Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
Exp. Nº LP41-G-2017-000040

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, a través de su apoderado Judicial el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 212.346, interpuso Demanda de Nulidad, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 24 de Mayo de 2017, , por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, a través de su apoderado judicial el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, identificados en autos, presentaron escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:
Que pretende la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 3 de Noviembre de 2016, del cual aduce no haber sido notificada, por cuanto a su decir lesiona sus derechos intersubjetivos particulares y constituidos de mi mandante en cuanto a que se le revoca de manera unilateral y sin derecho a la defensa el acto administrativo dictado a su favor en fecha 4 de abril de 2016.
Que, “es el caso Honorable Juez, que en la fecha del cuatro (04) de abril del año 2016, se dicto acto administrativo, contentivo de un convenimiento, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, ING. ALVARO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, y la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, el cual acordó colocar una Manguera de Polietileno de alta densidad 2`` de diámetro, que pasa por el terreno el cual la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, detenta hoy en día la PLENA PROPIEDAD AGRARIA. (…), pero sucede que en la fecha del 03 de noviembre del año 2016, de manera: ILEGITIMA, IRRITA, FRAUDULENTA E INCONSTITUCIONAL, la SINDICA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL, abogada NORELYX A. MENDEZ, con el ánimo de favorecer a un tercero, en esta oportunidad a la ciudadana: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, a través de prácticas leguleyas REVOCAN dicho acto administrativo, y lo peor es que JAMAS Y NUNCA SE LE NOTIFICO DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO a la ciudadana: NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, cercenando el derecho a la legítima defensa, sin embargo la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, le facilito copia simple del acto REVOCADO, a la ciudadana MILDRED JANET CARRERO PAREDES, el cual posteriormente fue CONSIGNADO COMO MEDIO DE PRUEBA en una acción por ante EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, del estado Bolivariano de Mérida.”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 03 de Noviembre de 2016, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por , por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, a través de su apoderado Judicial el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 212.346, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad del acto administrativo, dictado por dicha Alcaldía, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem, para lo cual observa:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”.
Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”
“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…) (resaltado de este fallo)
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 24 de Mayo de 2017, tal y como consta en el comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cursante en autos del presente expediente judicial, asimismo, consta que el acto administrativo impugnado alegó en su escrito libelar el demandante, de fecha 03 de Noviembre de 2016, emitida por la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, el cual dio origen a la presente demanda por cuanto consideraron vulnerados sus derechos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 04 de Noviembre de 2016, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el 02 de Mayo de 2017.
En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2017, transcurriendo doscientos dos (202) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad ejercida , por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, a través de su apoderado Judicial el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 212.346, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.

IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana NORMA LETICIA SANCHEZ DE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.405, a través de su apoderado Judicial el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.643, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 212.346, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


ABG. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LP4-G-2017-000040
MH/ma.-