Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

EXP. Nº LE41-G-2013-000077

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2013, la ciudadana ROSA MARÍA ORTEGA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.431, abogada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.590, actuando con el carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGIA, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, Estado Mérida, Demanda de Prescripción de Hipoteca, contra los ciudadanosRENATO RIPANTI MAGORELLI, HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, NELY DEL CARMEN RIPANTI UZCATEGUI, FABIOLA DEL CARMEN RIPANTI de MORA,GIANNA VALERIA RIPANTI MAGGIORANI y ANA MARIA RIPANTI MAGGIORANI, mediante el cual solicitó se la Extinción de la Deuda y por consiguiente la Prescripción Adquisitiva de la Hipoteca Legal.

Por 09 de Diciembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, se declara incompetente para conocer la materia y declina la competencia, para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2013-000077, quien se abocó al conocimiento del expediente el 28 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que ejerzan o no su derecho a recusación.

El 30 de Marzo de 2016, se admitió, ordena la citación de los coherederos plenamente identificados, a fin de que sean conminados a comparecer por si o a través de apoderado a la audiencia preliminar oral a la que se refiere el artículo 57 ejusdem, la cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha que conste en autos la última de las notificaciones.

El 16 de Marzo de 2017, se llevó acabó la audiencia preliminar, a la cual asistióla parte querellante, del mismo modo se deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado la parte querellada; vista la exposición de la parte querellante se apertura del lapso probatorio.

El 04 de Mayode 2017, se llevó acabó la audiencia conclusiva, a la cual asistió la parte querellante, del mismo modo se deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado la parte querellada.


Vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante alega que “(…)El día 5 de noviembre de 1975, mi representada adquirió de manos del ciudadano RENATO RIPANTI MAGORELLI, ya identificado, un inmueble de su propiedad de cien hectáreas (100 Has) ubicado en el sitio denominado “El Arenoso”, jurisdicción del Municipio y Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte el caño Pedregoso; y en parte, el Camellón del mismo nombre; SUR: La Carretera Panamericana; sector El Vigía, la Fría y terreno del vendedor este terreno del Parque Industrial “El Vigía”, propiedad de la compradora y terreno propiedad del Ingeniero Ramón Antonio Marquina; y OESTE: Parcelas 135 y 152 y parte de las parcelas 154, 190, 191, 198 y 203 del Sector “El Roble” que forma parte del parcelamiento propiedad del vendedor, en la forma que se indica en el rayado en verde que se ha trazado en el lote vendido se anexa a este documento para ser agregado al cuaderno de comprobantes. El lote vendido comprende la parcelas 94, 95 y 96 en parte y las parcelas 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 parte de la 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, parte de la 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del sector La Estación y las parcelas 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, parte de la 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 204, 205, 206 y 207 del Sector “La Macana”, así como también las parcelas 190 y 197 y parte de las parcelas 191, 198 y 203 del Sector “EL Roble”. Como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo 1, Folio 0, año 1975, Protocolo I. anexo “D”.
Es el caso, ciudadano Juez, que mi presentada pagó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs.1.500.000,00) tal como consta en recibos de pago, que anexamos “E” y de acuerdo a la conversión monetaria del año 2008, sería la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) este deuda, queda extinguida por el transcurso del tiempo, ya que desde que se efectuó la venta, el 5 de noviembre de 1975, hasta el 26 de noviembre de 2013, nadie se presentó a cobrar ni gestionar ningún pago ante la Oficina Administrativa de la empresa; habiendo transcurrido 38 años con 19 días, configurándose por ello, la prescripción de la acción de cobro de la hipoteca legal referida, desde la constitución de la hipoteca legal y desde el último pago han transcurrido 35 años, donde se configuró la extinción de la acción real de cobro de la deuda, así como la extinción de la hipoteca legal ya referida.(…)”

Precisó el recurrente de autos referente a los fundamentos legales que, “(…) Fundamento esta acción, en virtud de lo previsto en los artículos 1908 del Código Civil, que establece:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Así como lo previsto en el Capítulo XXIV, de la Prescripción, artículo 1952, que establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Así como lo establecido en el Artículo 1.977, que prevé:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” (…)”

En consecuencia “(…)Es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar a los herederos del ciudadano RENATO RIPANTI MAGORELLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-13.873, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en la persona de su coheredero: HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, cedulado con el Nro. 3.766.493, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en reconocer:

PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA DEUDA Y POR CONSIGUIENTE LA PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA LEGAL, constituida el día de la compra venta en virtud de haberse realizado una venta a crédito, como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo 1, Folio 0, año 1975, Protocolo I, efectuada el día 5 de noviembre de 1975, sobre un inmueble propiedad de su padre: RENATO RIPANTI MAGORELLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-13.873, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, ya fallecido, consistente en un inmueble de su propiedad de cien hectáreas (100 Has) ubicado en el sitio denominado “El Arenoso”, jurisdicción del Municipio y Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte el caño Pedregoso; y en parte, el Camellón del mismo nombre; SUR: la Carretera Panamericana; sector El Vigía, la Fría y terreno del vendedor este terreno del Parque Industrial “El Vigía”, propiedad de la compradora y terreno propiedad del Ingeniero Ramón Antonio Marquina; y OESTE: Parcelas 135 y 152 y parte de las parcelas 154, 190, 191, 198 y 203 del Sector “El Roble” que forma parte del parcelamiento propiedad del vendedor, en la forma que se indica en el rayado en verde que se ha trazado en el lote vendido se anexa a este documento para ser agregado al cuaderno de comprobantes. El lote vendido comprende la parcelas 94, 95 y 96 en parte y las parcelas 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 parte de la 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, parte de la 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del sector La Estación y las parcelas 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, parte de la 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 204, 205, 206 y 207 del Sector “La Macana”, así como también las parcelas 190 y 197 y parte de las parcelas 191, 198 y 203 del Sector “EL Roble”, por cuanto transcurrieron 38 años desde esta compra venta, sin que el vendedor procediera al cobra del precio estipulado en el contrato.
SEGUNDO: en forma subsidiaria, La liberación de la hipoteca legal constituida en el documento ya mencionado.
Solicito que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.(…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial. Se observa que la presente querella funcionarial se dirige a impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanados de un órgano administrativo, como lo es, el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Mérida. Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
2. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”



Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la Demanda de Contenido Patrimonial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de Extinción de la Deuda y Prescripción Adquisitiva de la Hipoteca Legal por parte delaEmpresa Mercantil Parque Industrial el Vigía C.A.

Ahora bien, Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:


“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”

De conformidad con la norma transcrita se evidencia que la parte querellante cumple con los extremos exigidos por la norma para solicitar la extinción de la Hipoteca.

El Código Civil el cual es aplicado como norma supletoria por esta jurisdicción; establece las causales por las cuales se extingue la Hipoteca, de conformidad con el artículo 1908 ejusdem, el cual establece:

“…Artículo 1908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”


Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de veinte (20) años para que opere la prescripción de dicho crédito. No siendo aplicable el contenido del artículo 1980 del Código Civil, norma invocada por los demandados. Y así se establece.
El mismo modo el artículo 1952 del código civil define la prescripción de la Hipoteca como:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

De la norma anterior mente transcrita se puede observar, que la prescripción es de la hipoteca es; extintiva o liberatoria la cual es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción.
Por lo antes mencionado y en base alos instrumentos citados, se evidencia que el recurrente puede solicitar la extinción de la deuda y subsecuentemente la prescripción de la Hipoteca. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO:CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por laciudadana ROSA MARÍA ORTEGA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.431, abogada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.590, actuando con el carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGIA, contra los ciudadanosRENATO RIPANTI MAGORELLI, HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI, NELY DEL CARMEN RIPANTI UZCATEGUI, FABIOLA DEL CARMEN RIPANTI de MORA,GIANNA VALERIA RIPANTI MAGGIORANI y ANA MARIA RIPANTI MAGGIORANI.

SEGUNDO:SE DECLARAextinta la deuda.

TERCERO:SEDECLARAla Prescripción de la Hipoteca legal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. MORALBA HERRERA



SECRETARIO ACIDENTAL
ABG. DEIBY ROJAS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.


Exp. LE41-G-2013-000077
MH/