Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXP. Nº LE41-G-2013-000065
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2013, el ciudadano el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766, con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELODIA TORRES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.649.087, interpuso ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Demanda de Nulidad de Documento, contra la ciudadana ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA, solicitando la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 02, Tomo 119 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria, dándole entrada al expediente quedando signado bajo el Nº 9533-2013.
En fecha 22 de Noviembre de 2013, el entonces Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes con sede en Barinas; difiere el pronunciamiento de la admisión de la presente causa por un lapso de tres días.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, el entonces Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes con sede en Barinas; de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; solicita a la parte demandante; señale de forma precisa sus argumentos y petitorio.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2013-000065, quien se abocó al conocimiento del expediente el 01 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no su derecho a recusación, líbrese boletas de notificación a las partes.
El 08 de Octubre, este Juzgado Superior, vista la consignación por parte del ciudadano alguacil, donde no pudo ser notificada la notificación a la ciudadana María Elodia Torres de Hernández, se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de solicitar información relacionada al domicilio de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, se recibe ante esta Juzgado Superior; comisión signada con el oficio Nº 2014-386 proveniente del TribunalSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosCampo Elías y Aricagua de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, comparece por ante este Juzgado Superior el Abogado Miguel Ángel Gómez en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de subsanación del libelo de demanda.
En fecha 01 de Junio de 2015, este Juzgado Superior encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad, considera necesario solicitar los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, comparece por ante este Juzgado Superior el Abogado Miguel Ángel Gómez, consignando diligencia reiterando el interés en las resultas de la presente causa.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, verificadas las actas que conforman la presente causa, se evidencio que este Juzgado superior de forma errada solicita los antecedentes administrativos de la ciudadana María Elodia Torres Hernández, en virtud de los anterior este Juzgado Superior ordena oficiar a la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Mérida a los fines de que sean remitidas las copias certificadas del documento autenticado por ante esta notaria.
En fecha 30 de Marzo de 2016, comparece ante este Juzgado Abogado Miguel Ángel Gómez, reiterando el interés en las resultas de la presente causa y solicitarle sea remitido lo antes solicitado por este Juzgado Superior a la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Mérida.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se recibe proveniente de la Notaria Pública Tercera de Mérida, Oficio Nº 149.110.2016, contentivo de las resultas cumplidas del Oficio Nº LE41OFO2016000505, de fecha 03 de Agosto de 2016, donde se solicitó a la oficina notarial copia del documento autenticado.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMITE la presente causa y se ordena librar cartel de emplazamiento y cítese ala ciudadana ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA.
En fecha 30 de Enero de 2017, este Juzgado Superior deja constancia que fue retirado el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de Febrero de 2017, Comparece por ante este Juzgado Superior, el Abogado Miguel Ángel Gómez, consignando ejemplar del diario frontera en que se publicó cartel de emplazamiento en la página 14 de fecha 01 de Febrero de 2017.
En fecha 13 de febrero de 2017, este Juzgado Superior fija para el día viernes 17 de Febrero de 2017 a las 2 P.M., la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 17 de Febrero de 2017, en la fecha y hora fijada por este Juzgado Superior para que tenga lugar la audiencia de juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado ni la parte demandante ni la parte demandada, en virtud de lo cual se declara DESIERTA la presente audiencia.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiesta la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, lo siguiente que;“(…) El dieciséis de enero de mil novecientos noventa, el ciudadano APOLINAR UZCATEGUI RANGEL, le vendió mediante documento privado, una parcela compuesta de mejoras de café, cambur y árboles frutales, que él había plantado con su propio trabajo, al ciudadano SERGIO HERNÁNDEZ LOPEZ, la referida parcela está ubicada en terrenos del entonces Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en el Asentamiento Santa Catalina del Estado Mérida.
La referida transacción se realizó en la entonces Oficina del Área local II del I.A.N., de Ejido, en presencia del entonces Jefe de Área, el Ing. Agr. ANTERO JOSE BOLÍVAR ALBARRAN, cedula V-3.144.184, y del Asesor Técnico de la Zona, Perito Agropecuario IVAN RAFAEL CARREÑO.(…)”
Señaló que;“(…) En enero del año mil novecientos ochenta y uno, el ciudadano SERGIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contrata a los ciudadanos: JOSÉ TOMAS ROJAS; POMPILIO UZCATEGUI; JOSÉ TEODORO DÁVILA ROJAS; CLÍMACO DÁVILA ROJAS, para la construcción de una casa de habitación, en lo que hoy es la Calle 9, los Cedros, pasaje el tren, casa Nº 4-53 del sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida.
El veintisiete de Mayo del año mil novecientos ochenta y cinco, falleció ab intestato el Ciudadano SEGIO HERNÁNDEZ LÓPEZ; hecho que consta en el acta de defunción, llevado por el registro civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador.
Mi mandante permaneció en la vivienda construida, con sus hijos, hasta que paulatinamente cada uno fue haciendo sus propias familias, quedando acompañada por su hijo JOSÉ JACINTO HERNÁNDEZ TORRES. (…)”
Argumento que;“(…) En el año dos mil dos el ciudadano JOSÉ JACINTO HERNÁNDEZ TORRES, antes identificado, comienza una relación estable con la ciudadana ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA; y se la lleva a vivir a la casa que venía compartiendo con su mama.
Aquella relación resultaría a la postre, la causa generadora de múltiples problemas familiares, sociológicos, psiquiátricos, y vecinales: la ciudadana ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA, se problematizo con JOSÉ JACINTO HERNÁNDEZ TORRES; con mi mandante MARÍA ELODIA TORRES DE HERNÁNDEZ, antes identificada. Problemas tales que obligaron a mi mandante a tener que mudarse del inmueble; pues su edad, aproximadamente ochenta años a esa fecha, no es para soportar aquellos eventos. (…)”
Arguyo que;“(…) El día veintiocho del año dos mil ocho, la ciudadana ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA, declaró, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante documento autenticado que quedó inserto bajo el Nº 02, Tomo 119 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria en la fecha antes indicada; que había “fomentado unas mejoras que constan de una casa de una planta. Estas mejoras las realice con dinero de mi propio peculio y esfuerzos de varios años, las cuales están valoradas en cuarenta mil bolívares, las cuales comencé a fomentar en fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho hasta la presente la he estado remodelando, en un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, según autorización emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador” esta declaración ante un funcionario público es falsa; tal tramite fue realizado con la presciencia de la correspondiente autorización para poder autenticarlo; y, el documento antes indicado es el documento fundamental de lo que más adelante demando en nombre de mi mandante.(…)”
Adujo que;“(…) El día veinticinco de Enero del año dos mil doce, la ciudadana, MARÍA OMAIRA HERNÁNDEZ TORRES, hija de mi mandante, consigna por ante la Coordinación Regional de la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana Mérida, una comunicación, mediante la cual anexa respuesta distinguida con la siguiente nomenclatura: DC-INF-128-2011 de fecha 06 de Diciembre de 2011, dirigido a la ciudadana ZONIA HERNÁNDEZ TORRES; suscrita por el Ing. JOSÉ BENITO FLORES VCIELA, Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Además consigno informe Nº STRTTUML/100/2011, suscrito por el abogado Miguel Mora Carrero, dirigido al Ing. JOSÉ BENITO FLORES VIELA, Jefe del Departamento de Catastro; documentos que se explican por sí mismos. (…)”
Manifestó que;“(…)Como un hecho sobrevenido, el veinticinco de Marzo del año dos mil catorce, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) representado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE AGUILAR MEDINA, actuando con el carácter de Gerente Estadal del INTU del Estado Mérida, declara “con fines de garantizar a las familias que viven asentadas en forma espontánea y que han formado comunidades de largo arraigo, la atención por parte del Estado para que se les reconozca la posesión de la tierra que ocupa, y se le garantice a todos los derechos que proporcionan el ser propietarios de la tierra que ocupan, cuyo objeto principal es el de mejorar y elevar su calidad de vida y garantizarles el derecho a la vivienda y a la seguridad social que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y llenos los extremos de Ley, por medio del presente documento el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, da en venta, pura y simple, a la ciudadana, MARÍA ELODIA TORRES DE HERNÁNDE” (…)”
Señalo que;“(…) Así las cosas, con esta venta a mi mandante, se simplifica lo inicialmente peticionado, quedando reducida la demanda solo a lo que respecta a la Nulidad Absoluta de la referida autorización y por vía de consecuencia el documento autenticado. (…)”
En consecuencia que;“(…) Por lo antes expuesto en nombre de mi mandante, formal y expresamente, demando la NULIDAD ABSOLUTA de la autorización emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha veinticinco de Noviembre del año dos mil ocho emitida por un Funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de Nombre Carlos Zambrano, que no tenía competencias para expedir tales constancias; pido la nulidad absoluta por vía de consecuencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Mérida; por cuanto ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA; se prevalio de una autorización irrita supuestamente emitida por un funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que no tenía competencia para expedir tales constancias y además, la mencionada ciudadana, realizo afirmaciones falsas sobre la construcción de las mejoras que declaro como mandadas a realizar a sus expensas. Por lo antes expuesto demando formal y expresamente al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, Para que convenga o sea obligado a reconocer la nulidad absoluta de la referida autorización, emitida por la dirección de catastro de la referida alcaldía. Pido además que se cite al ciudadano síndico municipal del municipio libertador del estado Mérida, que se notifique la ciudadana ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA, antes identificada, por ser parte interesada en las resultas de la presente solicitud de nulidad; por lo antes expuesto es por lo que pido a esté Tribunal actuando dentro de su competencias, una vez sustanciado y decidida la presente causa, ordene la nulidad de la referida autorización que sirvió de base para la referida autentificación del documento y mande a estampar sobre el libro de autenticación de la Notaria Pública Tercera de Mérida, tomo 119, documento 02 del veintiocho de Noviembre del año dos mil ocho y consecuencial la nulidad de la corrección de error material, estampado voluntariamente por la notario Abg. LISBETH CAROLINA FERNANDEZ LAYA, el día dos de Abril del año dos mil nueve, en su carácter de Notario Público Tercero de Mérida; y la respectiva nota de Nulo. Dado que dicho documento no llego a nacer en el campo del derecho. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Mérida. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Demanda de Nulidad presentada el 19 de Noviembre de 2013, por el Abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766, con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELODIA TORRES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.649.087, interpuesta contra la ciudadana ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA, por la presunta autentificación de un documento nulo, se evidenció, tal y como consta a los autos, la parte presuntamente agraviada no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral y pública de Nulidad, se entiende que desistió de la acción incoada.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, de carácter vinculante (Caso: José A. Mejía y otros), en la cual se adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso:
‘(…) La falta de comparencia (sic) del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.’
Ello fue ratificado por la referida Sala, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias LuckyPlas C.A.), en los siguientes términos:
‘(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara.’
Con base en las consideraciones señaladas supra y, ante la inasistencia de la presunta agraviada y de su apoderado judicial a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar el desistimiento tácito de la acción de amparo constitucional incoada, por cuanto efectivamente, su incomparecencia al referido acto demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior estadal contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de Nulidad por la Abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766, con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELODIA TORRES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.649.087, interpuesta contra la ciudadana ELSY MARINA GUERRERO ESCALONA.
SEGUNDO: el DESISTIMIENTO TACITO de la Demanda de Nulidad interpuesta, y en consecuencia se considera extinguido el procedimiento, de conformidad con la motiva del fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EXP. Nº LE41-G-2013-000065
MH/
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