contradictorio que profesores como estos pretendan que una juez sea la que nos designe hoy un coordinador, mañana un director y luego pretenderán designar un decano y cualquier otra autoridad universitaria, violando la autonomía universitaria”.
Es preocupante la actitud asumida por la Decana Encargada, toda vez que por ante los medios de comunicación ha suministrado declaraciones en donde me ataca por ejercer mi legítimo derecho a utilizar la vía judicial para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida en el caso que se ventila en el expediente N° LP41 – G – 2017 – 00006 y por lo tanto demuestra una actitud poco objetiva y con ausencia de imparcialidad ante mi condición de profesor universitario, situación que se concatena con la violación del debido proceso que pretende ejercer la encargada del decanato ante la apertura del procedimiento administrativo disciplinario viciado de nulidad que estoy denunciando en la presente querella funcionarial. Tal afirmación la hago porque luego de haber interpuesto la demanda (en fecha 25.01.2017) contenida en el expediente N° LP41 – G – 2017 – 00006, la Facultad en fecha 26.01.2017 (violando el procedimiento) solicita la designación de un abogado para la instrucción de un expediente disciplinario.(…)”
Precisó el recurrente de autos referente a los fundamentos legales que, “(…)DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA
En el presente caso existe una violación del debido proceso constitucional, toda vez que el artículo 49 constitucional. Dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. ”.
En el presente caso existe una violación del debido proceso legal, toda vez que el artículo 195 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación dispone lo siguiente:
“ARTICULO 195.
Acordada la apertura del expediente por el Consejo de Facultad o Núcleo, éste lo substanciará por medio de una comisión compuesta por tres miembros, para cuya designación se requiere el voto favorable de por lo menos ocho (8) de los integrantes del cuerpo. Si no se lograse esta mayoría, el Consejo de Facultad o Núcleo actuará como comisión substanciadora.
Parágrafo Único:
No podrán participar en la toma de decisiones los miembros del Consejo de Facultad o Núcleo que estén expresamente señalados en el Artículo 36 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, es importante advertir y destacar que en la Agenda N° 02 del Consejo de Facultad Extraordinario no fue incluida la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario (instrucción de expediente) y por lo tanto mal pudiera tener validez el acto administrativo signado N° DD 011/17, en donde el Director de Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas:
“(…) solicito sea designado un Abogado del Servicio Jurídico que formará parte de la Comisión, e instruir el expediente relativo a las sanciones del personal docente y de investigación a tenor del artículo 195 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación. (…)”
Esta decisión viola flagrantemente el debido proceso, puesto que se pretende iniciar la instrucción de un expediente en un proceso disciplinario que no ha cumplido con la aprobación del auto de apertura del procedimiento conforme a lo exigido en el artículo 195 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación.
Ciudadana Juez, si bien es cierto los actos que se impugnan en la presente querella funcionarial no son actos administrativos que pongan fin a un procedimiento administrativo, se cumple con el presupuesto procesal contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone lo siguiente: “(…) Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que (…) imposibilite su continuación, cause indefensión (…) cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. En el presente caso al estar viciado de nulidad absoluta el acto de apertura (DICTADO EN FECHA 25.01.2017, signado con la nomenclatura N° 03CFE0061/2017 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas) y el acto de trámite (DICTADO EN FECHA 26.01.2017, signado con la nomenclatura N° DD 011/17 donde el Director de Escuela de Derecho solicita al Servicio Jurídico la designación del abogado sustanciador para la instrucción del expediente disciplinario), todas las actuaciones posteriores carecen de total validez, legalidad y legitimidad, puesto que existe una clara violación del debido proceso constitucional y legal. La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la violación del debido proceso y sobre los supuestos de impugnabilidad de los actos de mero trámite y por técnica exigida en la Ley del Estatuto de la Función Pública no se reproducen en la presente querella funcionarial.
VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
En el presente procedimiento se ha incurrido en los siguientes vicios de la actividad administrativa.
Violación del principio de seguridad jurídica, al violentar el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento del Consejo de la Facultad: La voluntad del órgano colegiado “Consejo de la Facultad” emana del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS. En tal sentido en el CAPITULO III DE LAS SESIONES dispone lo siguiente:
Artículo 17. El Consejo de la Facultad no dará curso a solicitud alguna que no haya sido tramitada por los canales regulares o que pertenezca a la competencia de otra Dependencia, ni el Cuerpo deliberará sobre aquellas materias que no hayan sido conocidas previamente por los organismos que, según disposiciones legales, les compete en primer término su consideración y decisión. En consecuencia, la Secretaría del Consejo no incluirá en la agenda materia alguna que no satisfaga los requisitos a que se contrae el presente artículo.
Artículo 18. La materia sobre la cual hubiere de conocer el Consejo de la Facultad deberá presentarse por escrito a la Secretaría del Cuerpo con veinticuatro (24) horas de anticipación por lo menos, a la fecha de la próxima sesión. La Secretaría del Consejo hará del conocimiento previo de los miembros del Cuerpo aquella materia que por su naturaleza así lo requiera.
Artículo 19. Para iniciar la consideración de los puntos de la agenda, en Decano-Presidente hará el planteamiento. Los Miembros del Consejo podrán tomar la palabra sobre el punto planteado, solicitándola a la Presidencia, quien anotará a los interesados y la concederá en el orden en que la hubieren pedido. Si dos o más de los integrantes del Cuerpo pudieren la palabra simultáneamente, la Presidencia la otorgará partiendo de derecha a izquierda.
En el presente caso, se puede observar que en la Agenda N° 02 de la sesión del 25.01.2017 no contempla ningún punto relacionado con el conocimiento de un caso que pudiera conllevar a la instrucción de un expediente para la apertura de un procedimiento disciplinario.
Ahora, lo más grave del presente caso es la violación de la seguridad jurídica por parte de la Decana Encargada, al no someter a votación el Acta elaborada por la Secretaría del Consejo de la Facultad de lo deliberado en la sesión N° 02 del Consejo de Facultad Extraordinario celebrado en fecha 25.01.2017, y por tanto incurriendo en la violación de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del REGLAMENTO INTERNO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS, que dispone lo siguiente:
DE LAS ACTAS.
Artículo 52. De las sesiones del Consejo de la Facultad se levantará una minuta de Acta en la cual se dejará constancia de la asistencia e inasistencia de sus miembros, de los Acuerdos y Resoluciones, que se adopten, la cual deberá insertarse en el Libro de Actas del Consejo de la Facultad y deberán publicarse en la cartelera correspondiente. Igual procedimiento se seguirá en caso de la suspensión de la sesión por falta de quórum.
Artículo 53. Las Actas de Acuerdos y Resoluciones elaboradas por la Secretaría del Consejo serán numeradas en orden sucesivo y sometidas a la consideración del Cuerpo, en la sesión siguiente. En las Actas deberá constar el lugar, día, hora de la sesión y carácter de la misma, los miembros presentes, los asuntos sometidos a la consideración del Cuerpo y las decisiones adoptadas, por mayoría absoluta o por unanimidad; así como la constancia de los votos negativos o salvados. Estas Actas una vez aprobadas serán publicadas en la cartelera del Consejo de la Facultad.
Con relación a la seguridad jurídica la Sala Constitucional, en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, (…).
Esta actuación denunciada en la presente querella, aparte de constituir la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, comporta la violación del principio de legalidad, la seguridad jurídica y por lo tanto los actos impugnados son nulos de nulidad absoluta.
Vicio de Falso Supuesto: Este vicio permite controlar las ilegalidades desplegadas en el desarrollo de la actividad administrativa y garantizan la preeminencia del principio de legalidad. En relación con el VICIO DE FALSO SUPUESTO, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708 de fecha 24.10.2007, ha indicado lo siguiente:
(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diomedes Potente Millán).
Como se puede observar en el presente caso existe el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque según el acto administrativo impugnado signado con la nomenclatura N° 03CFE0061/2017 afirman que: (…) se aprobó por unanimidad la comisión para conocer de la solicitud presentada por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) sobre el desempeño del profesor Freddy Mora Bastidas. (…)”; sin embargo este hecho es totalmente falso, pues no existe Acta aprobada por el Consejo de la Facultad de lo deliberado en la sesión N° 02 del Consejo de Facultad Extraordinario celebrado en fecha 25.01.2017, donde queda aprobado la comisión para conocer sobre mi desempeño como profesor.
Igualmente en el presente caso existe el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque según el acto administrativo impugnado signado con la nomenclatura N° DD 011/17 afirman lo siguiente: “(…) Me dirijo en la oportunidad de saludar muy deferentemente, desearle éxito en el ejercicio de sus funciones y a su vez informarle que en sesión extraordinaria N° 02 de fecha 25/01/2017 resolución N° 03CFE0061/2017 se aprobó por unanimidad la comisión para conocer de la solicitud presentada por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Dra. Aura Morillo de Gracia sobre el desempeño del profesor Freddy Mora Bastidas. Razón por la cual, solicito sea designado un Abogado del Servicio Jurídico que formará parte de la Comisión, e instruir el expediente relativo a las sanciones del personal docente y de investigación a tenor del artículo 195 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación. (…)”; sin embargo este hecho es totalmente falso, pues no existe Acta aprobada por el Consejo de la Facultad de lo deliberado en la sesión N° 02 del Consejo de Facultad Extraordinario celebrado en fecha 25.01.2017, donde acuerdan la instrucción del expediente relativo a las sanciones del personal docente y de investigación a tenor del artículo 195 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación.
Violación del procedimiento administrativo disciplinario. Nombramiento de Comisión para conocer desempeño del profesor Freddy Mora Bastidas: De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación (artículos 191 al 214), no existe la figura de la Comisión para conocer desempeño de los profesores en el ejercicio de la función docente y de investigación. El nombramiento de esta Comisión una clara violación de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 49 constitucional que dispone: “(…) Ninguna persona podrá ser sometida (…) ni podrá ser procesada (…) por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.
La creación de esta Comisión para conocer el desempeño del profesor Freddy Mora Bastidas, aparte de constituir la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, comporta la violación del principio de legalidad administrativa sancionatoria. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00775 del 23.05.2007, ha dejado sentado lo siguiente: “(…) Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa. (…)”.
Del abuso de poder: En el presente caso la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ha incurrido en abuso de poder, pues no ha sometido a consideración del Consejo de la Facultad el Acta sobre lo deliberado en la sesión N° 02 celebrado en fecha 25.01.2017 y esta situación afecta la legalidad de las actuaciones de ese órgano colegiado.
En vista de este abuso de poder, los actos impugnados en la presente querella se encuentran viciados de nulidad absoluta y por lo tanto son inexistentes.
De la incompetencia: En el presente caso, el Director de la Escuela de Derecho al dictar el acto administrativo signado con la nomenclatura N° DD 011/17 ha actuado con extralimitación de atribuciones pues ha dictado un acto que solo le puede corresponder al Consejo de la Facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación.
En un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito vista la gravedad de lo denunciado requieran el expediente administrativo o los antecedentes del caso.(…)”
En consecuencia “(…)Con base a las razones de hecho y los fundamentos de derecho, solicito a este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Mérida, que en la definitiva:
Primero: Admita la presente Demanda de Nulidad con amparo cautelar con efectos suspensivos del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 25.01.2017, signado con la nomenclatura N° 03CFE0061/2017 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en donde aprueban la comisión para conocer de la solicitud presentada por la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre el desempeño del profesor FREDDY MORA BASTIDAS y contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 26.01.2017, por el Director de la Escuela de Derecho, signado con la nomenclatura N° DD 011/17 donde solicitan al Servicio Jurídico la designación de un abogado que forme parte de la Comisión e instruir el respectivo expediente relativo a las sanciones del personal docente y de investigación.
Segundo: Declare con lugar la presente DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 25.01.2017, signado con la nomenclatura N° 03CFE0061/2017 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en donde aprueban la comisión para conocer de la solicitud presentada por la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre el desempeño del profesor FREDDY MORA BASTIDAS y contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 26.01.2017, signado con la nomenclatura N° DD 011/17 donde solicitan al Servicio Jurídico la designación de un abogado que forme parte de la Comisión e instruir el respectivo expediente relativo a las sanciones del personal docente y de investigación, por existir una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Tercero: En vista de la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo y el abuso de poder por parte de la profesora AURA MARINA MORILLO PEREZ, solicito se ordene a la Universidad de Los Andes abstenerse de dictar un nuevo acto administrativo que atente contra mi legítimo derecho de permanecer en el cargo profesor ordinario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y cualquier actuación que obstaculice el ejercicio de mis funciones como profesor e investigador de la Universidad de Los Andes.(…)”
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Universidad de los Andes, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que la Universidad de los Andes; querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, la Universidad de los Andes. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:
“…Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”
Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior. Así se declara.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al control judicial de las actividades de las Universidades Nacionales y en sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, señaló lo siguiente:
(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesado (…).
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 03CFE0061/2017 dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, de fecha 25 de Enero de 2017, en donde aprueban la comisión para conocer de la solicitud presentada por la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, sobre el desempeño del profesor FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS y contra el acto administrativo dictado en fecha 26.01.2017, signado con la nomenclatura N° DD 011/17 donde solicitan al Servicio Jurídico la designación de un abogado que forme parte de la Comisión e instruir el respectivo expediente a las sanciones del personal docente y de investigación. El querellante denuncia la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente denuncia la existencia del vicio de falso supuesto, violación del principio de seguridad jurídica, al violentar el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento del Consejo de la Facultad, violación del procedimiento administrativo disciplinario y abuso de poder.
Se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide destacar, que el debido proceso es una garantía constitucional indispensable en todo procedimiento administrativo y más cuando es de carácter disciplinario. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, al cual es acreedor por cumplir con los extremos legales previstos en la ley que rige la materia, así se declara.
Igualmente por la naturaleza de los actos impugnados, es importante para quien juzga, pronunciarse sobre su naturaleza y los supuestos de impugnabilidad. En tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01255, expediente 2003 – 0283, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sobre los actos de mero trámite y los supuestos de impugnabilidad estableció lo siguiente:
“…Omissis…Como punto previo, considera necesario esta Sala puntualizar si los actos impugnados constituyen actos administrativos recurribles o si, por el contrario, al ser de mero trámite y no poner fin al procedimiento, son inimpugnables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, se observa:
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos administrativos definitivos, a menos que los actos de merotramite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate”.
Ahora bien, se puede entender que existen excepciones con relación a la impugnación de los actos administrativos, pues no solamente podrán ser impugnados aquellos actos que pongan fin a un procedimiento, sino aquellos actos que causen indefensión, cuando dicho acto lesione derechos o intereses legítimos, así se declara.
Con relación al fondo del asunto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; así como la impugnación de los actos administrativos de trámite. De las actas que corren en el presente expediente y de las pruebas aportadas, quien decide observa que el querellante de autos ha impugnado (a través de la querella funcionarial), actos administrativos de trámite emanados de la sesión N° 02 del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas celebrado en fecha 25 de enero de 2017, en donde procedieron a la designación de una Comisión para instruir expediente disciplinario relativo a las sanciones del personal docente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.
A los fines de verificar si ha existido la violación del debido proceso y conforme a las pruebas aportadas por la Universidad de Los Andes y la exhibición de documentos promovida por la parte actora, se puede comprobar conforme al Acta N° 02 del Consejo de la Facultad celebrado en fecha 25 de enero de 2017, que fue acordada la apertura del procedimiento disciplinario en contra del hoy querellante FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS.
Igualmente de las actas de la Comisión designada a tal efecto, se puede constatar que dicha Comisión fue instalada en fecha 03 de febrero de 2017. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, (artículo 198), se establece el lapso para proceder a la citación del imputado y el artículo 199 establece la forma de practicar dicha citación.
En tal sentido el artículo 198 y 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad dispone:
“Articulo 198. Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de su instalación, la comisión substanciadora citará al imputado para que comparezca, a la hora que se le fije de cualquiera de los tres (3) días hábiles siguientes al de la citación, a objeto de imponerle de la investigación a que se haya sometido. En esta oportunidad el imputado podrá solicitar copia simple de los recaudos que forman el expediente.
Artículo 199.- La citación del profesor sujeto a investigación podrá hacerse personalmente o por oficio consignado en su residencia. Si no se le encuentra ni se conoce su residencia, la citación se hará mediante publicación de la boleta u oficio correspondiente en las carteleras de la dependencia donde preste sus servicios universitarios y en un periódico de circulación nacional. La publicación deberá hacerse con ocho (8) días hábiles de anticipación a la fecha para la que se requiera la comparecencia del citado.”
De las actas que conforman los antecedentes presentados por la Universidad de Los Andes, se puede observar que efectivamente no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 198 y 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y efectivamente en el presente caso existe una violación del principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia procedente la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Igualmente se considera procedente la impugnación de los actos de mero trámite, pues al no haberse practicado la citación personal o existir omisión en las gestiones para cumplir con lo dispuesto en el artículo 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, se le está causando indefensión al hoy querellante FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS. Conforme al principio inquisitivo y las amplias potestades atribuidas al Juez Contencioso Administrativo para tutelar los derechos vulnerados a los administrados, y ante la indefensión que se le está causando al querellante, considera que el procedimiento administrativo disciplinario es nulo.
Igualmente se observa de los antecedentes consignados por la Universidad de Los Andes que la Comisión procedió a subvertir el debido proceso y sin cumplir con la citación del imputado (198 – 199 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación), procedió a practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, dejando en un estado de total indefensión a la parte querellante. Y así se decide
A pesar de la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento disciplinario, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse sobre los vicios denunciados por el querellante. El querellante consideró como violación del debido proceso que la Universidad pretendió “iniciar la instrucción de un expediente en un proceso disciplinario que no ha cumplido con la aprobación del auto de apertura del procedimiento conforme a lo exigido en el artículo 195 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación”.En tal sentido, quien decide, al revisar los antecedentes consignados por la Universidad de Los Andes y las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se puede afirmar que no existe evidencia que demuestre que el procedimiento disciplinario aperturado haya cumplido con el quórum exigido en el artículo 195 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación y así se decide.
Otro de los vicios denunciados por el querellante fue la existencia del Falso Supuesto. El querellante consideró como falso supuesto lo siguiente:“pues no existe Acta aprobada por el Consejo de la Facultad de lo deliberado en la sesión N° 02 del Consejo de Facultad Extraordinario celebrado en fecha 25.01.2017, donde queda aprobado la comisión para conocer sobre mi desempeño como profesor. (…)”.
En relación con el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007, expuso:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad".
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; que acarrearía la anulabilidad del acto; o cuando se aplica al caso concreto una norma que no es aplicable al caso concreto o se le da a una norma un sentido que no tiene. Aplicando el principio de comunidad de la prueba y al adquirir pleno valor probatorio el contenido del acto administrativo impugnado por el querellante en donde la Universidad aprobó una comisión para conocer sobre la solicitud de la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas relativa al desempeño del profesor Freddy Alberto Mora Bastidas, se puede afirmar que a pesar de existir el Acta N° 02 donde aprobaron lo discutido en la sesión de fecha 25 de enero de 2017; decidieron la apertura del procedimiento disciplinario y la designación de la Comisión para instruir el expediente al profesor FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, existe un Falso Supuesto porque en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación no existe un procedimiento para evaluar el desempeño de los profesores y en consecuencia incurren en el vicio de falso supuesto, pues el Estatuto contempla es el procedimiento disciplinario para conocer las presuntas faltas en las que incurra los miembros del personal docente y de investigación; y Así se decide.
Otro de los vicios denunciados por el querellante fue la violación del principio de seguridad jurídica y violación del procedimiento legalmente establecido. El querellante consideró lo siguiente: “En el presente caso, se puede observar que en la Agenda N° 02 de la sesión del 25.01.2017 no contempla ningún punto relacionado con el conocimiento de un caso que pudiera conllevar a la instrucción de un expediente para la apertura de un procedimiento disciplinario.
Ahora, lo más grave del presente caso es la violación de la seguridad jurídica por parte de la Decana Encargada, al no someter a votación el Acta elaborada por la Secretaría del Consejo de la Facultad de lo deliberado en la sesión N° 02 del Consejo de Facultad Extraordinario celebrado en fecha 25.01.2017, y por tanto incurriendo en la violación de lo dispuesto en los artículos 52 y 53”.
La Sala Constitucional, en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), con relación a la Seguridad Jurídica, indicó lo siguiente:
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, (…).
Con la seguridad jurídica se garantiza la aplicación de las normas y la confianza que pueden tener los administrados en la confiabilidad de las decisiones que puedan tomar los órganos o entes administrativos. En el presente caso, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para garantizar el principio de seguridad jurídica debe garantizar la aplicabilidad correcta del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en claro acatamiento al principio de legalidad.
Del contenido de la Agenda N° 002 de la sesión del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de fecha 25 de enero de 2017, se puede observar que el mencionado Consejo de la Facultad incurrió en la violación del principio de seguridad jurídica, toda vez que no cumplió con lo previsto en los artículo 17 y 19 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, al no incluir en la agenda la propuesta de apertura de procedimiento disciplinario. Igualmente existe la violación del principio de seguridad jurídica, cuando la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas da inició ala instrucción del procedimiento disciplinario en contra del profesor FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pues a pesar de que fue promovida (el Acta N° 002 de la sesión del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas), no se sabe la fecha o específicamente en cual sesión del Consejo de la Facultad fue debidamente aprobada el Acta y mal pudiera iniciar la instrucción del expediente sin haber sido aprobada el Acta de lo discutido en el Consejo de la Facultad. Y así se decide.
Con relación a la denuncia del hoy querellante referente al abuso de poder, quien aquí decide, una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y tal como ha sido comprobado la existencia de la violación del debido proceso y la indefensión del querellante, la existencia del vicio de falso supuesto violación del principio de seguridad jurídica y violación del procedimiento legalmente establecido, se puede afirmar que la Decana Encargada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (como Presidente del Cuerpo Colegiado Consejo de la Facultad), se ha extralimitado en sus funciones y su actuación afecta la legalidad de las actuaciones de ese órgano colegiado.
El vicio de abuso de poder ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01639 del 3.10.2007, de la siguiente forma:
“(…) La Sala ha reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con la circunstancia verificada en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad (…)
Por lo antes mencionado y en base a los instrumentos citados, se evidencia que el recurrente puede solicitar la Nulidad por cuanto el Acto Administrativo objeto del presente litigio carece del sustento necesario para emitir una decisión. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.024, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.509, actuando en nombre propio y representación, contra el UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por existir violación del debido proceso y la indefensión. Igualmente al incurrir en el vicio de falso supuesto, violación del principio de seguridad jurídica y violación del procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDO: Se DECLARA NULO el Acto Administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, (Agenda N° 002 de fecha 25 de Enero de 2017), en donde se acordó la apertura del procedimiento disciplinario en contra del profesor FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS. En vista de la nulidad del acto administrativo que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario todas las actuaciones subsiguientes también se encuentras viciadas de nulidad absoluta, por la violación del debido proceso y la indefensión.
TERCERO: Conforme al principio inquisitivo y las amplias potestades atribuidas al Juez Contencioso Administrativo para tutelar los derechos vulnerados a los administrados, y ante la indefensión que se le está causando al querellante, DECLARA NULO el procedimiento administrativo disciplinario acordado en la sesión N° 002 del 25 de enero de 2017.
Publíquese, regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2017-000012
MH/
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